Sentencia Penal Nº 171/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 167/2015 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 171/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100329

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00171/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 51 2 2015 0000073

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000167 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2015

RECURRENTE: Avelino

Procurador/a: ANA BEGOÑA VIÑUALES MARCOS

Letrado/a: NOELIA SANMARTIN PASAMAR

RECURRIDO/A: . GUARDIA CIVIL NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003

Procurador/a: CARLOS ADAN SORIA

Letrado/a: MARIANO MONTESINOS LOREN

SENTENCIA NÚM. 171/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

DªMªJOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dos de julio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 10/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo número 167/2015 seguidas por delito de Calumnias contra Avelino representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Begoña Viñuales Marcos y defendido por la Letrada doña Noelia Sanmartín Pasamar. Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, los GUARDIAS CIVILES con carné profesional nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 en el ejercicio de la Acusación Particular, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Adán Soria y defendido por el Letrado don Mariano Montesinos Loren. Es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Dª DªMªJOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha quince de Mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- 1) QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Avelino por la comisión en concepto de autor de un DELITO DE CALUMNIASde los artículos 205 y 206 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a OCHO MESES MULTAa razón de SEIS EUROS DIARIOS, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

2)En concepto de responsabilidad civil CONDENOal citado acusado a indemnizar a los agentes de la Guardia Civil nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 en 5.000 euros a cada uno de ellos -20.000 euros en total- más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C , así como a que se divulgue la sentencia en las condiciones que se determinen en ejecución de sentencia previa audiencia de las partes, a costa del acusado, debiendo absolverle del resto de pedimentos interesados por la Acusación Particular.

3)Todo ello con imposición en costas a la parte condenada, incluidas las de a Acusación Particular.

4)Para el cumplimiento de dicha pena sírvase de abono el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad por esta causa'.

SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Ha quedado probado y así se declara que Avelino , teniendo la condición de testigo protegido en el marco de las diligencias previas nº 1.385/2.013 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarazona, remitió al citado Juzgado de Instrucción una carta firmada por él, fechada del 13/01/2014 y recibida por el Juzgado el 16/01/2014, en la que ponía de manifiesto que los Guardias Civiles con carné profesional nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 el 30/11/2013 le obligaron, so pretexto de un favor debido, firmar una declaración, redactada por ellos mismos, y en las que, a sabiendas de su falsedad, tenía que referir que familiares suyos tenían unas fotos comprometidas con el sacerdote de Borja y que por ellas le estaban sacando dinero, siendo éstas, fotos de una felación.

SEGUNDO.- Asimismo en dicha carta Avelino puso de manifiesto que cuando prestó declaración como testigo protegido el 13/12/2013 ante la Jueza Instructora, el Guardia Civil con carné profesional nº NUM003 le fue indicando con gestos lo que debía responder y que en ningún caso podía contarle a la Jueza Instructora que le habían obligado a mentir.

TERCERO.- Avelino el 29/01/2014 ratificó íntegramente, como testigo, ante la Jueza titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza l contenido de dicha carta.

CUARTO.- Diferentes medios de comunicación se hicieron eco de las referidas manifestaciones:

El Heraldo de Aragón de 30/01/2014.

El Heraldo de Aragón de 31/01/2014.

El 'Programa de Ana Rosa' de 04/02/2014.'.

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Begoña Viñuales Marco, en nombre y representación de Avelino interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de julio de 2015.


No se aceptan en su totalidad los hechos probados de la sentencia apelada y se sustituyen por los siguientes: 'Ha quedado probado y así se declara que Avelino teniendo la condición de testigo protegido en el marco de las diligencias previas 1385/2013 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº1 de Tarazona, remitió al citado Juzgado de Instrucción una carta firmada por él, fechada el 13/1/2014, y recibida por el juzgado el día 16/1/2014, en la que ponía de manifiesto que los Guardias Civiles con carnet profesional nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 , el día 30/11/2013 le obligaron a firmar una declaración redactada por ellos mismos, y en las que tenía que referir que familiares suyos tenían unas fotos comprometidas con el sacerdote de Borja y que por ellas le estaban sacando dinero, siendo estas fotos de una felación, no habiendo quedado acreditado que dichas manifestaciones vertidas en la citada carta sean falsas'.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Begoña Viñuales Marco, en nombre y representación de Avelino , en primer lugar se solicita la nulidad del juicio por infracción o quebrantamiento de normas o garantías procesales, habiéndose infringido el articulo 24.1 de la CE , sobre la tutela efectiva de los jueces y tribunales, que le ha podido causar indefensión, ya que al inicio de la vista oral se planteó como cuestión previa la suspensión del juicio , hasta que se celebrase y se sentenciase las DP 1385/2013, del juzgado de instrucción de Tarazona, donde el acusado interviene como testigo protegido, en segundo lugar por error en la apreciación de las pruebas, en tercer lugar aplicación del principio de proporcionalidad en el ámbito de la pena y de la responsabilidad civil, y en cuarto lugar la práctica de una serie de pruebas, remitiendo oficio al juzgado de instrucción de Tarazona para que si existe grabación de la declaración realizada por el testigo protegido en las DP 1385/2013 , se remita a la sala, suplicando que previa la tramitación legal dicte nueva sentencia por la que estimando totalmente el recurso de apelación se revoque la resolución recurrida.

