Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1035/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 171/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100178
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018882
251658240
Rollo número 1035/2015
Juicio oral número 386/2012
Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid
Ilmos. Sres.
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Don Manuel Chacón Alonso
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 171/2016
En Madrid, a 31 de marzo de 2016
Antecedentes
PRIMERO. -El día 4 de marzo de 2015 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que sobre las 16,20 horas del día 10 de abril de 2010, durante la celebración de un partido de fútbol en la ciudad del Fútbol de la localidad de Las Rozas de Madrid, se produjo una discusión en medio del campo entre varios jugadores de ambos equipos, en cuyo transcurso, Silvio , portero de uno de los equipos le propinó un puñetazo en la nariz a Alejo , jugador del equipo contrario, y éste un cabezazo y una patada en el tobillo derecho a Silvio .
Como consecuencia de la agresión, Alejo , tuvo lesiones consistentes en desviación del septum nasal y hematoma del mismo, que precisó para su curación de varias asistencias facultativas, tratamiento farmacológico e intervención con drenaje de tabique y taponamiento nasal, tardando en curar 11 días impeditivos para profesión habitual, no quedándole secuelas y Silvio lesiones consistentes en hematoma parietal derecho posterior y hematoma en tobillo derecho con dolor a la palpación de maleolo externo y dolor a la dorsiflexión interna, que precisaron para su curación de una primera asistencia, sin tratamiento médico, tardando en curar 6 días sin impedimento para sus ocupaciones y sin secuelas.
Las actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado el día 19 de octubre de 2012 y se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio el día 18 de diciembre de 2014.
En el acto de juicio no resultó acreditado que Silvio le manifestase a Alejo ' ven hijo de puta que te voy a matar'.
FALLO: 'Condeno Silvio como autor responsable de un delito de lesiones de menor entidad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a Alejo en 1.100.- C, devengando tal cantidad los intereses del art. 576.1 LEC , y todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Condeno a Alejo como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, a razón de 6.-€, de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a Silvio en 300.-€, devengando tal cantidad los intereses del art. 576.1 LEC , y al bono de las costas procesales'.
SEGUNDO. -Notificada a las partes, las representaciones procesales de Don Silvio y Don Alejo condenados en la sentencia, han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación salvo en lo relativo a la imposición de la condena al primero por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
TERCERO. -Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.
UNICO. -Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - Se basan ambos recursos en considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba negando cada uno de los recurrentes la agresión al contrario e imputando la sufrida respectivamente al otro imputado.
Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
A través del visionado de la cinta de grabación del acto del juicio oral se pone de manifestó que el acusado Silvio señala que hubo una discusión en el partido negando que golpeara al otro imputado, siendo así que por el contrario el otro imputado le dió un puñetazo a un compañero y al ponerse en medio le dió a él un cabezazo y una patada, llegando después con un casco con el que amenazó a los presentes.
Don Alejo , señala que estaban en una discusión en el centro del campo y llegó el portero del equipo contrario y dió un puñetazo a un compañero y cuando se giró le dió un puñetazo en la cara, sangrando por la nariz. Niega que le diera un cabezazo y una patada.
El árbitro del partido no presenció la agresión, así como tampoco el agente de la policía local.
Ismael declara que estaba haciendo fotos del torneo y en un momento dado se produjo un tumulto viendo que un jugador, el portero de uno de los equipos salió corriendo, se acercó al grupo y lanzó en el aire un puñetazo donde se encontraba el tumulto de jugadores, encontrando a uno de ellos herido al momento de acercarse al lugar.
Con lo anterior se pone de manifiesto que ambos implicados ofrecen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos y cada uno de ellos atribuye la agresión al contrario negando haber agredido por su parte.
Sin embargo, si bien es cierto que la citada Doña Ismael señala que vió al portero acudir con el puño en alto y dar un puñetazo al aire acercándose y viendo al otro en el suelo herido, aunque el nexo causal no fuera directamente presenciado, queda acreditado por la inmediatez de acción, tiempo y resultado.
De otro lado en el parte médico constan las lesiones en la nariz, lo que acredita como dato objetivo y corroborador tanto de la declaración del imputado Don Alejo , como de la testifical anterior y la de referencia del agente de la policía y del árbitro del equipo quienes recogen las manifestaciones de los implicados, por lo que se considera que no ha existido error en la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida sobre la conducta del recurrente Don Silvio , lo que conduce a la desestimación del motivo de impugnación alegado por el mismo
En relación al otro recurrente, Don Alejo su conducta consta acreditada a través de la declaración del otro imputado quien al igual que el mismo al imputar la autoría al contrario, no tiene razón alguna para hacerlo en la forma señalada, constando como dato corroborador el parte médico sobre las lesiones sufridas por citado Don Silvio cuya etiología es coincidente con lo declarado por éste.
