Sentencia Penal Nº 171/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 95/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 28079370042020100186

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7613

Núm. Roj: SAP M 7613:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX: 914934569

39000045

N.I.G.: 28.079.71.1-2017/0000833

Negociado nº 4

Rollo de Sala AME 95/2020

Juzgado de Menores nº 01 de Madrid

Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 352/2017

Exp. Fiscalia: EXR 2079/2017

Apelantes: D./Dña. Carlos Francisco., D./Dña. Reyes., D./Dña. Luis Enrique. y D./Dña. Jesús Luis., D./Dña. Sandra y D./Dña. Juan Ignacio

Apelado:D./Dña. Juan Pedro. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 171/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADOS

Dª MARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL

D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Dª LUZ ALMEIDA CASTRO

______________________________________________

En Madrid, a dos de julio de dos mil veinte.

VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos por la Letrada doña Silvia Sánchez Vela en representación del menor Carlos Francisco.; la Letrada doña Banessa E. Feliz Gómez, en representación de don Luis Enrique, como padre y responsable civil del menor Carlos Francisco.; el Letrado don Miguel García Pajuelo en representación del menor Jesús Luis. y el mismo Letrado también en representación de don Juan Ignacio y doña Sandra, como responsables civiles del menor Jesús Luis., contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 del Juzgado de Menores núm.1 de Madrid, recaída en el expediente de reforma núm. 352/2017.

Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los anteriormente citados recurrentes.

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada doña María José García-Galán San Miguel, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Menores núm. 1, antes reseñado, dictó Sentencia el día 4 de diciembre de 2019 en el expediente de los que este Rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS: ' Sobre las 22:00 horas del día 27-10-17, los menores de edad Jesús Luis., nacido el NUM000 de 2000, Fausto. y Carlos Francisco. junto con otros menores respecto a los cuales no se sigue el presente procedimiento abordaron al también menor Juan Pedro. en la CALLE000 de DIRECCION000 cuando éste se despidió de Lucía y rodeándole y comenzando a hostigarle llamándole 'gilipollas y pipa', propinándole Jesús Luis. una colleja cada uno en la cabeza, poniéndole Fausto. la capucha de su sudadera y golpeándole Carlos Francisco. con un palo que portaba y que no ha sido intervenido.

Ante esta situación de acoso, Juan Pedro. echó a correr en dirección a la piscina municipal, siendo perseguido por todo el grupo, encabezado por Jesús Luis. y Carlos Francisco., quienes le impidieron, primero, acceder a los baños de las instalaciones donde quería refugiarse y pedir ayuda, subiendo a las gradas, en la esperanza de que desistieran. Desde las gradas a Juan Pedro. cayó por la barandilla al suelo desde una altura de 4,25 metros, como consecuencia de la situación de acoso y de los golpes que estaba recibiendo del grupo con la participación de los menores Jesús Luis. y Carlos Francisco. en la caída. Todo el grupo salió corriendo de las instalaciones deportivas, dejando a Juan Pedro. sangrando en el suelo.

Como consecuencia Juan Pedro. sufrió lesiones consistentes en contusiones en ambos lóbulos superiores, fractura bicondileal mandibular, fractura-luxación de codo derecho, avulsiones completa y fracturas múltiples y complejas de piezas 11, 12 y 21, fractura de pared vestibular maxilar desde 13-23, exposición ósea con movilidad adyacente a piezas 11 y 12, herida submental de 3cm, herida de 3 cm de espesor completo a nivel del labio inferior, anterolistesis grado 1 C2-C3 y fracturas mandibulares, de las que ha tardado en curar 321 días, 132 de ellos impeditivos, 12 de los mismos con ingreso hospitalario, precisando para ello de tratamiento médico consistente en varias intervenciones quirúrgicas para reducción de fracturas, instalación de material de osteosíntesis y su retirada, puntos de sutura, inmovilización de la fractura bicondílea mediante cerclaje para su bloqueo, rehabilitación, medicación antibiótica, analgésica y antiinflamatoria, Juan Pedro, además, sufrió complicaciones en su proceso evolutivo consistentes en dehiscencia e infección de herida quirúrgica en codo derecho e intolerancia al material de osteosíntesis y le han quedado graves secuelas anatómicas y funcionales, con 5 cicatrices que le ocasionan un perjuicio estético moderado.

