Sentencia Penal Nº 171/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 171/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 14/2021 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 171/2021

Núm. Cendoj: 04013370022021100216

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:500

Núm. Roj: SAP AL 500:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 171/ 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 2ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS

Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería.

Diligencias Previas nº 660/2020

Procedimiento Abreviado nº 222/20

Rollo de Sala nº 14/2021

En la ciudad de Almería, a 3 de Mayo de dos mil veintiuno.

La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, por delito de abusos sexual continuado a menor de dieciseis años

Es acusado:

D. Leandro, con pasaporte NUM000, NACIDO EL NUM001/2002 en Senegal, declarado insolvente, quien fue detenido el día 25 de junio de 2020, elevándose su detención a prisión provisional mediante Auto de 26 de junio de 2020, situación en la que continúa hasta la fecha. Defendido por el letrado D. Esteban Hernández Thiel, y representado por Dña. Alicia de Tapia Aparicio.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y D. Raúl personado como Acusación Particular, en representación de los intereses de la menor Jacinta, bajo la dirección letrada de Dña. Miriam Jerónimo Nadal y representada por la Procuradora Dña. Mª del Mar Saldaña Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería. (Equipo de DIRECCION000) Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que solicitaron la apertura de juicio oral y formularon acusación contra la anteriormente mencionada. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el días 30 de abril de 2021 a las 9.30 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, los acusados y de sus respectivas defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales

TERCERO.-El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 74 en relación con el art. 183.1 del Código Penal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores de edad por tiempo de 5 años. Prohibición para el acusado de acercarse a menos de 400 metros y comunicarse por cualquier medio con la menor Jacinta por periodo de 10 años En aplicación de lo establecido en el art. 96.1 del Código Penal procede imponer al acusado una medida de Libertad Vigilada por periodo de 4 años, a concretar una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la menor Jacinta en la cantidad de 6000 euros por los daños morales causados.

CUARTO.-La Acusación Particular al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de delito continuado de abuso sexual del articulo 74 en concordancia con el articulo 183.1 del Código Penal.

La pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo conforme al articulo 56 del Código Penal. Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores de edad por tiempo de 5 años. Prohibición al acusado de acercarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con la menor Jacinta por periodo de 10 años.

Asi mismo y en virtud de lo establecido en el articulo 96. 1 y 3.3° y 105.1 del Código Penal procede imponer al acusado:

La medida de Libertad Vigilada por periodo de 4 años a concertar una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Y pago de indemnización de 20.000 euros como responsabilidad civil y costas.

CINCO.-La Defensa del acusado solicito la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos :

Ente los meses de febrero y mayo de 2020 en cinco ocasiones el acusado, amigo de la madre de la menor Jacinta (nacida el NUM002 de 2007) y aprovechando que salía a dar paseos en bicicleta por las tardes, recogía a dicha menor y la llevaba a una zona de invernaderos situada en la zona conocida como ' DIRECCION001', en la localidad de DIRECCION002 (Almería); y una vez allí, con la intención de satisfacer su ánimo libidinoso, le bajaba los pantalones y las bragas hasta la rodilla realizándole tocamientos en la parte exterior de la vagina, diciéndole el acusado que no debía contar lo ocurrido a nadie.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales continuado del art. 183.1 del Código Penal vigente en relación con el 74 cp. Dicho precepto castiga con la pena de prisión de dos a seis años a quien realizara actos que atentaran contra la indemnidad sexual de un menor de dieciseis años.

El tipo penal indicado viene caracterizado por la jurisprudencia ( STS 14-6-2016 ) por la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal.

b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.

c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual.

El elemento subjetivo, por tanto, dice la STS. 737/2014 de 18-11 , exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En esos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquél ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente. A su vez al tratarse de menores de 16 años, se establece, una presunción 'iuris et de iure' sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. Hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es sólo posible, y siendo iuris et de iure no se permite, en principio, indagar las condiciones del menor para confirmar la existencia de esa capacidad que la Ley considera incompleta, porque en estas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico- física del menor contraestímulos suficientemente fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menos es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido.

En el presente caso se cumplen, como resultado de la prueba practicada, todos los requisitos del tipo penal imputado.

Consideramos así mismo que estamos ante un delito continuado, art 74 cp. Señala reiteradamente el Tribunal Supremo que debe aplicarse el delito continuado ante '...una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes'( STS de 13 de marzo de 2014 , con cita de otras anteriores).

