Sentencia Penal Nº 171/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 205/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 171/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100190

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00171/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588

ACA

Modelo:SE0200

N.I.G.:02037 41 2 2012 0014530

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000205 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2015

RECURRENTE: Esther

Procurador/a: ANTONIO LOPEZ LUJAN

Abogado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 171/16

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 102/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo apelante en esta instancia Esther , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, y defendido por el/a Letrado/a D/ª FERNANDO ANDUJAR HERNÁNDEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo condenar y condeno a Esther como autora responsable de un delito de ROBO CON FUERZA, de los artículos 237 , 238.3 y 240 del Código Penal , con la atenuante de confesión del artículo 21.4 y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas. Y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Inmaculada , en la cantidad de 150 euros por el dinero sustraído, con los intereses del artículo 576 LEC .'

SEGUNDO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alegando, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba.

A este fin, expone en síntesis, que la declaración de la víctima es inverosímil y contradictoria, por cuanto en la misma no queda claro si presenció los hechos hasta el punto de poder acreditar que la acusada forzara las puertas que daban acceso al armario, o si pudo en un momento de descuido sustraer la llave de la caja fuerte y en un momento de descuido aprovechar para abrir la misma, pero lo cierto es que no sabe cómo ocurrió.

La testigo , coordinadora de la casa de acogida, reconoce que se dejaron , al menos, una caja abierta, no pudo afirmar categóricamente que la acusada forzó la puerta del despacho , del armario y de la caja fuerte.

La acusada no acudió al acto del juicio, pero en fases anteriores sólo reconoció que se llevó el dinero, pero no precisó con detalles que su acción revistiera los caracteres de un robo con fuerza.

A ello añade que en ese armario había otra caja fuerte, lo que conduce a pensar que si se llevó sólo el dinero de una, era porque de esa tenía llave.

Como siguiente motivo de apelación se esgrime vulneración del artículo 24 C.E . y del principio de presunción de inocencia. Falta de hurto. Todo ello , porque vuelve a incidir en que las pruebas practicadas no desvirtúan la presunción de inocencia al no haber podido probar que cometiera el delito de robo con fuerza, y la confesión que hizo de haber sustraído 150 constituye una falta de hurto.

Del recurso interpuesto se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolo.

TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 5 de Mayo de 2016.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


UNICO.- Se considera probado y así se declara que en hora no determinada del día 21 de Junio de 2012, la acusada Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de lucro, tras entrar en el despacho de la directora de la Casa de Acogida de la localidad de Hellín donde la mima residía en esas fecha, fracturó la cerradura del armario donde se guardaban las cajas de caudales, forzando después la cerradura de la caja propiedad de Inmaculada , de cuyo interior sustrajo 150 euros por los que la perjudicada reclama.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24 C.E ., debemos hacer, con carácter previo , una breve referencia sobre la prueba y sobre el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

SEGUNDO.- Del examen de la prueba practicada en el acto del juicio, tras el visionado del mismo, la Sala considera que las conclusiones alcanzadas por la juez a quo sobre la prueba practicada no son ilógicas, ni arbitrarias, siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En efecto, de las pruebas practicadas no podemos llegar a la conclusión de que se trate de una falta de hurto al no haberse acreditado la existencia de fuerza en las cosas, sino todo lo contrario. Es más , aunque partiésemos de la premisa invocada en el recurso , en relación a que en un momento de descuido la acusada pudo sustraer la llave de la caja fuerte y hacerse con el dinero, nos encontraríamos con un delito de robo con fuerza , no de hurto . Así dispone el artículo 238, 4 del C.P . que cometen delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias : uso de llave falsa. Y el artículo siguiente, 239 del citado Cuerpo Legal establece cuando se consideran llaves falsas, rezando expresamente en su número 2, que son tales las legítimas perdidas por su propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

Pues bien, conforme a ello , si la recurrente al descuido se hizo con la llaves, este hecho constituye un hurto, por lo que la sustracción del dinero depositado en la caja fuerte con esta llave, es un delito de robo con fuerza con uso de llave falsa , en los términos expuestos.

Sin perjuicio de ello, este hecho no ha quedado acreditado, sino que lo probado en el presente procedimiento, tanto de las testificales , coordinadora y dueña del dinero, como del reconocimiento que la acusada hace de los mismos, es que para hacerse con el dinero manipuló tanto la puerta del armario donde estaba la caja fuerte, como la caja fuerte donde estaba el dinero.

En este sentido afirma la testigo María Angeles , coordinadora de la Casa de Acogida, que el día 22 de junio observó que la puerta del armario donde guardaba las cajas fuertes estaba rota por la cerradura, pero contó el dinero de la caja fija del Recurso y no faltaba nada, pero después, sobre el día 10 cuando fue Inmaculada a darle dinero para introducirlo en al caja, se dio cuenta que la caja de Inmaculada estaba forzada. Y así lo relata también Inmaculada afirmando que le dio la caja a la directora para que le guardara la caja en la que había metido 150 euros, y que la llave la guardaba ella, y que cuando fue a pedir el dinero días después , al ir a introducir su llave se dio cuenta que la cerradura estaba forzada, que el metal estaba doblado y arañado.

Por consiguiente, las mismas, de cuya veracidad no hay razones para dudar, acreditan per se la existencia de fuerza en las cosas, pero es más, a dicha prueba debemos sumar el reconocimiento que la denunciada hace de los hechos, no sólo de la sustracción de los 150 euros, sino del mecanismo para conseguirlo, exponiendo en fase de instrucción, ya que al acto del juicio no acudió, que forzó la caja de caudales del centro de Acogida donde se encontraba, que sólo cogió 150 euros, y que se lo reconoció a las demás usuarias ( folio 27 de las actuaciones) . Y en fase policial había dicho que el despacho estaba abierto, el armario cerrado al igual que la caja de caudales , pudiendo abrirlo con la ayuda de un cuchillo , con el que hizo palanca. Confesión que , conforme al artículo 406 de la L.E.Cr . constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo numerosas las sentencias que así lo establecen , sirva de ejemplo la Sentencia del .T.S. de fecha 27 de febrero de 1997 . Sin perjuicio, como dice el artículo 406, ya citado, de la obligación del Juez de averiguar la veracidad de dicha confesión y de la existencia del delito. Escierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS de 26 de diciembre de 1989 ),pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS de 18 de enero de 1989 ,que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que «si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito (...). El artículo 406 LECrim exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Sólo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente.

En este sentido el ATS de 15 de octubre de 2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS de 14 de abril de 2005 ).

A ello no obsta el hecho de que el acusado no haya comparecido al acto del juicio, ya que no sería lógico aducir vulneración de derecho alguno por falta de contradicción , o de reproducción de la prueba en el acto del juicio, cuando tal situación ha sido debida única y exclusivamente a la voluntad de la acusada que ha decidido no acudir , por lo que queda salvada la posibilidad de dicha contradicción al poder la acusada asistir y explicar las razones que le llevaron a reconocer los hechos en aquel momento.

Es claro , por tanto, que existió fuerza en las cosas, por lo que los hechos no pueden subsumirse en una falta de hurto, sino en un delito de robo con fuerza tipificado en el artículo 238,2 y 3 del C.P . por el que se le condena.

Por consiguiente, de las pruebas expuestas, declaración de las testigos, y reconocimiento de los hechos por la denunciada, resultan acreditados los hechos y su autoría, siendo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que debemos desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esther , contra la Sentencia de fecha 15 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos J.O. nº 102/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a dieciséis de Mayo de dos mil dieciséis.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-


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