No resulta acreditada la participación del menor Fausto. en el momento de la precipitación.'

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución se acuerda imponer a los menores Jesús Luis y Carlos Francisco, como autores responsables de un delito de lesiones, la medida de [un año de]internamiento en régimen semiabierto siendo los tres últimos de libertad vigilada, en suspenso si se cumple adecuadamente la medida de libertad vigilada con abono del tiempo transcurrido en medida cautelar y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar, conjuntamente con sus padres Luis Enrique, Reyes, Juan Ignacio y Sandra, a indemnizar a Juan Pedro en la cantidad de 72.000 euros por las lesiones y 524,42 euros por los gastos. Así mismo se acuerda aplicar a Reyes la moderación en un 20% respondiendo solidariamente de dichas cantidades sólo en el 80% restante. Y absolver a Fausto. de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal. Todo ello sin imposición de costas.

TERCERO.-Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, recursos de apelación, por la Letrada doña Silvia Sánchez Vela en representación del menor Carlos Francisco.; por la Letrada doña Banessa E. Feliz Gómez, en representación de don Luis Enrique, como padre y responsable civil del menor Carlos Francisco.; por el Letrado don Miguel García Pajuelo en representación del menor Jesús Luis. y por el mismo Letrado también en representación de don Juan Ignacio y doña Sandra, como responsables civiles como representantes del menor Jesús Luis., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente convocándose la celebración de la correspondiente vista.

CUARTO.-En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 15 de junio de 2020, a la que comparecieron la Letrada del menor expedientado Carlos Francisco, doña Silvia Sánchez Vela, la Letrada doña María del Amor Gimeno Martín en defensa de doña Reyes, la Letrada doña Banessa Emilia Feliz Gómez en defensa de don Luis Enrique; el Letrado don Miguel García Pajuelo en defensa del menor Jesús Luis. y también en defensa de doña Sandra y de don Juan Ignacio, el Ministerio Fiscal, representado por doña Pilar Joga Romero, así como los representantes del Equipo Técnico don Antonio Álvarez y de la Entidad Pública don Tomás Sánchez Romero. Tras el informe de éstos últimos, las partes comparecientes informaron en defensa de sus pretensiones, de conformidad con lo recogido en el acta y quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.


Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores referida, se han planteado los siguientes recursos:

Primero.- El recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña Silvia Sánchez Vela en nombre y representación del menor Carlos Francisco.se basa en los siguientes motivos:

En primer lugar plantea incidente de nulidad de actuaciones basado en que la misma Magistrada había dictado por estos hechos sentencia el 13 de mayo de 2019 en la que absolvía al menor de los hechos por los que había sido acusado y ha sido como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, por lo que se ha condenado al menor como consecuencia de haberse decretado la nulidad de dicha sentencia absolutoria, sin que por ninguna de las partes se hubiera planteado dicha nulidad, retrotrayendo el procedimiento al momento de dictar la sentencia.

Alega la referida recurrente, que ya advirtió que no se pedía la nulidad de la sentencia, sino que la entonces recurrente únicamente pretendía que se dictase una nueva sentencia que valorase nuevamente la prueba y condenase a los apelantes en segunda instancia, lo que conculca lo dispuesto en la ley. Considera que el haber interpretado esta misma Sección de la Audiencia Provincial, con una composición distinta de la Sala, que el recurrente en realidad solicitaba implícitamente la nulidad, incurre en extralimitación, dado que en ningún momento la acusación particular, pudiendo haberlo hecho, pidió que se decretase dicha nulidad, por lo que la Sentencia de esta Audiencia, anulando la precedente, incurre en vicio de nulidad por vulneración de los derechos fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia así como vulnera el art. 241.1 de la L.O.P.J.

