Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 52/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 171/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100123
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4450
Núm. Roj: SAP B 4450/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 52/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 281/17
JUZGADO DE LO PENAL 25 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 171/19
TRIBUNAL
D. JESUS IBARRA IRAGÜEN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª Mº ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona a 11 de marzo de 2019
VISTA , en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número
25 de Barcelona, seguida contra Imanol , Jacinto , Elvira , José y Julio , diversas faltas de lesiones contra
Leandro , Imanol , Jacinto , Elvira , Marino , y Maximino , y una falta de daños contra Jacinto , todos
ellos en situación de libertad por esta causa, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación
particular José , Marino , Julio , Maximino y Moises , por una parte, y Jacinto , por otra, constando
como posible responsable civil directa FIATC, MUTUA DE SEGUROS, y responsables civiles subsidiarias
SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, S.A. ; los
cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Imanol , Jacinto , Y Elvira , ,
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Noviembre de 2018 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO . La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO a Julio del delito de lesiones por el que venía acusado, declarando de oficio el pago de una veintidosava parte de las costas procesales.
El anterior pronunciamiento es firme al haber renunciado las partes a interponer recurso.
CONDENO a Imanol como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS , con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP , y al pago de una veintidosava parte de las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª ABSUELVO a Imanol de las dos faltas de lesiones por la que venía acusado, con condena al pago de dos veintidosavas partes de las costas procesales, a Jacinto de las tres faltas de lesiones por las que venía acusado, con condena al pago de tres veintidosavas partes de las costas procesales, a Elvira de las dos faltas de lesiones por las que venía acusada, con condena al pago de dos veintidosavas partes de las costas procesales, y a Leandro de la falta de lesiones por la que venía acusado, con condena al pago de una veintidosava parte de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Imanol indemnizará a José en la cantidad de 4.000 €, a Maximino en la cantidad de 380 €, a Marino en la cantidad de 100 €, y a Sociedad Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, S.A. en la cantidad de 17,77 €.
Imanol , Jacinto y Elvira indemnizarán conjunta y solidariamente a Marino en la cantidad de 460 €.
Jacinto , Elvira y Leandro indemnizarán conjunta y solidariamente a Julio en la cantidad de 200 €.
Jacinto indemnizará a Moises en la cantidad de 120 €.
Todo ello más los intereses legales del art. 576 LEC .
ABSUELVO a Jacinto de la falta de daños por la que venía acusado, con declaración de oficio de una veintidosava parte de las costas procesales.
ABSUELVO a José y Maximino del delito de lesiones y de la falta de lesiones por los que venían acusados, con declaración de oficio de cuatro veintidosavas partes de las costas procesales.
ABSUELVO a Marino de la falta de lesiones por la que venía acusado, con declaración de oficio de una veintidosava parte de las costas procesales.
SEGUNDO . Contra la anterior Sentencia se interpuso por recurso de apelación, Imanol , Jacinto , Elvira , que fueron admitidos, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mº ISABEL CAMARA MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'ÚNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Imanol , nacido en República dominicana el día 8-05-1995 con DNI NUM022 y sin antecedentes penales, Elvira , nacida en República dominicana el NUM023 -1993 con DNI NUM024 y sin antecedentes penales, Leandro nacido en República Dominicana el NUM025 -1993, con DNI NUM026 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Jacinto nacido en República Dominicana el NUM027 -1996 con DNI NUM026 y sin antecedentes penales, el 30 de marzo de 2015, sobre las 7.30 horas, accedieron a la estación de metro de Pubilla Cases situada en la c/ Dr. Ramón Solanich i Riera nº 30 de L'Hospitalet de Llobregat, validando su billete Imanol , colándose sin pagar los otros tres pasando detrás de Imanol .
Dicho hecho fue observado por un agente antifraude, Casiano , que les recriminó su actitud e intentó que no subieran al tren, empezando una discusión, insistiendo los cuatro en su intención de coger el tren, momento en que llegó el tren en el que viajaban José nacido en Barcelona, el NUM028 -1986 con DNI NUM029 y sin antecedentes penales, Maximino , nacido en Barcelona, el NUM030 -1985 con DNI NUM031 y sin antecedentes penales, Marino , nacido en Cádiz el NUM032 -1986 con DNI NUM033 y sin antecedentes penales y Julio nacido en Salobreña (Granada) el NUM034 -1981 con DNI NUM035 y sin antecedentes penales, quienes se encontraban prestando sus servicios como vigilantes de seguridad de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, empresa contratada para la prestación del servicio de seguridad por la Sociedad Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A., sociedad que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil con FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS (Póliza núm. NUM036 ).
