Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 421/2017 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 171/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100093
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:440
Núm. Roj: SAP TF 440:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000421/2017
NIG: 3803843220160013070
Resolución:Sentencia 000171/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000419/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Josefa David Morales Cañada Amelia Lorena Fernandez Delgado
Apelante Baltasar Silvia Maria Hernandez Delgado Miguel Angel Ojeda Estevez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de mayo de 2017.
Visto en grado de apelación el rollo nº 421/2017, procedente del juicio rápido por delito nº 419/2016 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Baltasar , parte apelada Josefa , y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido por delito nº 419/2016, con fecha 23 de enero de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: quot;Debo condenar y condeno a Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153.2 º y 3º del CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; condenándolo a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Así como la privación del derecho a a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y a la prohibición de aproximarse a D. Josefa , a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde esta se encuentre en una distancia no inferior a 100 metros por tiempo de 1 año y a la prohibición de comunicación con Dª Josefa directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 años. Igualmente procede condenarle al abono de la mitad de las costas causadas.
Debo condenarle en concepto de responsabilidad civil en indemnizar a Dª Josefa en la cantidad de 200 euros por las lesiones que le ocasionó y los días que tardó en curar. Con aplicación del interés por mora procesal del artículo 576 de la LEC .
Debo absolver y absuelvo a Josefa como autora criminalmente responsable del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que venía siendo acusada en el ámbito del presente procedimiento. Declarando las costas respecto de este delito de oficioquot;.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: quot;SE declara terminantemente probado y así expresamente se determina que sobre las 11.30 horas del día 24 de noviembre de 2016, Baltasar , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, comenzó a gritar a sus progenitores con quien convive en el domicilio propiedad de sus padres sito en la CALLE000 de esta capital. Este hecho provocó que su hermana y también conviviente, Dª Josefa , interviniera increpándole y exigiéndole que cesara en su conducta agresiva para con sus ancianos padres.
Lejos de cesar en su conducta, D. Baltasar reaccionó agresivamente contra su hermana Dª Josefa , y con guiado con el propósito de afectar a su salud física, la agarró fuertemente del cuello y comenzó a apretarla. Dª Josefa , con la idea de evitar que la siguiese estrangulando, le dio en la cabeza a su hermano empleando para ello el teléfono móvil que portaba en sus manos.
A consecuencia de estos hechos Baltasar sufrió lesiones consistentes en herida incisa contusa en región occipital derecha, dolor en el cuello músculo trapecio derecho, que requirió para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en sutura y retirada de los 2 puntos aplicados, tardando en curar de dichas heridas 8 días, ninguno de ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales, residuando como secuelas cicatriz en cuero cabelludo, muy poco visible en región occipital superior de 1,5 cm.
Josefa sufrió lesiones consistentes en contractura cervical leve, dolor laríngeo residual y eritema cervical que requirieron para su curación una única asistencia facultativa, tardando en curar de dichas heridas 4 días, ninguno de ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales, sin que residuen secuelasquot;.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2017, si bien por razones de agenda se llevó a cabo el 4 de mayo de 2017.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Baltasar interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 en el juicio rápido por delito nº 419/2016 .
Considera que la sentencia incurre en error en la calificación jurídica porque para dar entrada al fenómeno de la violencia doméstica la acción tiene que constituir una manifestación del dominio de una parte sobre la otra como expresión del estado de sometimiento que preside su relación y de la afectación de la misma dignidad de la persona, alcanzando a un bien jurídico superior a la mera integridad física del lesionado. En este caso se trata de una pelea entre hermanos que conviven en el mismo domicilio, pero que llevan vidas absolutamente separadas, por lo que debería incluirse en el delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal .
Cuestiona la valoración dada por el juzgador, ya que la corpulencia física no puede ser un factor decisivo para determinar la credibilidad o no de un sujeto y la declaración del testigo Vidal , hermano de las partes, puesto que en sus declaraciones se percibe animadversión hacia el recurrente.
Riña mutuamente aceptada: de las declaraciones se infiere que la presunta discusión con los padres de Baltasar había finalizado hacía un rato, cuando su hermana provoca la pelea diciéndole que con las mujeres se pone muy envalentonado, pero que a los hombres no les hace frente.
Legítima defensa: no puede considerarse que concurre la legítima defensa si partimos de que se trata de una riña mutuamente aceptada. Por ello, los hechos cometidos por Josefa son constitutivos de un delito del artículo 147.1 del Código Penal y procede imponerle la pena de 2 años de prisión.
Circunstancias personales del recurrente y su incidencia en la pena a imponer: la conducta del recurrente presenta un cariz preocupante que es preciso valorar y que se constata por sus propias declaraciones y las de sus hermanos y su madre. Baltasar lleva 4 años encerrado en su casa, vive y depende absolutamente de sus padres. La adopción de la medida de alejamiento significa que debe abandonar el domicilio familiar y ello generaría un problema mayor, avocando a la indigencia a un sujeto que o se vale por sí mismo y que no tiene los medios ni la capacitación para ello. Estas penas accesorias se podrían evitar de considerar que los hechos serían subsumibles en el artículo 147.2.
Por todo ello solicita su absolución y la condena de Josefa a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición a la tenencia y porte de armas y a que indemniza a Baltasar en la cantidad de 400 euros por los días de curación y a la 200 por las secuelas.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la desestimación del recurso.
La representación procesal de Josefa se opuso al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar la parte recurrente error en la calificación jurídica porque considera que los hechos no son encuadrables en el artículo 153 del Código Penal, sino en el 147.2 del mismo texto legal .
