Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 131/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 171/2016
Núm. Cendoj: 27028370022016100246
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:652
Núm. Roj: SAP LU 652/2016
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00171/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40 Fax: 982 29 48 43
Equipo/usuario: MV
Modelo: SE0200
N.I.G.: 27065 41 2 2011 0002098
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000131 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000526 /2015
RECURRENTE: Juan Miguel
Procurador/a: MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO
Abogado/a: FRANCISCO JOSE TORRIJOS VICENTE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA NÚMERO 171
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ, PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, trece de Octubre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala Nº 131/2016-M ,
dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 601/2011, , tramitados por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número Uno de Vilalba y fallados por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lugo en
el Rollo Nº 526/2015, por el delito de robo con fuerza de en las cosas; siendo apelante, D. Juan Miguel y
DÑA. Asunción , representados por la procuradora Dña. Isabel Villasol Busto y defendidos por el letrado D.
Francisco-J. Torrijos Vicente, y apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr.
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha veintiséis de Junio de dos mil dieciséis, el Juzgado de lo Penal número Dos de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo condenare y condeno a los acusados, Juan Miguel y Asunción , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de ellos de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como que indemnice conjunta y solidariamente a Mariola en la cantidad de 372,15 euros, con aplicación de lo previsto en el seno de los arts.
576 de la LEC y 1108 del CC , y al pago de las costas'.
Posteriormente con fecha doce de Julio de dos mil dieciséis, se dictó AUTO ACLARATORIO, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE acuerda la rectificación de la sentencia dictada en esta causa en el sentido siguiente: ' En el encabezamiento de la misma debe constar, 'En Lugo a 26 de Mayo de 2016 '. En el antecedente de hecho primero debe constar 'Celebrado el juicio el día 25 de mayo pasado....'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de D. Juan Miguel y Dña. Asunción , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO .- Sobre la 11,00 horas del día 23 de diciembre de 2.011, el matrimonio formado por los acusados Juan Miguel y Asunción se desplazaron con una furgoneta, propiedad de ésta, matrícula ....
XKS a la localidad de Cospeito donde, en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 de Xermar, forzaron la puerta de entada a la vivienda de Mariola que en se momento no se encontraba en la misma, pero que la utilizaba habitualmente, apoderándose del interior de diversos objeto, entre otros de un banco y una máquina de embutir chorizos que cargaron en el vehículo, ausentándose del lugar con ellos.
Dichos objetos fueron tasados en 271,85 euros y los desperfectos ocasionados en 100,30 horas que son reclamados por la perjudicada.
Al tiempo de los hechos los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales'.
Fundamentos
'PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, y, además: Respecto a la primera alegación, ha de decirse que el Juzgador, ha llevado a cabo una valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio, desde la inmediación y contradicción propias de tal acto, observando directamente lo allí ocurrido, lo que abarca, no solamente la observancia del mero contenido de las manifestaciones de los distintos comparecientes, sino también el modo y forma de llevarlos a cabo, -entre lo que han de incluirse ciertos aspectos, incidencias y situaciones que puedan complementar la convicción del Juzgador, tal y como puede ocurrir con los gestos, silencios ó incluso, evasivas-, dándole, el Juzgador en el caso, la credibilidad que creyó conveniente a cada uno de los distintos comparecientes, resultándole creíbles la realizada por el testigo Sr. Jose Antonio , quien reconoció en el juicio, (como ya lo había hecho ante los Agentes en fase de instrucción) al acusado D. Juan Miguel ; y, aunque, tenía dudas respecto de la acusada Dña. Asunción , explicaba que se debía a su cambio de aspecto, pero se ratificaba en su reconocimiento anterior, añadiendo que el citado acusado Sr. Juan Miguel , le había dicho (cuando le requirió la ayuda, cuando su vehículo había quedado atrapado en el barro), que venía de venía de casa de Mariola de coger chatarra, no dando una explicación coherente, respecto de los hechos, valoración que, ha de ser mantenida, y, ello en aras de la privilegiada posición del Juzgador en el acto de juicio, a no ser que resultase incoherente, arbitraria, irracional, ilógica o absurda, lo que, en el caso, no se observa, no pudiendo, el Tribunal de Alzada, (que no dispone de aquella inmediación) reexaminar las pruebas personales directas (que resultaron transcendentales, en la decisión del Juzgador), que ya fueron valoradas por el Juzgador desde su inmediación (así lo viene estableciendo la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional -sentencias, entre otras 167/02 y 41/03 - como del Tribunal Supremo -sentencias, entre otras, de 10 de diciembre de 2002 , y de 25 de febrero de 2003 -)'.
SEGUNDO .- Respecto de la segunda alegación, relativa a la disconformidad de la aplicación del tipo de robo con casa habitada, ha de tenerse en cuenta que (tal y como aún viene entendido por la Jurisprudencia -y así lo hacía el Juzgador, en su sentencia-) el concepto de vivienda habitual, no solo se ciñe a la que está permanentemente ocupada, por una persona ó su familia, sino que también ha de considerarse como tal, a dichos fines penales, aquella que sirve de habitación, ó objeto de ocupación, en épocas determinadas aunque estas fuesen incluso inciertas. Así en el caso, ha de repararse que la propia denunciante (que lo hacía en nombre de la propietaria del inmueble), manifestaba que Mariola 'acababa de venir', a vivir con ella, lo que conlleva a que la vivienda no puede considerarse desde luego, desocupada, en el sentido de abandonada, pues en cualquier momento, podría, su propietaria, -sola o acompañada de la denunciada- volver a disfrutar de la misma, siendo así, que la Sala comparte el criterio del Juzgador, de considerar aplicable el tipo de robo en casa habitada.
TERCERO .- Por todo lo anteriormente expuesto, entiende que debe de ser confirmada la sentencia recurrida, con la consecuente desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO. - A la vista de las circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos aplicables,
Fallo
La Sala ACUERDA: Que debemos e confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal número Dos de Lugo, con fecha veintiséis de junio de dos mil dieciséis ; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