Iniciaban su turno como guías caninos portando cada uno un perro de vigilancia con el correspondiente bozal.
Los vigilantes fueron alertados de que en el vestíbulo había una discusión, y salieron del tren y acudieron al vestíbulo, dirigiéndose donde se encontraba el agente de antifraude discutiendo con los acusados Imanol , Jacinto y Elvira y Leandro , que se encontraban muy agresivos y bebidos, dirigiéndose Marino hacia ellos instándoles para que se apartaran y calmaran, momento en que Imanol le dio un puñetazo que hizo que le saltaran las gafas. En ese momento José y Maximino acudieron a ayudar a su compañero, y el acusado Imanol con ánimo de menoscabar la integridad física de ambos les agredió propinándoles patadas y puñetazos, empujando a Maximino contra la cristalera del extintor, que se rompió, cayendo al suelo los tres donde los vigilantes lograron reducir a Imanol .
Mientras esto ocurría, Jacinto se revolvió contra los vigilantes Marino , Moises y Julio , portando una botella de cristal que cayó al suelo y se rompió, mordiendo en el brazo a Marino y dando patadas a todos, interviniendo también Elvira , quien asimismo propinó patadas y golpes a Marino y Julio y tiró un frasco de perfume, y Leandro , quien propinó patadas a Julio .
Como consecuencia de estos hechos: - Marino sufrió lesiones consistentes en petequias retroauriculares izquierda, equimosis en forma de mordedura en el antebrazo derecho, que tras una primera asistencia facultativa tardó en curar 9 días, 5 de los cuales la víctima ha estado impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales (folio 93).
Las gafas graduadas del Sr. Marino que fueron dañadas en la agresión han sido tasadas pericialmente en 100€ (folio 340).
- José , sufrió lesiones consistentes en inflamación y hematoma en la mano izquierda, que precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico, consistente en hielo local, antiinflamatorios, vendaje elástico con tubigrip antiálgico y ortesis curativa en la muñeca derecha, tardando en curar 50 días en los que la víctima ha estado incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Como secuelas presenta dolor en la mano (280-282).
- Maximino sufrió lesiones consistentes en una dermoabrasión sobre la cara anterior del hemitórax derecho y la cara posterior del hombro derecho, tumefacción en el codo derecho, hematoma en el tercio medio de la cara dorsal del brazo derecho, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, 5 de los cuales la víctima ha estado impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales (folios 90 y 91).
- Moises sufrió lesiones consistentes en dolor en la articulación interfalángica y metacarpo falángica del primer dedo de la mano izquierda, y dolor en la rodilla derecha, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 3 días en los que la víctima no ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales (folio 92).
- Julio sufrió lesiones consistentes en un hematoma y tumefacción en el cuádriceps izquierdo, que tras una primera asistencia facultativa tardó en curar 5 días en los que la víctima no ha estado impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales (folio 94).
- Imanol sufrió lesiones consistentes en una herida superficial en el costado derecho, erosiones en las hemifacies derecha y zona lateral derecha del cuello, una erosión retroauricular derecha y una herida inciso contusa en la zona inguinal externa que precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico de cirugía menor mediante la colocación de siete puntos de sutura. Estas lesiones tardaron en curar 15 días, 5 de los cuales la víctima ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, siendo el resto de los días no impeditivos. Como secuelas presenta una cicatriz en la región pre inguinal poco visible (folio 105).
- Jacinto sufrió leve hematoma de 1 cm de diámetro en zona posterior hombro izquierdo, y erosión superficial cara lateral izquierda del cuello y en mucosa de hemilabio inferior izquierdo, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y 6 días no impeditivos (folio 104).
Los perjudicados reclaman indemnización por los perjuicios causados.
Los daños causados en el cristal de la caja del extintor han sido tasados pericialmente en 17,77€ y son reclamados por la Sociedad Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A. (folios 226-228, 290) No ha quedado acreditado que uno de los vigilantes quitara el bozal a un perro, ni que las herida incisa sufrida por Imanol fuera causada por la mordedura de un perro.
No ha quedado acreditado que Leandro sufriera lesiones.
No ha quedado acreditado que Jacinto , durante su traslado al centro médico en el vehículo policial SEAT ALTEA XL con matrícula BLA .... , con ánimo de menoscabar la propiedad ajena golpeara la ventana del vehículo policial, desencajando la ventana posterior derecha, causando daños tasados pericialmente en 24,20€.
