Sentencia Penal Nº 171/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 408/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100162

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1381

Núm. Roj: SAP PO 1381/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00171/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0014261
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000408 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Romeo
Procurador/a: D/Dª MARTA RODRIGUEZ COSTAS
Abogado/a: D/Dª JAVIER MARTINEZ VILA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 171/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
==========================================================
En VIGO, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARTA RODRÍGUEZ COSTAS, en representación de Romeo ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000243 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la

representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. CELSO JOAQUÍN
MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Romeo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 248 C.P, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Carlos Jesús con la cantidad de 450 euros, más intereses del art. 576 LEC. - Se imponen al condenado las costas procesales'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de julio del año 2016, por sí o a través de otra persona que no ha sido identificada, y utilizando el nombre de Luis Andrés , insertó con ánimo de obtener un ilícito beneficio, en la página web de internet 'Vibbo' un anuncio en el que arrendaba un apartamento en el centro de Barcelona por un periodo de tiempo comprendido entre el 31 de julio de 2016 y el 4 de agosto de 2016, por el precio de 450 euros.-A la vista de dicho anuncio Carlos Jesús , con la intención de alquilar dicho inmueble, transfirió el día 13 de julio de 2016 a la cuenta titularidad del acusado, nº NUM000 de la entidad bancaria 'Caixabank', la cantidad de 450 euros, sin haber recibido servicio alguno por parte del investigado y sin que se le haya devuelto cantidad de dinero alguna'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18-9-2018.

HECHOS PROBADOS Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo se dictó, con fecha 21 de Noviembre de 2017, sentencia cuya parte dispositiva se pronuncia del siguiente modo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Romeo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 248 C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Carlos Jesús con la cantidad de 450 euros, más intereses del art. 576 LEC .

Se imponen al condenado las costas procesales'.

Frente a dicha resolución se alza el encausado, siendo impugnado su recurso por el Ministerio Fiscal Segundo.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos en aras de la mayor brevedad.

Tercero.- Por el primer motivo de recurso el condenado, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicita la nulidad del juicio por infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión, dado que, a su entender, 'la competencia le corresponde a Tarragona y ello porque Vigo es solo el lugar de residencia del denunciante y lugar de presentación de la denuncia, dato irrelevante en tanto en cuanto de las investigaciones practicadas la Policía afirma que con el mismo número de teléfono móvil utilizado por la persona con la que contactó el denunciante -que no pertenece al denunciado-, se han cometido otras estafas a personas residentes en otras partes de España (folio 52) (...) '.

Consiguientemente, aun sin mencionarlos de modo expreso, el apelante plantea a debate nuevamente la vulneración del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 786 del mismo texto legal, al estimar que los hechos han de ser enjuiciados por los órganos jurisdiccionales correspondientes a la circunscripción territorial de Tarragona, considerando incompetentes a los Juzgados de Vigo como para conocer de la denuncia.

En relación con la competencia territorial para conocer del delito de estafa, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus autos de 1 de Abril de 2004 , 14 de Enero y 17 de Enero de 2008 y 23 de Mayo de 2012, que 'el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)', criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 3 de Febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: 'el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'. También se recuerda, con cita del auto del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2008, que la teoría de la ubicuidad, dado que admite varios lugares de comisión, requiere ser completada por otros criterios para resolver los conflictos de varias pretensiones jurisdiccionales que se puedan presentar, como el lugar donde se desarrolló el engaño del sujeto activo, se produjo la consumación del perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo, y se materializó la defraudación en beneficio del sujeto activo del delito.

Asimismo, en relación a este delito cuando se comete por vías informáticas ha dicho en numerosas resoluciones (auto de 17 de Diciembre de 2010), que la competencia corresponde al lugar donde se han producido las transferencias, pues es el lugar en el que se produce el desplazamiento patrimonial, y en el presente caso se ha evidenciado -y no se niega ya por la defensa- que el acto de transmisión se realizó por transferencia bancaria desde Vigo y contra una cuenta bancaria de Vigo, y aunque efectivamente, como corroboró el testigo Inspector de la UDEV en el juicio, había una investigación policial sobre hechos análogos por parte de la Comisaría Provincial de Tarragona de la Policía Nacional, lo cierto es que en las actuaciones no consta que fuera otro órgano jurisdiccional que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo el primero en conocer de los hechos, lo que determina su competencia para la instrucción y la de los Juzgados de lo Penal de Vigo para el enjuiciamiento.

En definitiva, ha de ser rechazada la cuestión competencial planteada y ratificado el criterio de la Juzgadora a quo.

Cuarto.- Entrando ya en el fondo de la controversia, que integra el segundo motivo de recurso por el que se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de dejar claro desde el inicio que se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, aptas y suficientes para destruir el derecho que se afirma infringido.

Por otro lado, la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración de la Jueza de instancia, a quien exclusivamente compete tal función al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que a la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 Mayo 1992 y 17 Febrero 1993).

En el supuesto presente existe prueba de cargo suficiente, puesto que la condena se sustenta en la declaración del perjudicado y del agente de la Policía Nacional interviniente en los hechos, Inspector Jefe del Grupo de Delincuencia Económica y Tecnológica. El encausado, que alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni tan siquiera asistió personalmente a la vista oral a defender su versión de los hechos, pese a haber sido citado con todas las formalidades y apercibimientos legales (folios 111, 112 y 123), por lo que, no concurriendo causa justificada para su incomparecencia, el juicio se celebró en su ausencia a petición del Ministerio Fiscal ( artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Así las cosas, no puede hablarse de vulneración de derechos fundamentales, menos si cabe del derecho a la presunción de inocencia de quien no se presentó al juicio por propia voluntad, por cuanto su no presencia para la práctica de la prueba de interrogatorio se ha debido, única y exclusivamente, a una decisión propia.

Partiendo de lo anterior, la Sala considera que la Juzgadora dio cumplida y razonada explicación acerca de la valoración de la prueba practicada en el plenario y de cómo llegó a formar su convicción respecto de la participación del acusado en los hechos enjuiciados, así como de la concurrencia de los elementos típicos integrantes del delito de estafa por el que se condena al ahora apelante. Y todo ello agregando que no estaríamos sino ante un supuesto de 'ignorancia deliberada' encuadrable en el dolo eventual.

No concurriendo constancia de que haya incurrido la Juzgadora en error en la valoración de la prueba, procede la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al art. 847. 1º b), en el plazo de cinco días.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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