Esta doctrina jurisprudencial 'considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 ,30 de julio de 1996 ,8 de julio de 1997 y 12 de enero ,16 de febrero ,22 de abril y 6 de octubre de 1998 ,9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo , STS 964/2013, de 17 de diciembre ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo'. ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ).

Concluye dicha doctrina que 'una consolidada doctrina jurisprudencial en torno a la figura del delito continuado estima como requisitos que lo vertebran los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso; b) un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones'plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'; c) unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado; homogeneidad en el modus operandi e identidad en el sujeto infractor'.(STA del TS de fecha de 20 de marzo de 2014).

Por su parte, señala dicho Alto Tribunal que es necesario apreciar 'Una cierta 'conexidad temporal' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan (...) elemento ineludible de esta figura delictiva...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2017 ).

Sentado ello, resulta que en el caso nos ocupa nos hallamos ante un mismo sujeto pasivo y ante unas acciones homogéneas, realizadas con idéntico fin y en unas ocasiones, durante 4 meses, y circunstancias muy semejantes, tratándose, por consiguiente, de un delito continuado de abuso sexual

SEGUNDO.- De dicho delito, tras efectuar valoración de las pruebas efectuadas conforme al art 741LECr, es autor conforme el art 28cp el acusado por su participación directa y material en los hechos.

Contamos con el testimonio de la victima, Jacinta , practicada como prueba preconstituida visionada en el plenario habida cuenta de las recomendaciones psicológicas y evitación de victimización secundaria, dado el carácter y personalidad de Jacinta. La menor, de manera emocionada y nerviosa narro, no con el lujo de detalles que hubiéramos querido debido a su estado, sus experiencias; Necesitando de la presencia de la psicóloga que la asistió y efectuó las preguntas que tanto los letrados como el Instructor consideraron oportunas, la menor con grandes silencios y de manera parca y esquiva pero contundente declaro que , La ha tocado en la parte de abajo en el chocho, ha pasado mas de una vez, 5 veces, la tocaba por debajo de la ropa...... Con la mano en el chocho, con movimientos. No la hacia daño con el dedo. La bajaba el pantalón y las bragas, se lo bajaba hasta la rodilla. Le dijo que no lo contara. El llamaba a su madre para ver si podía salir con la bicicleta. La primera vez ella dijo que si pero luego no quería. Ella iba para alla.

No encontramos ningún móvil ajeno pues la propia menor declaro que el acusado era amigo de la familia, no habiendo denunciado los hechos ni contado a nadie hasta la fecha en que remitio un correo a su tutora sra Teodora, tras haber dado las notas escolares; y esta lo puso en conocimiento de la Guardia Civil, lo que da mayor credibilidad aun al relato.

Asi mismo dio una serie de datos periféricos, el lugar en el que iba con el acusado , por los invernaderos en bicicleta, ; lugar que los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario comprobaron con la menor en Inspección ocular efectuada, al cual les llevo sin dudar.

La declaración de la victima esta corroborada por las declaraciones de la testigo Teodora, profesora de la menor quien refirió al Tribunal el correo recibido de Jacinta su contenido y su alarma, preguntándole si era cierto lo narrado,. El 24 de junio recibió un email de ella. Era el dia de entrega de notas. Como estaban confinados, les mando las notas. Sobre las 21 recibió un correo justificándose respecto a las notas, que no se hubiere conectado ni trabajado lo suficiente. Estaba en 1º de la ESO. Le conto que tenia problemas en casa porque un amigo de su padre la llevo a un invernadero y dijo' la violo'. Le contesto al correo y le dijo que había que denunciarlo. Fue a la guardia civil y lo comunico. ...La menor le contesto que era cierto...Le conto que se separaron los padres.

La testigo hizo referencia al correo que obra en Autos como documental, folio 40-41.

Las manifestaciones de los agentes G.C Guardia civil NUM003 y NUM004constituyen sin duda prueba de cargo esencial. El agente NUM003 refirió que fue la profesora quien acudió al cuartel para comunicar lo que le había contado la menor, efectuando gestiones para su comprobación.

Tiene conocimiento de los hechos por una denuncia de una profesora que lo conoce por un correo. Toman manifestación a la profesora, a la victima y le acompañan al lugar. Inspección ocular, a instancias de la menor para comprobar la veracidad de sus declaraciones. Dio credibilidad a las manifestaciones de la menor. A la madre la vieron muy tranquila para lo que había pasado ...La niña les conto que iba con una persona amiga de la familia y daba paseos por la zona de DIRECCION003 en bici.. la metía en los invernaderos .. le hizo tocamientos ... pero la niña se negó a hacérselos a el. ... El acusado la toco la vagina. La niña hablaba bien el castellano, era muy timida, reservada. La conducción de la menor les dejo sorprendida, los llevo de momento, sin dudarlo, era un sitio muy apartado, se llegaba bien con la bici. La niña les dijo que había sucedido 4 o 5 veces.

