Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 1
GIJON
SENTENCIA: 00171/2020
P. Abreviado: 151/2020
En Gijón, a treinta de octubre de dos mil veinte. El Ilmo. Sr. D. LINO RUBIO MAYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Gijón y su partido judicial, en virtud de la potestad concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey formula la siguiente:
SENTENCIA NUM. 171/2020
En Juicio oral y público se ha visto el procedimiento abreviado núm. 151/2020, de la Ley 7/88 de 28 de diciembre, dimanante de diligencias previas núm. 510/2019, P.A. 44/2020 del Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón, seguido por un presunto delito de estafa, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusado Modesto con D.N.I. núm. NUM000 y con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001, NUM002, Gijón, representado por la Procuradora Dña. Marta Hurtado March y bajo la dirección de la Letrada Dña. María Asunción Rubiera García.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 05/04/2019 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado, por un presunto delito de estafa.
SEGUNDO:Por auto de fecha 12/05/2020, se incoó el procedimiento abreviado, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que solicitase la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.
TERCERO:Por el Ministerio Fiscal se formuló la acusación por un delito de estafa de carácter continuado previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 74 del Código Penal.
Interesa que procede imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como imposición de las costas procesales.
Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a la entidad Wizink Bank en la cantidad de 581 euros por los perjuicios sufridos, con los intereses del artículo 576 LEC.
CUARTO:Por la defensa del acusado en idéntico trámite se interesó la libre absolución.
QUINTO:Concluida la instrucción y previos los trámites procesales de rigor con fecha 29/10/2020 se celebró el acto del juicio oral, en cuyo acto se han practicado las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y la defensa, según consta registrado en sistema Arconte Aurea de imagen y sonido.
Hechos
Se declaran expresamente probados los que a continuación se relacionan: El día 23 de diciembre de 2018 el acusado, con ánimo de defraudar, utilizando de manera fraudulenta los datos de identidad de Santiago, sin el consentimiento de este último, contactó por teléfono con el call centerde la entidad Wizink Bank y fingiendo ser Santiago modificó el dato relativo al número de teléfono móvil de este último facilitando el suyo propio y, asimismo, solicitó un crédito por importe de 601 euros con la citada entidad que ordenó que le fuese transferida a la cuenta bancaria de Caixabank núm. NUM003 de titularidad exclusiva del acusado, el cual se apoderó de su importe y lo incorporó a su patrimonio; de la misma forma, haciéndose pasar por Santiago, obtuvo una tarjeta de crédito a través de la app onlinede la citada entidad, que le fue enviada a su domicilio en esas fechas en la CALLE000 de Gijón, mediante la cual el acusado realizó varias operaciones de pago onlinecon la citada tarjeta con núm. NUM004, en concreto el día 25 de diciembre de 2018 realizó pagos en la entidad Ecommerce Cepsa por importe de 150 euros, el día 26 de diciembre de 2018 en la entidad Cari Cari Internet por importe de 200 euros y ese mismo día realizó tres pagos en el comercio Real Cash de Gijón por importe de 53,92 euros, 18,81 euros y 179,95 euros, siéndole reclamada la cantidad total de 1.240,68 euros por la entidad Wizink Bank al perjudicado Santiago, el cual renuncia a toda reclamación al haberle sido abonados los perjuicios sufridos por la entidad Wizink, la cual renuncia a la indemnización por el importe de los pagos efectuados con la tarjeta de crédito debido a que el comercio abonó a la entidad Wizink Bank el citado importe, reclamando la cantidad de 200 euros por los perjuicios sufridos derivados del pago a uno de los comercios con la tarjeta de crédito y la cantidad de 601 euros por el crédito que el acusado transfirió a su cuenta, reclamando la citada entidad la cantidad total de 801 euros por los perjuicios sufridos.
Fundamentos
PRIMERO:Lo hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, al concurrir los elementos que configuran dicho tipo penal ya que el acusado realizó una pluralidad de acciones con proximidad espacio temporal que vulneran el mismo precepto penal en ejecución de un plan premeditado aprovechando idéntica ocasión, debiendo añadirse que como afirmó el T.S. en las SSTS. 1469/2000 de 29.9, 1362/2003 de 22.10, 564/2007 de 25.6 612/2009 de 25.6, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina del T.S.(Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. Por ello, como afirmaba la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece - STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras). De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio). Por ello, el T.S. ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96). Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96). Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. En definitiva, el T.S. ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además el T.S. ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.