Fundamentos
PRIMERO .- La Juez a quo valorando la prueba practicada en juicio de forma crítica, concluye que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , cometido por Imanol sobre José , por concurrir en los mismos todos y cada uno de los elementos configuradores de dicho tipo de injusto, Que asimismo responsable de dos faltas de lesiones sobre Marino y Maximino del art. 617.1 del CP , pues las lesiones sufridas por éstos requirieron únicamente de una primera asistencia facultativa para su curación. El acusado Jacinto es responsable de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del CP cometidas sobre Marino , Julio y Moises . Elvira es responsable de dos faltas de lesiones del art.
617.1 del CP cometidas sobre Marino y Julio . Leandro es responsable de una falta de lesiones del art.
617.1 del CP cometida sobre Julio .
De otro lado concluye que procede la absolución de Jacinto de la falta de daños del art. 625.1 del CP por la que venía acusado. Asimismo entiende que procede la absolución de José , Marino , y Maximino de los delitos y faltas por los que venían acusados., y finalmente la absolución de Julio del delito de lesiones del que era acusado, con base en el principio acusatorio al haber retirado su acusación el Ministerio Fiscal, pronunciamiento que es firme al haber manifestado las partes no recurrir.
Contra la sentencia de instancia interpone recurso, 1.-La representación procesal de Dª Elvira y D. Jacinto fundamentan su recurso en error en la valoración de la prueba, insistiendo la primera en que no tuvo ninguna participación en la pelea, y con carácter subsidiario en infracción de ley por aplicación indebida del art 617.2 CP debiéndosela absolver de la falta y de toda responsabilidad civil. Por su parte la representación procesal de D. Jacinto , suplica se revoque la resolución , absolviéndosele de las faltas que se le imputan , y debiéndose condenar a Marino , José y Maximino . Insiste en las contradicciones en que incurrieron los vigilantes, y que estos con el propósito de menoscabar su integridad física, lo tiraron al suelo, y una vez en el suelo , lo cogieron del cuello provocando que casi no pudiera respirar, todo ello aprovechándose de su superioridad númerica. Asimismo sus facultades físicas se encontraban mermadas por encontrarse bajo los efectos del alcohol. A través del video se observa como los animales no llevan bozal y el número de vigilantes, confirmándose que actúo en defensa propia pues le atacaban con evidente superioridad.
2. Por su parte la representación procesal de Imanol considera insuficiente el razonamiento lógico deductivo que lleva al pronunciamiento absolutorio por lo que interesa la anulación de la sentencia y consecuentemente del juicio oral. Insiste en su versión sobre las lesiones que sufrió se debieron a la acción de un perro que llevaban los agentes de seguridad, y que además no se valoran otros daño que sufrió sobre su integridad física, y la evidencia apunta a que hubo una riña recíproca.
1.- En cuanto al error en la valoración de la prueba Debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolucion , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
Los recurrentes en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a la que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento, como se referirá .
2.- En cuanto a la pretensión de nulidad de la sentencia , debiéndose dictar una nueva por el Juzgado de Instancia .
Como viene sosteniendo esta sala con base en la doctrina constitucional al efecto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por este motivo, cuando en vía de recurso se impugna una Sentencia absolutoria (o condenatoria en términos más favorables al acusado que la acusación formulada) y el motivo de apelación concreto en perjuicio del acusado versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, es necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Asi las cosas, la anterior doctrina hace que en el caso de sentencias absolutorias o condenatorias favorables al acusado en cuanto a las pretensiones iniciales de las acusaciones deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo razonamiento lógico deductivo o en el caso de que el recurso verse exclusivamente sobre cuestiones estrictamente jurídico materiales o procesales, lo que no es el caso.
Debe tenerse presente que el actual articulo 792 (2) de la LECrimen en su redacción dada por Ley 41/15 de 5 de Octubre se ha hecho eco de la anterior doctrina disponiendo expresamente al efecto 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del articulo 790.2. No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Dicho artículo 790.2 de la LECrim dispone 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Si bien, la entrada en vigor de dicha reforma procesal resulta posterior a la incoación del procedimiento que nos ocupa, debe tenerse presente con carácter informador a la hora de resolver los recursos toda vez que no viene sino a confirmar la doctrina sobre la prohibición de la reformatio in peius expuesta con anterioridad y que en todo caso resulta expresamente aplicable.
