Sentencia Penal Nº 171/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 238/2018 de 14 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100179

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1038

Núm. Roj: SAP C 1038/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00171/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0017950
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000238 /2018 -S
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Nicanor
Procurador/a: D/Dª MARTA DIAZ AMOR
Abogado/a: D/Dª AGUSTIN LUIS ROMAY SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 238/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 223/2015, seguidas de oficio por un delito
conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante el acusado Nicanor , y

como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DOLORES
FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 30/08/2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicanor como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379. 2 C. P ., la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria por cada en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y un año y dos meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. En materia de responsabilidad civil Nicanor , con responsabilidad civil directa de la compañía Reale y subsidiara del propietario del vehículo, indemnizara al Ayuntamiento de A Coruña en 431,97 €, aplicándose un interés de1 20 % para la compañía y de los arts. 10108 Cc . y 576 LEC para los particulares. Todo ello con expresa condena en costas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Nicanor , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 02/05/2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 06/03/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO. Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de seis meses de multa como una cuota diaria de 10 € así como a la privación del derecho conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un 1 y 2 meses y, en concepto de responsabilidad civil, al abono de una indemnización a favor del perjudicado en cuantía de 431,97 euros, alegando aplicación indebida de precepto legal, error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo, infracción del principio de contradicción y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene el recurrente que la tasa de alcohol reflejada no permite inferir la realidad de la influencia del alcohol en la conducción en el momento del accidente, que la diligencia de síntomas no constituye prueba al no poder ser sometida a contradicción por cuanto los agentes que declararon en el plenario no se acordaban de las circunstancias del hecho. Por último sostienen que la existencia de un accidente no puede ser interpretada en contra del reo para concluir que la conducción era ilícita penalmente en los términos del artículo 379 del Código Penal .

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. Como refiere la sentencia Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1992 , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho la presunción de inocencia es necesario, la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales. Por ello, mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo ( sentencia Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 ).

Repetidamente la jurisprudencia ha subrayado que el principio in dubio pro reo no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los tribunales duden en ciertas circunstancias. No cabe apreciar la infracción del principio in dubio pro reo cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el hecho enjuiciado, toda vez que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es imprescindible que exista, lo que no sucede en el caso presente ( sentencia Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 ). La aplicación pues de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y ello por cuanto no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llegado la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados ( sentencia Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 ).

En el caso de autos el juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que ha quedado acreditada la ingesta de alcohol, por lo demás reconocida por el recurrente, y la existencia de un accidente en el transcurso del cual el acusado golpeó una línea de vallas new jersey a lo largo de 57 metros, descolocándolas de su ubicación, perdiendo muchas de ellas el agua que llevaban en su interior al volcarse, produciéndose finalmente el vuelco del vehículo. Las pruebas de alcoholemia válidamente celebradas dieron resultado positivo 0.48 miligramos por litro de aire expirado en la primera medición y 0.49 miligramos por litro de aire expirado en la segunda. Además el atestado lleva incorporada la diligencia de síntomas en las que se recogen aspectos tales esta olor a alcohol, rostro congestionado, vocaliza con dificultad, con respuestas lentas, ojos brillantes y pupilas dilatadas, que ponen de manifiesto la alteración de las facultades de percepción y de reacción necesarias para una conducción segura.

La conducción era anómala como lo demuestra el hecho que el recurrente no fuera capaz de controlar el vehículo a lo largo de 57 metros en los que arrasó las vallas que delimitaban el carril de circulación. Consta la ingesta alcohólica, lo cual se compadece además con los resultados de la prueba de alcoholemia y con la diligencia de síntomas incorporada al atestado, habiendo comparecido al acto del juicio los agentes actuantes, quedando acreditada la autenticidad de dicha diligencia..

No se trata de valorar en contra del recurrente sus propias manifestaciones exculpatorios ni de invertir la carga de la prueba, pero habiendo prueba de indicios que acredita la ingesta de alcohol, la conducción anómala, y la influencia del alcohol en las facultades de percepción y de reacción necesarias para una conducción segura, si frente a ello el recurrente se limita a decir que había tomado un par de cervezas, pero que no estaba bajo los efectos del alcohol, que perdió el control del coche, pero que ello no fue debido a la ingesta del alcohol puesto que estaba en perfectas conducciones para condiciones para conducir, tal circunstancia no solo no desvirtúa sino que refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.



SEGUNDO. Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta el la fecha de los hechos, en el 22 de junio de 2013 y, que han pasado casi cinco años sin obtener una sentencia firme.

Además la fecha de la sentencia es de 30 de agosto de 2016 y el auto de aclaración de la misma es de 15 de enero de 2018. Teniendo en cuenta la ausencia de complejidad de la causa y la excesiva demora en la tramitación consideramos que la circunstancia atenuante es muy cualificada por lo que procede rebajar la pena en un grado. Revocamos la sentencia de instancia manteniendo la condena pero rebajando la pena de multa 4 meses como igual cuota diaria de 10,00 € y estableciendo la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 7 meses.



TERCERO. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Nicanor contra la sentencia de fecha 30-8-2016 , revocamos la misma en el sentido de apreciar la atenuante muy cualificada dilaciones indebidas, y en consecuencia condenamos a Nicanor a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y 7 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.