Señala el recurso que se trata de una genuina pelea entre hermanos que conviven en el mismo domicilio, pero que llevan vidas independientes y que la acción denunciada no constituye una manifestación del dominio de una parte sobre la otra.
Tal argumentación no puede ser acogida, puesto que en los hechos probados de la sentencia, que han sido aceptados y que la parte recurrente no ha impugnado se describen todos los elementos del tipo del 153.2º y 3º del Código Penal, puesto que se trata de una agresión de un hermano a una hermana que conviven en el mismo domicilio, sin que exiga el precepto la existencia de una relación de dominación del agresor sobre la víctima, como afirma la parte impugnante.
TERCERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano quot;a quoquot;, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los acusados, documental, testifical), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que quot;En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.quot;.
Por todo ello, se debe concluir que el juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. La sentencia hace un análisis de las pruebas practicadas, destacando que ambos encausados reconocieron expresamente la agresión física. Después analiza cada una de sus declaraciones y la testifical de hermano común Vidal , de la que destaca su objetividad, pues se limitó a relatar lo que vio, sin decantarse por uno u otro hermano. Ello, junto con los partes de lesiones y el informe médico forense, le permite concluir, con unos criterios razonables, que Josefa tuvo que intervenir cuando vio que su hermano Baltasar gritaba y maltrataba verbalmente a su padre de 72 años y posteriormente a su madre. Baltasar reaccionó agresivamente y cogió a Josefa por el cuello y le apretó fuertemente, por lo que ella trató de quitárselo de encima golpeándole con el teléfono móvil en la cabeza. Las manifestaciones de Vidal respaldan plenamente esta versión y desacreditan la ofrecida por Baltasar , quien negó haber alzado la voz a su padre, y también respaldan las afirmaciones de Josefa sobre el origen de la discusión y su intervención, así como la agresión por ella relatada. Destaca la sentencia, asimismo, ciertas incongruencias relevantes en las que incurrió Baltasar . Trató de justificar la agresión a su hermana al manifestar que fue en defensa propia porque ella portaba un cuchillo, sin embargo, varió posteriormente esta versión al señalar que su hermana trató de coger el cuchillo tras la agresión, pero nunca llegó a hacerlo porque se lo impidió su madre. Incide en lo ilógico del argumento por cuanto si alguien blande un cuchillo contra otro, la reacción normal es separarse o tratar de sujetar el brazo del agresor para evitar la agresión, y no sujetarle por el cuello.
La sentencia, con criterios lógicos, y visto lo anterior, excluye la opción de la riña mutuamente aceptada, puesto que Josefa intervino en defensa de sus progenitores cuando Baltasar les gritaba e increpaba y este dirigió esa violencia hacia ella, la agarró por el cuello y apretó, hecho que podría haber provocado su asfixia y que, por lo tanto, justifica la reacción de Josefa . A este respecto hay que destacar que tiene enorme relevancia la diferente complexión física de ambos hermanos, que el juez quot;a quoquot; valora no para determinar la credibilidad de los testimonios, como erróneamente señala la parte recurrente, sino para analizar si la reacción de Josefa fue proporcionada y concluir que sí puesto que su hermano es mucho más corpulento.
Por tanto, siendo expuestos por el juzgador de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, no hay razón alguna para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, ni, por ello, puedan pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la juez quot;a quoquot; por su propia y parcial valoración.
CUARTO.- Se alega, asimismo, en el recurso que la conducta de Josefa no está amparada por la legítima defensa.
En relación con la misma hay que señalar que la STS 967/11, de 23 de septiembre (ROJ STS 6251/11 ) establece: quot;Es oportuno empezar recordando, como se hace en la sentencia de esta Sala 1515/2004, de 23 de diciembre , los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa que se postula. Deben concurrir los siguientes: a) la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia: b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agentes; c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De ellos, según reiterada jurisprudencia, el único graduable salvo supuestos muy excepcionales y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado. Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta y tiene declarado estas Sala, como es exponente la sentencia 794/2003 de 3 de junio , que para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho.
El relato de hechos probados de la sentencia y la valoración de la prueba, ambos aceptados según ha quedado expuesto, y considerados correctos, amparan y suponen la apreciación de la legítima defensa en la conducta de Josefa , puesto que, como se ha expresado, no se trata de una riña mutuamente aceptada, sino que hubo una agresión ilegítima por parte de Baltasar a Josefa cuando ella acudió en ayuda de sus padres, la acción de ella fue proporcionada no solo en atención a la diferente constitución física de los hermanos, sino también por la escasa entidad de las lesiones que le ocasionó a Baltasar , así como por el hecho de que su reacción se debió a una agresión que, si hubiera continuado, le podría haber provocado la asfixia.
QUINTO.- Por último, el recurso hace unas alegaciones sobre las circunstancias personales de Baltasar y dice que quot;su conducta presenta un cariz preocupantequot;. Como señalA el recurrente no se hicieron alegaciones sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en el caso de este acusado, y, por tanto, no se practicó prueba alguna sobre ello ni se valoró por el juez de instancia. Pero es que, además, ni siquiera en el recurso se solicita formalmente la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y no se concreta cuál sería esta, sino que todas estas alegaciones son los prolegómenos de la solicitud de aplicación del artículo 147.2 del Código Penal , tipo que, como ya se ha expresado no es de aplicación al darse todos los elementos del artículo 153.2 y 3.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar contra la sentencia de 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 419/2016 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en el plazo de cinco días contados desde el siguientes al de su notificación, anunciándolo en este Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