En consecuencia, solicita la nulidad de la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 16 de octubre de 2019, consecuentemente de las actuaciones posteriores y en concreto de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 el día 4 de diciembre de 2019.

En segundo lugar, motiva el recurso en error en la valoración de la prueba por no haberse probado la autoría de los hechos y menos aún la existencia de dolo. Pues las declaraciones ofrecen versiones contradictorias y no cabe entender que concurra dolo eventual según lo declarado por el denunciante en el acto del juicio oral ni que sufriera miedo, ni fuera amenazado, ni siquiera afirma que fuese insultado o golpeado, por otro lado disponía del móvil y podía haber pedido ayuda tras entrar en unas instalaciones públicas en hora punta, donde había mucha gente en distintas actividades y prueba de ello es que los acusados tuvieron tiempo desde que entran por la puerta del polideportivo hasta que suben las gradas de saludar a varias personas, por lo que no se habría probado los actos de acoso y hostigamiento ni que hubiera sido la causa del salto. Considera el recurrente que de la prueba practicada no puede concluirse sin dudas razonables y por lo tanto se habría vulnerado el principio de in dubio pro reo.

En tercer lugar, subsidiariamente, considera que se incurre en infracción legal por indebida aplicación del art. 149.1 del Código Penal si bien remitiéndose a la fundamentación alegada en el anterior motivo: porque ninguna prueba acredita que el recurrente causase las citadas lesiones y por tanto insiste en la falta de pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuarto lugar y también subsidiariamente alega error en la extensión y cuantificación de la pena. Considera que no se ha motivado la extensión de un año, teniendo en cuenta que el Equipo Técnico y el ARRMI desaconsejan su entrada en un centro al tener un entorno familiar normalizado y apoyos sociales necesarios, un estilo de vida estructurado y funcional y alejado de prácticas sociales de riesgo, por lo que considera que la medida adecuada sería la de seis meses de libertad vigilada.

Segundo.- El recurso interpuesto la representación procesal de don Luis Enrique, como padre y responsable civil del menor Carlos Francisco. se basa en la insuficiencia de pruebas con vulneración del principio de presunción de inocencia por no haber quedado suficientemente acreditada la participación del menor, ni que la conducta desplegada tuviera relación causal con la precipitación de Juan Pedro.

Subsidiariamente, muestra su oposición a la cuantificación de la indemnización pues los folios 324 y 343 fueron impugnados en el acto del juicio oral al igual que los folios 344 y 352 por no acreditar que se derivasen de los daños sufridos por el perjudicado. Por otro lado mantiene que de conformidad con lo establecido en el Convenio Regulador, don Luis Enrique tiene la guarda y custodia de su hijo Carlos Francisco., por lo que solicita la moderación de la responsabilidad al entender que no ha favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, pues ha impuesto límites y educado al menor con valores y principios.

Tercero.- El recurso interpuesto por la representación procesal del menor Jesús Luis. que se basa en los siguientes motivos:

La nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 el día 4 de diciembre de 2019, por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, con infracción del principio acusatorio. Pues la Magistrada de instancia modifica las consideraciones apreciadas anteriormente, no como consecuencia de la prueba practicada, ni lo alegado por las partes en el juicio. Por otro lado, el padre de Juan Pedro afirmó que no era cierto que hubiera dicho que si éste no hubiera saltado de las gradas le habrían matado, cuando lo dicho fue que a su hijo lo arrojaron desde las gradas. Por otro lado, no hay otros testigos que afirmen que fuera perseguido y acosado y ese fuera el motivo de saltar desde la grada. Añade este recurrente: ' Careciendo de sentido, la modificación de la sentencia, en la que entra en contradicción la propia Juzgadora, la cual con el fin de atender las indicaciones condenatorias de la Audiencia Provincial, contrarias a la voluntad, manifestada inicialmente en la primera sentencia, se ve obligada a mezclar los hechos que ocurren en la calle con los que se producen en el interior de la piscina' (sic) Considera que no puede modificarse el relato de hechos probados pues se juzgaba si a Juan Pedro lo empujaron y por eso cayó y no se ha juzgado que hubiera saltado por la situación de acoso imputando a los menores el dolo eventual de dicha caída. Pues, considera el recurrente que nunca se ha manifestado que se viera obligado a saltar porque lo acosaron.