SEGUNDO:De los referidos hechos es autor el acusado por su participación voluntaria y directa en los mismos al haber sido enervado el derecho a la presunción de inocencia el cual de acuerdo con el alcance interpretativo dado por el TC ( SS. 134/91, 10/92, 253/93] y 36/96 comporta las siguientes exigencias que se proyectan sobre el proceso penal:
a) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.
b) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SSTC. 283/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85, 137/88 y 161/90.
c) En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 ) es decir, como precisan las ss.TC. 79/94 y 6.2.95 : «el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes» que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores.
d) Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuales son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado.
Hechas las consideraciones jurídicas que anteceden, en el caso de autos constan acreditados los hechos imputados al acusado en virtud de la prueba documental, pericial y testifical del juicio oral donde el testigo Santiago ratificó sus precedente manifestaciones en el sentido de que el día 19 de diciembre de 2018 recibió un mensaje de texto del Banco Sabadell notificándole que se había iniciado el proceso de cambio de contraseña, motivo por el que llamó a la entidad, iniciando a continuación el bloqueo de las cuentas bancarias al constatar que no había iniciado esa operativa; que el día 26 recibe una llamada desde Wizink Bank notificándole, esta vez, que habían detectado un proceso extraño en su cuenta, por el que cambiaban todos los datos, esto es, cuenta bancaria, teléfono de contacto (por el NUM005 y NUM006), y correo electrónico (por el DIRECCION001), solicitando a la vez una nueva tarjeta a la dirección de CALLE000 núm. NUM007 Casa, en la localidad de Gijón, traspasando 601 euros a crédito, a la nueva cuenta de cambio de la entidad Caixabank NUM003; que el dicente confirmó que no había realizado ninguno de esos cambios, por lo que han bloqueado la tarjeta del dicente a fin de que no la puedan usar; que aporta un correo electrónico de Wizink Bank, donde se explican los cambios realizados, llevando el seguimiento el Departamento de Fraudes, quien a fecha de 27 de diciembre de 2018 le ha informado de que la persona que ha intentado suplantar su identidad está intentando desbloquear la tarjeta actualmente a través del departamento de atención al cliente, si bien no es posible debido al nivel de bloqueo máximo que le ha dado el Departamento de Fraudes de Wizink; añadiendo que Wizink Bank se puso en contacto con él ante los cargos detectados y cambio de datos, que él sólo resultó perjudicado en unos 20 euros, que no reclama. El agente núm. NUM008 ratificó la diligencia de informe obrante al folio 12 donde se refiere que ese Grupo de investigación ha tenido conocimiento de la existencia del Atestado NUM009 de 13 de agosto, en el que Modesto con D.N.I. NUM000 formula una denuncia donde se facilitan como teléfono de contacto el NUM005 y como dirección la del CALLE000 núm. NUM007, de Gijón; datos que coinciden y refuerzan a los facilitados por la Comisaría de Vitoria; efectuándose comprobaciones en el domicilio del CALLE000 núm. NUM007 se trata de un solar donde está colocada permanentemente una caravana, habiendo sido el domicilio habitual de Esteban; la caravana se encuentra en situación de abandono ya que Esteban ha fallecido; respecto a la línea de teléfono NUM005, es la utilizada por Modesto puesto que en un momento de la investigación, esa Instrucción se comunicó con él al objeto de que se personase en esa dependencias habiendo hecho caso omiso hasta ese momento; la funcionaria con carné profesional núm. NUM010, que realizó los trámites de información de derechos al detenido y toma de declaración, habiendo escuchado las grabaciones remitidas, en las que suplantando la identidad del denunciante se pedía explicaciones a la entidad Wizink Bank porque la tarjeta emitida estaba bloqueada y una vez escuchado a viva voz el detenido considera que ambos son la misma persona. Al folio 34 consta comunicación de Caixabank, de fecha 3 de enero de 2019, donde hace constar que la cuenta NUM003 figura abierta a favor de Modesto, NIF NUM000, como titular único, con alta desde el 23/04/2018, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001, NUM002, CP 33201, Gijón, Asturias, y como teléfonos de contacto NUM011 y NUM012/ NUM005, teléfono este último desde el que se efectuó la gestión para cambio de teléfono de contacto y para activación de una tarjeta enviada a la CALLE000 núm. NUM007 de Gijón, donde había colocada permanentemente una caravana que constituía el domicilio habitual del padre de la pareja del acusado. Asimismo, la cuenta aludida de Caixabank fue a la que se solicitó fuese traspasado el crédito solicitado por importe de 601 euros. Igualmente, al folio 11, constan los teléfonos de contacto y dirección de correo electrónico a la que el acusado interesaba los nuevos cambios suplantando la identidad de Santiago, así como operaciones realizadas online, en concreto, 