-Distancia bastante de la casa. La actitud de la madre era dudosa. La madre dijo que tenia relación sentimental de 3 meses con el acusado.

- No conoce la distancia pero cree que 500 metros o 600 o quizás 1 Km

No toman declaración porque no tenia interprete de mandingo, por eso el acusado no declaro.

G.C NUM004 Pertenece a Policía judicial de DIRECCION000. Es el secretario del Atestado. La menor reconoció los tocamientos, 5 o 6 veces. Niña muy retraída.

Fueron con la menor al lugar, inspección ocular, los llevo hasta el sitio. La distancia no era demasiado lejos, retirado de la vista pero no requería tiempo.

Dichos testigos ratificaron el Atestado y en concreto el Informe fotográfico y la inspección ocular realizada, folios 25 y 26.

Por ultimo el informe pericial de las psicólogas de márgenes y vínculos NUM005 y NUM006quienes se entrevistaron con la menor y efectuaron informe ratificado, folios 96 y ss, no hace sino corroborar la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones de Jacinta, victima de los hechos.

La psicóloga reconoció haber tenido dificultades para evaluar a la menor habida cuente de la conducta de esta , hermetismo, escueta, voz baja casi imperceptible, características de la declaración que el Tribunal pudo comprobar, pero no por ello faltas de credibilidad. Las peritos explicaron hasta la saciedad que hubieron de utilizar otra metodología ante la falta de información que les proporcionaba Jacinta, si bien concluyeron en que habia sufrido violencia sexual a quien identificaba como Leandro.' No se ha obtenido relato suficientemente amplio y espontaneo que permita la valoración del testimonio a través del análisis del contenido basado en criterios (CBCA, Steller y Koehnken) y catalogar su testimonio en términos de credibilidad'

No tuvieron testimonio amplio, pero hicieron valoración global con la entrevista, documentos, asi como servicios sociales. Detectaron factores que dificultaban obtener información, actitud de la madre ante la revelación de la menor, no la cree, quiere retirar la denuncia, su madre no la apoyaba y quiere quitar la denuncia. Esa conducta de la madre dio lugar a que la menor no abordara el tema, la menor no quiere hablar, es escueta, aunque aun as no niega lo que ha pasado. No aporta información para analizar mas extensamente. Tiene actitud esquiva, no quiere aportar información, su entorno familiar no era de protección. La madre reconoce que se lo cuenta pero que no se la cree,. La conducta de la menor es consistente, tocamientos en sus partes, concreto en 4 o 5. La menor manifiesta tocamiento por dentro de la ropa en la vagina.

-Aconsejaron que la menor no llegara a juicio porque supone una victimización, teniendo en cuenta las características de la menor, tiene sintomatología, gran afectación emocional, llanto frecuente, ...no quería problemas familiares. La pusieron en tratamiento.

-No quiere aportar información aun asi mantiene la denuncia. la actitud hermética, que pudieran afectarle a sus relaciones sexuales futuras. En el futuro pudiera tener repercusión

Con fecha 10 de Agosto hacen el informe, tienen dos entrevistas 2 y 10 de Agosto, la menor no ha verbalizado nada. Septiembre tercera entrevista. Pagina 101 ...amigo de mi madre.....los verbaliza los tocamientos. No pueden hacer informe de credibilidad porque no tiene un relato? No, solo que no pueden aplicar la metodología usual y concreta, pero insiste en su denuncia., los padres se están separando, .. no

En nada desvirtúa la credibilidad del testimonio de la menor, la declaración de su madre, Leandro,quien manifestó en Sala que no creía lo que decía su hija, de ahí su afán de quitar la denuncia, existiendo móvil, interés, su relación personal con el acusado. En ningún caso expreso el motivo de no creer a su hija

-Su hija le conto que le había tocado pero ella quería quitarle la denuncia. No es verdad no la cree y lo dijo porque no le gustaba que saliera con el. Ella dijo que no le parecía bien lo que el acusado había hecho, pero que quería quitarle la denuncia. Ella no cree que la niña diga la verdad, a veces iban juntos. No salieron en bici 5 veces, solo 1 vez. Su hija no sale con el hombre sin su permiso. Solos no fueron en bici.