Entiende que también vulnera la sentencia el principio acusatorio, pues no se acusó a los menores de hostigar o acosar, sino de empujar, por lo que ha sido condenado a cosa distinta y en ese sentido no pudieron defenderse de tal acusación, que podría haber propiciado una distinta defensa.

También denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reoen la valoración de prueba.

Por otro lado en la sentencia, alega el recurrente, no se motiva el cambio de criterio.

Denuncia la vulneración del principio de tutela judicial efectiva sin indefensión en base a la prueba practicada y la falta de motivación de la sentencia. Todo ello impide conocer la razón de la decisión.

En lo que respecta a la responsabilidad civil, el recurrente mantiene que no se acuerda la moderación cuando no se acredita que hayan favorecido la conducta por dolo o negligencia grave ateniéndose a los informes del Equipo Técnico, lo que conllevaría que se moderase hasta extinguirla: El 100%.

Cuarto.- El recurso presentado por la representación procesal de don Juan Ignacio y doña Sandra, se basa en error en la valoración de la prueba en cuanto a no apreciar una moderación de la responsabilidad de dichos recurrentes, sin que se haga referencia alguna a ellos en los hechos probados.

En segundo lugar denuncia la infracción de ley en aplicación del art. 61.4 de la LORRPM por no acreditarse que hayan favorecido la conducta del menor por dolo o negligencia grave y también entiende que dicha aplicación debía alcanzar al 100% de la responsabilidad.

El Ministerio Fiscal ha impugnado los recursos.

SEGUNDO.-Comenzando con los primeros motivos de los recursos en que se solicita la nulidad de actuaciones, ambos deben decaer.

El recurso interpuesto por la representación procesal del menor Carlos Francisco., pretende que se decrete la nulidad de la sentencia de esta Sección de 16 de octubre de 2019.

Bastaría con señalar que si entendía que dicha sentencia era nula debió plantear en tiempo y forma dicho incidente de nulidad en el rollo de apelación 869/2019 dentro del plazo determinado en el art. 241 LOPJ y ante el órgano que la dictó, sin esperar a que la competencia fuera devuelta al Juzgado de Menores y recayera nueva sentencia, pues dicho precepto es claro cuando señala que el competente para conocer de este incidente es el mismo tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza y el plazo para pedir la nulidad es de 20 días desde la notificación de la resolución y en caso de no haber sido notificada es cuando el plazo se amplía hasta cinco años. Pero en este caso, dicha resolución fue notificada a las partes en el citado rollo de apelación tras su dictado en octubre de 2019, no habiéndose interpuesto el recurso por dicha representación procesal basado en dicha nulidad hasta el día 13 de diciembre de 2019 y ha sido presentado ante esta misma Sección si bien al impugnar la segunda sentencia de instancia aprovechando el recurso de apelación contra la misma, pero planteando un incidente de nulidad manifiestamente extemporáneo.

En todo caso, basta con examinar el recurso interpuesto contra la primera sentencia del Juzgado de Menores, por el Letrado don Víctor Manuel Ansón Montoro, como acusación particular, contra la sentencia absolutoria, como para comprobar que en éste se denunciaba de forma expresa la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por incurrir en arbitrariedad y en incongruencia en la apreciación de la prueba, citando incluso una Sentencia de esta Audiencia Provincial en apoyo de sus pretensiones: '' sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario' (sic AP Madrid, Sec.23ª, 92/2006, de 10 de marzo)', lo cual resulta acogido e interpretado en la sentencia antecedente de esta misma sección: ' La lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de una motivación probatoria arbitraria, irracional o manifiestamente errónea, sólo puede repararse mediante la nulidad de la resolución correspondiente'.