3.- De la visualización de la grabación digital del juicio junto con la Sentencia de instancia, y la documental que obra en las actuaciones , a saber, declaración de los propios acusados/víctimas y los partes de asistencia médica y de sanidad del médico forense, así como de las testificales practicadas, y el visionado de la grabación aportada.; no puede concluirse en modo alguno que exista el pretendido error ni esa falta de racionalidad en la motivación fáctica determinante de la nulidad que se pretende. Y así, lejos de cualquier conjetura, suposición o duda que pueda asaltar a los recurrentes, y que se plasman en el recurso, la realidad de los hechos, tal y como aparecen declarados probados en la sentencia de instancia, se deducen de dicha actividad probatoria, sin que tal razonamiento resulte ilógico, arbitrario o caprichoso, concluyéndose como la única hipótesis razonable de los hechos la sostenida por la acusación.
En efecto, la Magistrada de lo Penal, desde el privilegio de la inmediación, basa su condena en la mayor credibilidad que le produce la declaración de los vigilantes de seguridad, razonando que : 1) no resulta creíble que el agente antifraude, Casiano se enfrentara con cuatro personas que iban bebidas y se habían colado en el metro, más allá de intentar evitar que entraran en el tren, siendo más creíble que, en esas circunstancias, los acusados se enfrentaran con él, momento en que fueron advertidos los vigilantes de seguridad que viajaban en el tren y salieron para apoyar a su compañero; 2) las lesiones como los daños resultantes quedaron corroboradas también con la versión de los vigilantes de Seguridad; 3), las lesiones sufridas por Marino y la ruptura de sus gafas, corroboran que recibiera un puñetazo en la cara, habiendo manifestado todos los vigilantes que fue Imanol quien le golpeó, lo que llevó a la intervención de José y Maximino , quienes intentaron reducirlo, reducción durante la cual Imanol empujó a Maximino que golpeó con la vitrina del extintor rompiéndose, reduciendo los dos vigilantes a Imanol en el suelo, junto a la pared del extintor, lo que también quedo reflejado en las imágenes del video aportado, en el que se ve el lugar donde los vigilantes lo tienen reducido, que se compadece a su vez con la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra que comparecieron en el lugar; 4) las diversas lesiones sufridas por Marino , Julio y Moises , se compadecen con las propias de golpes recibidos tanto por parte de Jacinto , quien se revolvió al ver que retenían a su hermano, y alguna patada propinada por Elvira y Leandro , respecto de quien los vigilantes también han descrito su actuar.; 5) las lesiones sufridas por Jacinto son consecuencia de la necesaria aplicación de la fuerza por los vigilantes para conseguir su reducción y repeler su agresión.
Se razona también que en cuanto a las lesiones sufridas por Imanol , concretamente la relativa a la herida incisa que requirió de puntos de sutura, no cabe considerar acreditado que se causara por una mordedura de perro. Por una parte no consta acreditado que se quitara el bozal a alguno de los perros, pues aun cuando así se ha afirmado por dos de los hermanos, no se ha acreditado por ninguna otra prueba, tampoco se aprecia en las imágenes del vídeo. Por otra parte, tampoco se ha concretado qué vigilante de seguridad fue quien presuntamente quitó el bozal al perro. Además, conforme al médico forense, la herida que vio ya estaba suturada y no puede afirmar cómo se causó, aun cuando manifiesta que las heridas de mordedura tipo presa suelen causar dos heridas, no solo una, como es el caso, pudiéndose haber causado la herida también por corte con alguno de los cristales de la vitrina al caer el acusado al suelo con los vigilantes. La referencia a la mordedura en su informe se debe a la transcripción efectuada del parte de asistencia en que consta que el paciente refiere que la causa es una mordedura de perro, pero no se trata de una apreciación objetivada por el médico. Las restantes lesiones son fruto también de la resistencia y agresividad mostrada en el momento de su contención.
Los recurrentes argumentan en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, - por más que en el suplico se venga a interesar la nulidad por quebrantamiento de una forma esencial- algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede.
En coherencia con ello se rechaza la petición interesada por la representación de Dª Elvira con carácter subsidiario en infracción de ley por aplicación indebida del art 617.2 CP debiéndosela absolver de la falta y de toda responsabilidad civil. Se considera correcto el criterio sostenido por la Magistrada a quo que ha absuelto de la falta que se le imputa manteniendo la responsabilidad civil en virtud de lo dipuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, relativa a los Juicios de Faltas en tramitación, que en su apartado 2, dice que ' la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley (uno de Julio de 2015 ), por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Por todo ello la sentencia se considera técnicamente correcta en atención a la fundamentación precedente y no puede ser combatido en la alzada.
SEGUNDO .- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Imanol , Jacinto , Y Elvira , contra la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2018, dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 281/17 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno. Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