En primer lugar vamos a determinar si existe o no prueba sobre la existencia del delito de calumnia del que ha sido acusado y condenado en primera instancia el recurrente, y en el supuesto de que se acredite dicha infraccion penal, nos pronunciaríamos sobre las peticiones de la defensa.

El delito de calumnia como entre muchas señala la STS. 90/1995, de 1 de febrero ostenta los requisitos siguientes:

a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica disminución entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo.

b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malice' sin olvidar los requerimientos vencidos de la presunción de inocencia.

c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o análogas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.

d) Dicho delito ha se ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público.

e) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelar del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que añore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar'.

Ha de significarse pues que el elemento subjetivo y finalista del tipo es el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido. Ello quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya producido con desprecio absoluto hacia la verdad. De ahí que si no hay una voluntad auténtica de ofender en su honra al calumniado, no existe el delito pues la llamada difamación por ligereza no está tipificada en la ley

En nuestro caso el acusado si remitió dicha carta al juzgado de instrucción de Tarazona, y en el acto de la vista oral, menciona que le había hecho un comentario a Ruth , esposa del sargento de la Guardia Civil y que como el declarante también trabajaba en el Ayuntamiento.

El acusado era pintor municipal, y uno de los testigos de la defensa, amigo suyo, dice que apenas sabe leer, y escribe mal, lo cierto es que escuchando la reproducción de la grabación del acto de la vista oral podemos decir que es una persona de un nivel cultural bajo, no acreditándose la intención de atentar al honor y a la fama del ofendido, y que la imputación sea subjetivamente inveraz, tal como hemos argumentado anteriormente.

Ruth , esposa del Sargento de la Guardia Civil manifestó en el acto de la vista oral, que el comentario que Avelino le había hecho, se lo dijo a su marido, y este, que tenía una cierta amistad con el mismo, lo fue a buscar a su casa, fueron a casa del Sargento, donde se encontraba su mujer y vinieron los otros guardias civiles, esto si ha quedado acreditado ya que lo han manifestado ellos.

El Juez a quo dice que 'Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 de la L.E.Crim las pruebas practicadas en el juicio se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de un delito de calumnia'.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

Este derecho supone entre otros aspectos que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de Instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción, y el razonamiento por e que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de apelación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva, y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Por otra parte ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencias de 31/1981 , 161/1990 , 284/1994 , y 328/1994 , entre otras , y ha reitera do el TS, así sentencias de la Sala 2ª, de 14 de julio y 1 de octubre de 1986 , que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad, y dualidad de partes de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 22/2/96 , 26/1/95 , 6/3/93 , y 22/4/93 , establece que,'Existe prueba indiciaria, hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se den los siguientes requisitos,1)Que el hecho base, indicio, no sea único, sino que precisa que existan pluralidad de ellos, y de carácter univoco, por tanto la primera nota de esta modalidad de prueba, es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios,2)Que dichos hechos base o indicios, se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo,3)Que la pluralidad de indicios, no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación, y a la vez con el hecho a probar y,4)El art.1.253 del Código Civil , demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el art.120p.3 de la Constitución Española , que el tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes líneas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho.

En nuestro caso no existe ni prueba directa ni prueba indiciaria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, es preciso un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ), no pudiendo tener en cuenta las sospechas, suposiciones o conjeturas ( STS 29-01-2003 ), ni la mera certeza subjetiva del Tribunal acerca de la culpabilidad del acusado ( STS 12-11-1996 ).

Efectivamente hubiera sido una prueba pertinente la aportación de la grabación, si existe, de la declaración del acusado ante el juzgado de instrucción de Tarazona, como testigo protegido, pero lo cierto es que el recurrente no lo pidió al inicio de la vista oral; Por otra parte tampoco ha declarado en el acto de la vista oral el funcionario del juzgado que le había tomado declaración, para ver lo que decía, si se encontraba el agente nº NUM003 , delante del acusado, y sobre los pormenores de dicha declaración, por tanto todos los razonamientos expuestos por el Juez a quo en su sentencia no son indicios consistentes de la falsedad de la carta, implica una convicción subjetiva del Juez, y no decimos que sea o no cierto lo expuesto por el acusado, sino que no existe prueba suficiente para fundamentar una condena.

El recurso debe de ser estimado en su totalidad, absolviendo al acusado del delito de calumnias tipificado en los artículos 205 y 206 del Código Penal , con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Begoña Viñuales Marco, en nombre y representación de Avelino , REVOCAMOSla sentencia dictada con fecha quince de mayo de 2015, por el Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Aragón adscrito como refuerzo al Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 10/2015, en el sentido de que procede ABSOLVER al acusado Avelino del delito de calumnias tipificado en los artículos 205 y 206 del Código Penal , con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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