Y se cita expresamente en la sentencia anulatoria la STS 299/2013, del 27 de febrero, en la cual mantiene: 'La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia petición del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilita, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita.'

Y también se cita en la sentencia anulatoria a su vez la STS 767/2016 del 14 de octubre: 'La acusación en estos específicos motivos no ha solicitado la anulación de la sentencia....La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir algunas dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución.'

Por tanto, habiéndose recurrido la primera sentencia dictada en esta causa denunciado un vicio causante de nulidad, no fue el tribunal, de oficio, el que observó dicha vulneración, sino que se denunció por la recurrente y el tribunal procedió a repararla de la única forma posible, pues de haber confirmado aquella sentencia habría podido incurrir en la misma vulneración.

En lo que respecta al motivo de nulidad planteado en el recurso interpuesto por la representación procesal del menor Jesús Luis, en que solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 el 4 de diciembre de 2019 por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, con infracción del principio acusatorio, porque la Magistrada a quo dicta una sentencia en razón a las pautas que se le marcan por la sentencia anulatoria de la sentencia precedente y no como consecuencia de la prueba practicada en el juicio, ni lo alegado por las partes en éste, bastando una la lectura detallada de la sentencia como para descartar dicha hipótesis.

Tampoco cabe apreciar el siguiente motivo del recurso, que se vulnere el principio acusatorio, pues las acusaciones, como observa la sentencia, imputan la caída a los menores expedientados sea por dolo directo y también eventual, por lo que no puede entenderse que hayan sido condenados a cosa distinta de la pedida, ni que no pudieran haberse defendido de dicha acusación, por tanto tampoco cabría apreciar la vulneración del derecho a la defensa.

En este sentido, como se afirma en la sentencia dictada por esta sección, de 16 de octubre de 2019 lo recoge con claridad al decir: ' Conviene precisar que en la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores, tanto el Ministerio Público como la Acusación particular en sus respectivos informes finales argumentaron sobre la existencia de dolo directo o bien de dolo eventual. De modo específico la representante del Ministerio Fiscal expuso la tesis del concurso del dolo eventual si la causa de la precipitación no hubiese sido la existencia de empujones para provocar la caída. Dicho de otra manera, las defensas de los menores tuvieron la oportunidad de contradecir y de combatir no solo el posible concurso de dolo directo sino también de dolo eventual. Pues bien, situados en al ámbito del principio acusatorio, la jurisprudencia ha considerado que no se vulnera dicho principio en determinados casos en los que se condena por un delito imprudente cuando existe acusación por un delito homogéneo cometido por dolo eventual - SSTS núm. 1187/2011, de 2 de noviembre , y núm. 706/2012, de 24 de septiembre -. En palabras de la última sentencia citada: 'A mayor abundamiento, en muchos supuestos de discusión sobre la concurrencia de dolo eventual, no puede descartarse la homogeneidad con un delito de imprudencia grave, en su versión de culpa consciente. Las difusas fronteras entre esas dos formas de culpabilidad permiten afirmar esa homogeneidad y considerar correcta una sentencia en la que, excluyéndose la pretensión de la acusación de condena por delito doloso, en la modalidad de dolo eventual, se condene por imprudencia grave.' Por lo tanto, el principio acusatorio no parece que sea, en el caso de autos, un obstáculo infranqueable para contemplar la tesis de la imputación objetiva del resultado a título no solo de dolo eventual sino también de imprudencia grave.'

Y debemos añadir ahora, la STS de 11 de abril de 2008: 'Como decíamos, en este sentido, a propósito de la naturaleza y verdadero alcance del principio acusatorio ya en nuestra Sentencia de 1 de Febrero de 2005 : '...como reiterada Jurisprudencia afirma, tal principio, en realidad, consiste en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste, salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo'.'

