Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 50/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 171/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100160
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:847
Núm. Roj: SAP MU 847/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00171/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0185067
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Tatiana
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a: D/Dª ANA BELEN MARTINEZ GARRIDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SENTENCIA 171/18
En Murcia, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial,
el Juicio Oral 285/2015 que, por delito de robo con fuerza en casa habitada, se ha seguido en el Juzgado
de lo Penal número 3 de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Murcia, como Diligencias
Previas núm. 2.299/2012, (PA nº 43/2015), en el que aparece como acusada Dña. Tatiana representada
por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Elvira Mellado, y asistida por el Letrado D. Pablo Carmona
Carmona que actúa como parte apelante; y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la
acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 21 de junio de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: ' Sobre las 11:30 horas del día uno de mayo de 2012, Tatiana , tras pasar la puerta de la verja exterior y abril, sin causar daños, la puerta de acceso a la vivienda (una casa situada en el campo) sita en la CALLE000 , número NUM000 , de los Dolores, término municipal de Murcia, propiedad de Genoveva , penetró en su interior, llevándose, con ánimo de beneficio económico, una pulsera de oro valorada pericialmente en 500 euros y 3.500 euros en metálico en dos sobres (todo lo cual se hallaba en el piso superior de esa vivienda, en la habitación del matrimonio morador de la misma).
La compañía de seguros ALLIANZ, S.A. ha indemnizado a Tatiana en un importe de 828,28 euros.
Tatiana es mayor de edad, por haber nacido en fecha NUM001 -1975, en Barcelona, cuenta con DNI número NUM002 y tiene antecedentes penales anteriores ya cancelados.'
SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Tatiana , como autora criminalmente responsable de un delito consumado de hurto, del artículo 234, primer párrafo, del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal , imponiéndole la pena de once meses y veinticuatro días de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena.
En el supuesto de autos, Tatiana debe indemnizar a Genoveva en una cifra de principal de 3.171.71 euros y a ALLIANZ, S.A. en un importe de principal de 828,28 euros, en ambos casos con intereses legales del artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día del dictado de esta sentencia (su dictado oral de fecha 21-III-2017 ).
Por último, las costas procesales de esta causa se imponen a Tatiana '.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la defensa de la condenada interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, a fin de que pudieran presentar escritos de impugnación, con el resultado que consta en actuaciones.
CUARTO .- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 50/2018, señalando la deliberación, votación y fallo de la causa para el 24 de abril de 2018, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa de la condenada en instancia alegando como único motivo de controversia un error en la valoración probatoria. Se alega en definitiva que no existe prueba para considerar que es la autora del hurto dado que la denunciante declaró que no puede reconocer a la persona que entró en su domicilio y de otro que la huella encontrada de aquélla en la puerta, no existiendo otras en el interior de la vivienda no es prueba de cargo para desvirtuar su presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Con respecto al principio de presunción de inocencia , es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria , sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada » ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en la declaración de la denunciante y el hallazgo de huella perteneciente a la acusada, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia '; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
TERCERO.- Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. La apelada cumple sobradamente con el deber de motivación y llega al pronunciamiento condenatorio no solo a partir de valoración de prueba personal, principalmente la de la parte denunciante, sino a partir de otra de singular potencia acreditativa cual es la existencia de huella de la acusada en la parte interior de la puerta de acceso a la vivienda sin que esta haya ofrecido explicación mínimamente razonable a su existencia cuando además es negado por la denunciante que nadie ese día llamara a la puerta o al timbre.
Como afirmaba esta Audiencia en sentencia de 10 de febrero de 2010 , 'En relación con la habilidad de un único indicio de singular potencia acreditativa para destruir la presunción de inocencia, pueden citarse también, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.009 (Sentencia número 467/2009 ), 11 de mayo de 2.009 (Sentencia número 482/2009 ), 2 de junio de 2.009 (Sentencia número 637/2009 ), 19 de junio de 2.009 (Sentencia número 667/2009 )' En definitiva, en este supuesto de valoración de prueba personal y prueba objetiva, los motivos alegados por el recurrente no son susceptibles de modificar la valoración realizada por el juzgador en la sentencia cuyos acertados y exhaustivos razonamientos son plenamente compartidos por esta Sala.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María Antonia Parra Pacheco, en representación de Tatiana contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, en el Juicio Oral número 286/2015 ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
