Sentencia Penal Nº 171/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 222/2016 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 171/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100178


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0016691

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 222/2016 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 134/2014

Apelante: D./Dña. Sixto

Procurador D./Dña. MARIA PILAR TELLO SANCHEZ

Letrado D./Dña. ANTONIO GONZALEZ ROMERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 171/16

MAGISTRADOS SRES:

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a 1 de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 134/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 24 de los de Madrid, en el que ha sido parte D. Sixto , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de atentado, dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2015 y por parte del condenado representado por la Procuradora D. Mª Pilar Tello Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 24 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas 1961/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 13 de Madrid, por delito de abandono de familia, dictándose Sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

'ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que el acusado Sixto , mayor de edad y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mediante sentencia de 21 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid dictada en el procedimiento Juicio Verbal 837/10, que aprobó el Convenio Regulador de 20 de septiembre de 2010 que establecía la obligación del mismo a abonar a Sacramento , la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor de edad, que se actualizaría según las variaciones que sufriera el índice de Precios al Consumo, así como el 50% de los gastos ordinarios y extraordinarios de la menor. Dicha resolución fue notificada al acusado en la misma fecha de su dictado el 26 de octubre de 2010.

El acusado no ha abonado la cantidad de 300 euros, ni el 50% de los gastos ordinarios y extraordinarios generados desde la fecha de la resolución anteriormente mencionada hasta la fecha de celebración del Juicio Oral, a pesar de tener conocimiento de la obligación que tenía de hacerlo y sin que exista causa justificada para ello.

Las presentes diligencias se recibieron en este Juzgado el 8 de mayo de 2014 dictándose el 22 de mayo del mismo año el auto de admisión de pruebas no siendo hasta el 15 de julio del presente año cuando se dictó la diligencia de ordenación convocando a las partes a juicio oral, ello debido al exceso de asuntos existentes y pendientes de señalamiento'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sixto -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIAprevisto y penado en el art. 227 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UOTA DIARIA DE 3 EUROS, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53,así como las costas causadas en este Juicio.

En concepto de responsabilidad civil y de conformidad con lo establecido en el nº 3 del art. 227, el acusado deberá indemnizar a Sacramento en las cantidades que en ejecución de sentencia que se fijen por las mensualidades impagadas desde noviembre de 2010 hasta octubre de 2015, ambas inclusive, amén del incremento del IPC experimentado en dichos años y los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC , amén del 50% de los gastos extraordinarios que se acrediten en dicho período en ejecución de sentencia'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, y señalándose para la deliberación del recurso el día 29 de febrero de dos mil dieciséis.


PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito de abandono de familia consistente en el impago de pensiones previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal , alegando cómo único motivo de discrepancia respecto a la citada sentencia que no se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, tal y como se pidió en el plenario, añadiendo que no solo es preciso tener en cuenta el tiempo de paralización en el Juzgado, diecisiete meses, sino también el tiempo que ha durado la causa en su totalidad, es decir desde su incoación, 22 de mayo de 2013 hasta su enjuiciamiento, noviembre de 2015, sin que la causa sea compleja ni se hayan practicado numerosas diligencias en instrucción.

Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas que propugna la defensa, normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6 , de nueva creación, se incorpora como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Dicha circunstancia que el C. Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5-2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que '...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).

La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).

Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4)...'.

En igual sentido la STS de 464/2014, de 3 de junio establece que ' ...La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada , atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa...'

Ciertamente en el presente caso ha existido una paralización del procedimiento no imputable al acusado desde la diligencia de remisión del Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal, lo cual se realiza en fecha 8 de mayo de 2014 hasta que se señala para juicio oral mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2015, celebrándose efectivamente el día 2 de noviembre del mismo año, es decir, habiendo trascurrido casi un año y seis meses de paralización en dicho Juzgado de lo Penal, lo que da lugar a la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas ordinaria del artículo 21.5 del Código Penal , no pudiendo apreciarse como muy cualificada dado que dicho plazo no es un tiempo excesivo, dada la jurisprudencia anteriormente citada, como para que haya causado en el acusado un gravísimo perjuicio por esta razón. Debe pues desestimarse el motivo y mantenerse la apreciación dela circunstancia tal y como consta y se determina en la sentencia impugnada, la cual procede confirmar en todos sus extremos.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Tello Sánchez en nombre y representación de Sixto , debiendo confirmar la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid , y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________ . Doy fe.


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