Por otro lado, los hechos probados de las dos sentencias dictadas por la Magistrada Juez de Menores núm. 1, difieren en lo siguiente:

En la sentencia del 13 de mayo de 2019 se declaraba probado: '... Ante esta situación de acoso, Juan Pedro. echó a correr en dirección a la piscina municipal, siendo perseguido por todo el grupo, encabezado por Jesús Luis. y Carlos Francisco. quienes le impidieron, primero, acceder a los baños de las instalaciones donde quería refugiarse y pedir ayuda, subiendo a las gradas, en la esperanza de que desistieran.

Desde las gradas a Juan Pedro. cayó por la barandilla al suelo desde un altura de 4,,25 metros, sin que haya resultado acreditada como se produjo la precipitación o la participación de los menores Fausto., Jesús Luis. y Carlos Francisco en la caída. Todo el grupo salió corriendo de las instalaciones deportivas, dejando a Juan Pedro. sangrando en el suelo.'

Esa redacción de hechos probados impide el entendimiento de lo que en realidad se consideró probado, pues el primer párrafo resulta difícilmente compatible con el segundo, y ello fue determinante de la declaración del vicio causante de nulidad, cuando además en el razonamiento correspondiente a la valoración de la prueba, en el que se desgrana toda la practicada, no se hace referencia a que algún testigo plantease la hipótesis de una caída accidental, sino que las contradicciones que se reflejan de la trascripción de las declaraciones testificales vienen referidas a que no se habría probado si le habían tirado de forma deliberada mediante empujones, como consecuencia directa de éstos, o si el mismo pudo haber saltado en un contexto de acorralamiento y golpes tras la persecución.

En la segunda sentencia del mismo Juzgado, se explica:

'... Ante esta situación de acoso, Juan Pedro. echó a correr en dirección a la piscina municipal, siendo perseguido por todo el grupo, encabezado por Jesús Luis. y Carlos Francisco. quienes le impidieron, primero, acceder a los baños de las instalaciones donde quería refugiarse y pedir ayuda, subiendo a las gradas, en la esperanza de que desistieran. Desde las gradas a Juan Pedro. cayó por la barandilla al suelo desde una altura de 4,25 metros, como consecuencia de la situación de acoso y de los golpes que estaba recibiendo del grupo con la participación de los menores Jesús Luis. y Carlos Francisco. en la caída. Todo el grupo salió corriendo de las instalaciones deportivas, dejando a Juan Pedro. sangrando en el suelo'.

Así en la fundamentación jurídica, se recoge de forma explícita en esta segunda sentencia objeto del presente recurso, que se mantienen contradicciones entre ambas versiones, que se explicitan, nuevamente, entre la caída deliberadamente intencionada y el salto de la víctima en el contexto mismo anteriormente descrito y concluye:

'Resulta acreditado que existió una situación de acoso, una superioridad numérica del grupo frente a Juan Pedro que se encontraba solo, cuando llega al polideportivo en ningún momento cesan en su actuación, sino por el contrario continúan siguiéndole, impidiéndole que se refugiara en el baño. Por ello ante la situación de acorralamiento sube las gradas continuando la persecución, con su actitud de hostigamiento provocan que la víctima atemorizado por el acometimiento e intentando huir ante la situación de golpes y de hostigamiento de lanzarse al vacío. Como consecuencia de la situación de acoso acometimiento y golpes que estaba intentando esquivar.'

Debemos destacar que tal conclusión no se sugiere en la Sentencia de esta misma Sección por la que se anuló la primera sentencia, pues se parte de las siguientes valoraciones jurídicas:

' Que el resultado lesivo registrado fue fortuito; que el resultado lesivo pueda ser objetivamente imputable con dolo directo a quién o quiénes provocaron la precipitación, o bien que dicho resultado lesivo pueda ser objetivamente imputable a título de dolo eventual o bien por imprudencia grave a quién o quiénes, por su comportamiento violento e intimidatorio, provocaron una huida desesperada del lesionado por la única y peligrosa vía de escape posible'.

