Sentencia Penal Nº 171/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 110/2020 de 24 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100202

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:391

Núm. Roj: SAP AL 391/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 171/20.
============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
============================================
En la Ciudad de Almería, a 24 de junio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 110 de 2020, el Juicio
Rápido nº 543/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de lesiones en el ámbito
familiar, en el que interviene como apelante la acusada, Carina , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada E. Guzmán Martínez y
dirigida por el Letrado D. David Romera Gómez, y como apelados el Ministerio Fiscal y Moises , representado
por la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor y defendido por el Letrado D. José Antonio Galdeano
Vacas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 29 de noviembre de 2019, siendo los hechos probados de la sentencia del tenor literal siguiente: ' Ha quedado probado que; sobre las 14:05 horas del día 11 de octubre de 2019, la acusada, Carina , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, encontrándose en el Centro Docente DIRECCION001 , sito en la CALLE000 , se dirigió a su ex-pareja sentimental Moises , que iba a recoger al hijo menor de ambos, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó dándole un fuerte puñetazo en el ojo, portando en la mano unas llaves, en presencia del hijo menor, Serafin , de 3 años de edad.

Como consecuencia de los hechos Moises sufrió heridas consistentes en el momento de la exploración forense hematoma e inflamación periocular en ojo derecho y dos heridas incisas con aproximación mediante steri-strip en región malar derecha y párpado superior derecho requiriendo para su sanidad 7 días, 3 de ellos inhabilitantes, con prescripción facultativa de exploración, cura tópica, aproximación de bordes de herida con steri stip y medicación antiinflamatoria.

El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones padecidas.. '.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carina con DNI- NUM002 , mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, y con antecedentes penales cancelables y en situación de libertad por esta causa, como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de 11 MESES DE PRISIÓN y la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del perjudicado, Moises de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con el por cualquier medio por el tiempo de 3 AÑOS. Y costas procesales.

DEBERA ABONAR Carina en concepto de responsabilidad civil a Moises la cantidad de 300 euros por la lesiones sufridas con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC ..'.



CUARTO.- Por la representación procesal de la acusada Carina se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate la recurrente el pronunciamiento de condena establecido para ella en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de las pruebas, concurriendo intenciones premeditadas por parte del denunciante.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.



TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo, de manera escueta, pero suficiente, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, en concreto la declaración persistente, firme, coherente y sin fisura lógica del testigo denunciante, corroborada por la declaración testifical de la madre del mismo, así como la documental médica obrante en las actuaciones, cuando la acusada negó la agresión, indicando que la denuncia viene motivada por los conflictos existentes, además de reconocer que se produjo el encuentro en la puerta del Centro Docente, así como también quedaron acreditadas las llamadas telefónicas previas entre las partes, que dieron lugar a que la acusada por un lado, y el denunciante y su madre por otro, coincidieran en la puerta del centro docente donde se encuentra escolarizado el hijo de ambos. Cosa diferente es que la recurrente no comparta la deducción efectuada por la Juzgadora, pero la persistente declaración de la víctima, unida a la testifical de su madre, Dª. Rebeca , así como la documental médica obrante en autos, que llevaron a la convicción de la juzgadora de instancia de la veracidad de los hechos denunciados, en concreto la agresión cometida por la acusada con el testigo, en presencia del hijo de ambos.

Por tanto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando, asimismo, también la declaración testifical del denunciante, que además tiene su apoyo en la declaración testifical de Dª. Rebeca que, aunque se trate de la madre del denunciante, cuenta especialmente con una corroboración objetiva con la documental médica obrante en las actuaciones, partes médicos -folios 14 a 19- e informe médico forense -folio 39- , no apreciándose los motivos espurios que alega la recurrente, realizando por tanto la juzgadora de instancia una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, que no se ha visto vulnerada, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Carina contra la sentencia dictada con fecha de 29 de noviembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.