No se aprecia error por tanto en la valoración de la prueba practicada en la sentencia por lo que el motivo indicado por ambos recurrentes debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Señala en segundo lugar recurrente Don Alejo y el Ministerio Fiscal no estar conformes con la calificación jurídica de la conducta del imputado Don Silvio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , entendiendo que la conducta del mismo queda subsumida en un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la vez que entiende el primero que no es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal pues ninguna de las partes lo ha solicitado.
El Tribunal Supremo, en relación con la aplicación de este subtipo atenuado , insiste (SSTS de 20-VI-2006) que, en todo caso, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la 'menor gravedad' que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 , 'el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes '.
El texto legal se refiere a la menor gravedad 'del hecho descrito en el apartado anterior', por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de 'menor gravedad'. Y la STS 21-12-20004 recuerda ' en cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente'.
A la vista de las circunstancias concurrentes en este caso y a pesar de la intervención quirúrgica que precisó el lesionado, si se toma en cuenta que tardó en curar 11 días y que la agresión se produjo en una situación de acometimiento mutuo con intervención de varias personas, se considera que la acción no reviste una gravedad suficiente para llegar a integrarla en el párrafo 1º del artículo 147 del Código Penal , considerándose correcta la valoración discrecional realizada al efecto por la Juzgadora de Instancia.
Por ello tal motivo debe ser desestimado.
En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la parte recurrente lo que discute es que lo ha sido sin petición alguno al respecto por las partes.
Sin embargo, señalar que como indica por ejemplo la STS 634/2006, de 2 de junio . se pueden apreciar de oficio las circunstancias de atenuación de la responsabilidad de los condenados que, de modo notorio, se adviertan en la causa, cuando ello no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas SSTS 955/2.004, de 16 de julio y 649/2006, de 19 de junio . Así, mientras el debate judicial sobre una propuesta concreta discutida por las partes, bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, es de inexcusable observancia cuando se trata de circunstancias de agravación, por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento 'ex novo', en supuestos en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo es aplicable la excepción a dicha regla ( STS 667/2006, de 20 de junio ).
Se debe indicar que es un derecho constitucionalmente reconocido que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) prerrogativa que también se halla contemplada en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derecho Humanos y Libertades Fundamentales , habiendo indicado el Tribunal Supremo en relación con el mismo que cuando se vulnere se debe traducir en un menor reproche punitivo habida cuenta que la dilación constituye un fenómeno jurídico diverso de la prescripción ya que, al contrario que ésta, no extingue la acción penal. Así lo indica el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del citado Tribunal de 21 de mayo de 1999, al indicar que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas es la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la correspondiente circunstancia analógica. Indicando, asimismo, que los factores que deben tenerse en cuenta para su apreciación son: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( STS de 22 de mayo de 2003 o 22 de julio de 2004 , entre otras), señalando en su más reciente sentencia de 18 de mayo de 2007 .
Es correcta por tanto la aplicación de tal atenuante por el Juzgado de lo Penal aunque las partes no la hayan solicitado, siendo así que la causa se ha encontrado paralizada en los periodos indicados en la sentencia sin causa imputable al acusado.
Por ello también tal motivo debe ser desestimado.
TERCERO. -No obstante, y en relación a la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , por la que ha sido condenado Don Alejo , con la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se ha convertido en delito leve sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada ( art. 147.2 y 3 CP ), por lo que estando equiparada a las faltas despenalizadas por la disposición transitoria cuarta 2º, se consideran despenalizada.
Lo anterior conduce a dictar una sentencia absolutoria respecto a la falta de lesiones por la que ha sido condenado el citado recurrente, aunque manteniendo la responsabilidad civil al considerar acreditados los hechos.
CUARTO. - De conformidad con el artículo 239 de la LECR se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada. Igualmente de conformidad con el artículo 123 del Código Penal se declaran de oficio las costas procesales impuestas a Don Alejo en primera instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alejo y se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación de Don Silvio y el Ministerio Fiscal y en consecuencia se absuelve a Don Alejo de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal manteniendo la responsabilidad civil impuesta en la sentencia al mismo y confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia salvo en lo relativo a las costas procesales impuestas a Don Alejo que se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 31/03/2016. Doy fe.