25/12/2018 a las 21:05:04 por importe de 150 euros en Ecommerce Cepsa; 26/12/2018 a las 11:06:36 por importe de 200 euros en Cari Cari Internet; 26/12/2018 a las 11:40:06 por importe de 53,92 euros en Real Cash Gijón; 26/12/2018 a las 11:50:33 por importe de 18,81 euros en Real Cash Gijón; 26/12/2018 a las 12:42:33 por importe de 179,95 euros en Real Cash Gijón. Por último, a los folios 228 y ss. consta informe sobre análisis comparativo de voces, correspondientes a la persona que contactó con Wizink Bank y la correspondiente al acusado obtenida el 13 de febrero de 2020, llegándose a la conclusión de que la voz dubitada atribuida a Modesto y la voz indubitada del mismo han sido realizadas por la misma persona, situándose en el nivel de identificación.El acusado, en sede judicial, se acogió a su derecho a no declarar no compareciendo al juicio oral. Circunstancias las referidas que conducen a estimar probados los hechos imputados al acusado.
TERCERO:No concurren circunstancias modificativas y, en orden a la imposición de la pena, ha de tenerse en cuenta lo prevenido en los artículos 249 CP y 74 CP. El art. 74 CP para los delitos contra el patrimonio, prevé una individualización acorde con el perjuicio total causado, pudiendo incluso acudirse motivadamente a la pena superior en uno o dos grados cuando el hecho revista notoria gravedad y hubiere afectado a una pluralidad de personas (inciso 2º).
Al respecto, destacaba la STS núm. 173/2012, de 28 de febrero, con expresa remisión a las SSTS núm. 76/201 3, de 31 de enero, 997/2007, de 21 de noviembre, y 564/2007, de 25 de junio, cómo se ha de evitar que la proclamación de la continuidad delictiva, mediante la acumulación de las cantidades que han sido objeto del delito, sea tenida en cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio. En este sentido, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del T.S. celebrado el 18/07/2007, se convino que «en los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artícu lo 74 CP constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo» , a lo que el posterior Acuerdo de 30/10/2007 agregó que «el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP , queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración». Con ello se ha pretendido un doble objetivo. De un lado, resolver las incógnitas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 CP a una singular forma de delito continuado, a saber, aquél del que puede predicarse su naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el art. 74.2 CP ha animado buena parte de las resoluciones del T.S. ( SSTS núm. 155/2004, de 9 de febrero, 1256/2004, de 10 de diciembre), ó 678/2006, de 7 de junio, entre otras muchas). Con arreglo a este entendimiento, el art. 74.2 CP. encerraría una norma especial que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1 CP. Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio ha puesto de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art. 74.1 CP. La ausencia de un verdadero fundamento que explique ese tratamiento privilegiado se hace mucho más visible en aquellos casos, por ejemplo, en los que un delito continuado de falsedad, de marcado carácter instrumental para la comisión de otro delito continuado de estafa, se venía sancionando con una gravedad que no afectaba, en cambio, al delito patrimonial. De ahí la importancia de la idea proclamada en el mencionado Pleno, con arreglo a la cual el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el art. 74.1 CP ( SSTS núm. 284/2008, 26 de junio, 199/20 08, 25 de abril y 997/2007, 21 de noviembre).
La idea que late en el Acuerdo obliga a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Así, por ejemplo, en aquellas ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado haya sido ya tomada en consideración para integrar acciones constitutivas de falta, actualmente delito leve, en un único delito continuado, no procederá el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 CP. En definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1 CP a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación (v.gr. faltas de estafa o apropiación indebida, en la actualidad delitos leves, que se convierten en delito continuado o delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado). En esta situación, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1 CP implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de «bis in idem», infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor.
CUARTO:Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y por ello el acusado indemnizará a Wizink Bank en 801 euros.
QUINTO:Las costas se imponen por disposición legal a los condenados por delito ( art. 123 Código Penal y 240 L.E.Cr.).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Modesto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en 801 euros a Wizink Bank y al pago de las costas.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en los términos prevenidos en el artículo 790 LECr.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó constituido en Audiencia Pública, hoy día de la fecha, doy fé.