No es cierto que se impusiera o sugiriera una valoración concreta, sino que se razonase, sin contradicción, cuál era la forma de ocurrir, a la vista de la prueba practicada. Pudo haberse eliminado el primer párrafo o desconectado la persecución y acoso de la caída y sin embargo, consecuencia de la libre valoración de la prueba, analizada con criterios racionales y según las máximas de la experiencia, por la Magistrada que presenció con inmediación la prueba personal, se llega a la convicción en la segunda sentencia de que los hechos se producen como consecuencia del acoso y aprecia dolo eventual, valoración que no puede ser tachada de arbitraria, irracional, ilógica, ni por tanto cabe apreciar vicio alguno que la invalide.

En lo que respecta a los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por la representación procesal del menor Carlos Francisco., y el primer motivo del recurso interpuesto la representación procesal de don Luis Enrique, como padre y responsable civil del menor Carlos Francisco., relativos al error en la valoración de la prueba por no haberse probado la autoría de los hechos y el dolo, así como de la declaración del perjudicado no se podría deducir que se hubiera sentido acosado, hubiera tenido miedo o se sintiera amenazado, pues se señala en la misma, cuando se refleja que Juan Pedro, en el acto del juicio, declaró que ' Él se agarró a la barandilla la primera vez y suben una segunda. Sólo eran esos tres. Él entro, no lo conocía el pabellón, intentó meterse en el baño a llamar, no pudo y fue a las gradas buscando a alguien pero ya estaba arrinconado. Estaban todos arriba pero enfrente de él, ellos tres estaban donde la escalera arriba del todo. Él tenía miedo. No les dijo nada. No hubo discusión con ellos. Le preguntaban que a qué parada iba y dijo la de arriba y le obligaron a ir a la de abajo. Él fue al pabellón a buscar ayuda. Hubo una chica antes, los que le precipitaron fueron los tres Jesús Luis., Carlos Francisco. y Fausto. No tiene dudas, fueron ellos. Al caer perdió el conocimiento y vio un charco de sangre...'

Al margen de que pudiera tener teléfono o hubiera otras personas en las instalaciones deportivas, la descripción de los hechos resulta clara, en cuanto a que lo que intentó en todo momento era huir hasta llegar al punto en que no había salida alguna, la grada desde la que se produce la precipitación, de modo que no fue una fuerza física la que le empujó sino la propia huida consecuencia del acometimiento mediante la acción del grupo, la persecución y finalmente el acorralamiento y este hecho también se declaró probado en la primera sentencia del Juzgado a quo, como hemos trascrito más arriba.

La prueba de cargo existe y ha sido valorada de forma racional y según las reglas de experiencia y por tanto no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia.

El principio de in dubio pro reono opera cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003 y otras muchas).

Sobre el motivo último del recurso interpuesto por la representación procesal del menor Carlos Francisco., en lo que respecta a la extensión y cuantificación de la medida también debe ser desestimado. Considera que no se ha motivado la extensión de un año, teniendo en cuenta que el Equipo Técnico y el ARRMI desaconsejan su entrada en un centro al tener un entorno familiar normalizado y apoyos sociales necesarios, un estilo de vida estructurado y funcional y alejado de prácticas sociales de riesgo, por lo que considera que la medida adecuada sería la de seis meses de libertad vigilada.

Pues bien, la medida impuesta es muy inferior a la pedida por la acusación particular (2 años de Internamiento en régimen Cerrado) o la pedida por el Ministerio Fiscal (tres años de Internamiento Semiabierto siendo los cuatro últimos meses de Libertad Vigilada) es acorde y proporcionada al hecho imputado y la evaluación del menor recurrente, que fue en su día efectuada por el Equipo Técnico (folios 581 y ss) donde se recogen problemas familiares, y que el propio menor reconocía haberse amparado en la imagen negativa de sus hermanos en varias ocasiones como forma de influir en sus coetáneos, habiendo adoptado una imagen social violenta, lo que llevó a informar sobre una situación de riesgo, incluso se recoge que en fechas próximas a los hechos el menor presentó una seria alteración de conducta, reaccionando de forma auto lesiva ante la reconvención de un profesor y que se organizó ad hoc unas sesiones de autocontrol a las que no llegó a asistir por haberse dado inicio entonces a la medida de libertad vigilada, aunque, después, según recoge la sentencia se informa sobre una evolución favorable, lo que no impide que durante la ejecución la medida pueda ser revisada, pero que no supone que la misma sea desproporcionada.

