Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 469/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
Nº de sentencia: 171/2019
Núm. Cendoj: 50297370012019100224
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1226
Núm. Roj: SAP Z 1226/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000171/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.:
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
En Zaragoza, a 17 de mayo del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido número 374 de 2.018, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 469 de 2.019 , por delito de lesiones
en el ámbito de la violencia de género siendo apelante Carmelo , representado por la Procuradora Sra.
Maestro Zaldívar y defendido por la Letrada Sra. Concha Gargallo; y, apelados, el Ministerio Fiscal y Eva ,
representada esta última por el Procurador Sr. García Medrano y defendida por la Letrada Sra. Arroyo Gracia,
habiendo sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ,
que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .
- En los citados autos recayó sentencia en fecha 2 de abril de 2019 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, expresa lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carmelo como responsable penalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES en el ámbito de la violencia de género, tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN o, SI PRESTA SU CONSENTIMIENTO, CINCUENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y LA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 50 METROS DE Eva , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y DE CUALQUIER OTRO EN QUE SE ENCUENTRE Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, POR UN PERÍODO DE 18 MESES y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Carmelo indemnizará a en la cantidad de 1.000 euros a Eva .
Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'El día 17 de octubre de 2018 sobre las 14:30 horas, el encausado, Carmelo , con D.N.I. núm. NUM000 sin antecedentes penales, acudió al domicilio de su ex pareja sentimental, Eva , sito en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 de esta ciudad, en el que reside junto a los dos hijos comunes menores de edad, Eutimio y Constantino , de 12 y 14 años de edad, respectivamente, para llevarse algunos enseres e iniciándose entre ambos una discusión porque pretendía llevarse un videojuego de sus hijos, en el transcurso de la cual el encausado agredió a su ex pareja, zarandeándola y propinándole un fuerte empujón, que provocó su caída al suelo. Que el menor Eutimio , al escuchar un golpe, acudió al salón encontrándose a su madre en el suelo, momento en que su padre abandonó el domicilio.
Como consecuencia de estos hechos Eva sufrió lesiones consistentes en contusión con esguince en la muñeca derecha y hematoma en el cuadrante inferior externo del glúteo derecho, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, siendo el tiempo estimado de sanidad 15 días, de los cuales 8 días fueron impeditivos para su actividad habitual.
Que por el Juzgado de violencia sobre la Mujer Nº 1 de esta ciudad se dictó auto, en fecha 19 de octubre de 2018 , otorgando orden de protección a favor de Eva e imponiendo al encausado las medidas cautelares penales de prohibición de aproximación y de comunicación respecto a su ex pareja y adoptando medidas civiles reguladoras de las relaciones paternofiliales.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D.
Carmelo , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial y señalándose día para la deliberación, votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante denuncia en su escrito como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba y la infracción del artículo 151.1 y 3 del Código Penal . Ambos motivos del recurso se fundamentan por el apelante de manera conjunta y en ellos se viene a argumentar que el testimonio de la víctima en el presente supuesto no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, sin que se dé el elemento subjetivo del injusto necesario para entender cometido el delito de lesiones por cuanto que las mismas se produjeron durante un forcejeo en el que la denunciante trataba de impedir que el acusado se llevara toda una serie de enseres personales.
Los argumentos que expresa la parte recurrente no son sino el soporte de una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de lo penal, la que se pretende sustituir con las apreciaciones personales que se desarrollan en el recurso. No podemos por menos que tomar en consideración como las conclusiones recogidas en la sentencia responden al resultado de la prueba, según la pormenorizada valoración que hizo la referida Juez 'a quo', ante la cual tuvo lugar el juicio oral, siendo precisamente en este acto solemne y público donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ). En el presente caso, la fijación de los hechos probados se ha llevado a cabo mediante un proceso razonado, tras analizar de forma congruente las pruebas practicadas. Consecuentemente, no se considera procedente en esta vía de apelación modificar tal criterio valorativo sobre la realidad fáctica que se estableció en la resolución ahora apelada, al carecer este órgano de apelación de las ventajas que la inmediación proporcionó a la mencionada Juez.
Coincidiendo con el criterio de la juez a quo, el testimonio de la denunciante ha sido persistente, coherente y sin contradicciones. La versión ofrecida inicialmente por la Sra. Eva fue mantenida sin ambigüedades durante todo el procedimiento, respondiendo su testimonio en el acto del plenario a lo que ya había manifestado anteriormente. La denunciante en todo momento ha señalado que, al tratar de impedir que el acusado se llevara un videojuego de los hijos, aquél la empujó y la zarandeó, llegándola a tirar contra el suelo. Además, su versión ha sido corroborada por otros medios objetivos de prueba. Así, existe un parte médico de lesiones, valorado por la Médico Forense, que constata unas lesiones en la muñeca derecha y en el glúteo que son compatibles con el mecanismo lesional descrito. Por otra parte, el hijo menor de la pareja, Eutimio , explicó que oyó la discusión de sus padres y como su madre caía al suelo, encontrándosela tendida en el suelo cuando acudió al cuarto de estar, quejándose esta última de la agresión sufrida. Por otra parte, el acusado ni siquiera compareció en el acto del juicio a pesar de estar citado en legal forma, por lo que él mismo no aportó medio de prueba alguno en su descargo lo que demuestra también su nulo interés por la presente causa.
En definitiva, y a modo de conclusión, entendemos que en el caso actual la Juez dispuso como prueba directa, de los testimonios prestados en el juicio oral, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
La juez valoró adecuadamente las declaraciones de las partes y los testimonios practicados, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos, no limitándose a trasladar, sin más, al hecho probado a las declaraciones sino que lo contrastó con los elementos probatorios concurrentes, para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonada y razonable, por lo que no cabe apreciar, en absoluto, que haya sido vulnerado el alegado de error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO .- En cuanto al segundo de los motivos invocados, siendo este la infracción del artículo 151.1 y 3 del Código Penal , por considerar el apelante que no ha sido acreditada la intención del acusado de agredir a su ex pareja, habiendo sufrido ésta las lesiones por intentarle arrebatar los enseres personales que pretendía llevarse, considera esta Sala que concurre en la conducta enjuiciada el animus laedendi necesario en la conducta del acusado para entender cometido el delito por el que ha sido condenado por cuanto que, tal y como expresó la denunciante durante el acto del juicio, el acusado no solo forcejeó con ella cuando esta última trataba de arrebatarle un videojuego, sino que el Sr. Carmelo , de manera intencionada la empujó y la tiró al suelo; siendo por otra parte perfectamente asumible en el presente caso un supuesto de dolo eventual pues el sujeto activo, aunque no hubiera querido causar directamente un mal a la denunciante, debía de haberse representado la posibilidad de causárselo al producirse entre ambos un forcejeo y el consiguiente empujón.
Por todo ello, este segundo motivo del recurso también deberá de ser desestimado.
TERCERO .- Procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Maestro Zaldívar, en representación de Carmelo , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, en las Diligencias de Juicio Rápido nº 374 de 2.018 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim ., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