-Durante el confinamiento no vivió con su marido. La menor vivía con ella y sus hermanos. Ella le dijo que tenia miedo de no pasar el curso y cree que por eso puso la denuncia.

La testigo declaro que había tenido relación sentimental con el acusado, estando en proceso de separación de su marido cuando ocurrieron los hechos, lo que sin duda habría afectado a la actitud poco protectora ante la revelación de la menor que constatan las psicólogas y que el tribunal observo, ejercitando la Acusación particular el progenitor de la menor. Y por ultimo las manifestaciones del acusado, se evidencian contradictorias con respecto a lo declarado en Instrucción, sin que sea admisible la justificación dada, el desconocimiento del idioma, existiendo un interprete de mandinga quien le asistió. Si bien admite haber ido con la menor en bici, tan solo admite una ocasión y en presencia de personas que desconocemos pues ningún dato aporta que pudiera servir de apoyo a su versión.

Ha tenido relación sexual con la madre no con la hija. No ha tocado a la niña nunca solo ha tenido relación con la madre. Ha ido una vez con la niña y un amigo en bicicleta. En la declaración de instrucción no dijo que iba acompañada de dos personas y la menor, fue por problemas de idioma. No vivía con ellas.

- En el trayecto con la bici se bajaba?. No. No iban a distancia larga.

Encontramos pues prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del art 24CE no existiendo duda alguna en el Tribunal por la que aplicar el principio in dubio pro reo.

CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que a efectos de individualización de la pena correspondiente al delito, debemos acudir a las reglas previstas en el art. 66, en concreto a su apartado 6º, según el cual cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, con sometimiento, en todo caso, a los límites propios del principio acusatorio.

Esta regla de determinación de la pena debe aplicarse al marco punitivo resultante de la aplicación del art. 183. 1 y de la aplicación de la regla de la continuidad delictiva del art. 74 -aplicación de la pena en su mitad superior. En estas condiciones, la horquilla penológica resultante queda establecida entre cuatro años y un día y seis años de prisión, considerando adecuada la pena de 4 años y 6 meses de prisión. En este contexto, para la individualización hemos tenido en cuenta las siguientes circunstancias: primero, que se han precisado en 5 los episodios concretos ha sufrido la menor durante meses; segundo, la relación de cuasi familiaridad existente entre la menor y el acusado.

En aplicación de los arts.57 y 48.2 del Código Penal , condenándose al acusado en la presente sentencia por abusos sexuales a menor procede, igualmente imponer como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de los menores y comunicación con la misma por igual tiempo por tiempo de 4 años.

Conforme al art 56 Cp procede asi mismo la imposición de una pena accesoria de in habilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 192 del Código Penal conforme al cual a los condenados a pena de prisión por uno o mas delitos de los comprendidos en este Titulo 'Delitos contra la libertad e indemnidad sexual', se les impondrá además la medida de libertad vigilada, y conforme a la petición del Ministerio Fiscal y a tenor de lo dispuesto en el articulo 96.1 del Código Penal , es procedente su imposición, si bien la fijación de su contenido se remite a lo que en ejecución de sentencia se acuerde en el momento oportuno y tras el cumplimiento de la pena de prisión, sin que sea procedente fijarlo en este momento, medida cuya duración será de 4 años.

QUINTO.-Toda persona penalmente responsable de un delito lo es también en el ámbito civil, art 109 y ss CP . El TS en sentencia de 12-3-2009 y 29-1-2005 ha dicho que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, -dice la STS de 22-7-2002 , no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

En el presente supuesto el Ministerio Fiscal ha solicitado por este concepto la cantidad de 6.000 euros y la acusación particular la de 20.000 euros. Tomando en consideración que los abusos sexuales han sido durante meses se considera proporcional a la intensidad del ataque y al bien jurídico protegido por el delito que se declara probado la cantidad de 10.000 euros mas intereses del art 576LEC.

SEXTO- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además debe ser condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el art 123 CP.

VISTOSademás de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leandro, como autor de un delito, de abusos sexuales continuado a menores de dieciséis años ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asi mismo Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores de edad por tiempo de 5 años. Prohibición para el acusado de acercarse a menos de 400 metros y comunicarse por cualquier medio con la menor Jacinta por periodo de 10 años.

En aplicación de lo establecido en el art. 96.1 del Código Penal procede imponer al acusado una medida de Libertad Vigilada por periodo de 4 años, a concretar una vez cumplida la pena privativa de libertad y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la menor Jacinta en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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