Restan finalmente de analizar los motivos planteados por los responsables civiles y que deben ser también desestimados.

En lo que respecta al motivo planteado por la representación procesal de don Luis Enrique, como padre y responsable civil del menor Carlos Francisco. relativo a la cuantificación de la indemnización a que se refieren los justificantes obrantes en los folios 324 y 343, que fueron impugnados en el acto del juicio oral, al igual que los obrantes a los folios 344 y 352, por no acreditar que se derivasen de los daños sufridos por el perjudicado, se trata de una impugnación genérica, sin que la estimación de dichas pretensiones indemnizatorias incurra en vicio alguno a la vista de las graves consecuencias lesivas y las necesidades de desplazamientos y otros perjuicios que pueden ser reclamados, sin que se considere desproporcionado el importe que ha sido debidamente justificado de forma documental y sin que se acredite que tales gastos se destinaron a fines distintos de los referidos.

En cuanto al error en apreciación de la prueba y la vulneración del art. 61.3 de la LORRPM, esgrimido por los responsables civiles recurrentes, por no considerar acreditado que no se ha favorecido por los citados recurrentes la conducta de los menores por dolo o negligencia grave y por tanto que no se haya reducido porcentualmente la responsabilidad de los progenitores recurrentes, solicitándose en los dos supuesto que se aplique la minoración en el 100% de la responsabilidad.

Tal y como hemos señalado reiteradamente, en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (Rollo de Sala 271/2014); 13 de enero de 2014 (Rollo de Sala núm. 290/2013); 10 de junio de 2013 (Rollo de Sala 145/2013) o 13 de noviembre de 2012 (Rollo de Sala núm. 166/2012) y otras muchas posteriores, el legislador ha introducido en el citado precepto un sistema de responsabilidad civil de mayor alcance y severidad que el vigente hasta entonces, con una doble finalidad: en primer lugar, amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndolas inequívocamente frente a la frecuente insolvencia del menor infractor y asegurando de este modo, mediante un sistema cuasi-objetivo la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por tales víctimas; y, en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres, tutores o guardadores de hecho en el proceso de socialización de los menores, imponiéndoles consecuencias reparadoras de las infracciones que éstos cometan.

No resulta ocioso citar aquí un pasaje de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2000, según el cual: '(...) la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo un procedimiento singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños y perjuicios, dotando de amplias facultades al Juez de Menores para la incorporación a los autos de documentos y testimonios relevantes de la causa principal. En este ámbito de atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma'

El carácter de mecanismo de protección reforzada del derecho de la víctima a la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta infractora del menor, resulta todavía más evidente si se observa que en la dicción del referido artículo 61.3 de la LORPM la facultad de moderación atribuida al Juez es potestativa y no obligatoria; esto es, opera únicamente cuando el responsable civil solidario no haya favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, y ni siquiera en cualquier caso, sino atendiendo a las circunstancias del caso.

Además de lo anterior, la carga de la prueba del no favorecimiento corresponde a quien lo alega, lo que supone acreditar que se ha empleado toda la diligencia exigible en el desarrollo de los deberes de vigilancia, custodia y educación que corresponden a los padres, tutores, guardadores o acogedores respecto al menor, y ello en relación con los hechos del expediente. No cabe presumir la diligencia.

Por lo que no procede en el presente supuesto tampoco estimar dichos motivos.

No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del menor Carlos Francisco., del menor Jesús Luis., así como de los responsables civiles don Luis Enrique, don Juan Ignacio y doña Sandra, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 del Juzgado de Menores núm.1 de Madrid, recaída en el expediente de reforma núm. 352/2017, que CONFIRMAMOS.

Se declaran de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta resolución, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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