Última revisión
30/12/2009
Sentencia Penal Nº 1711/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 546/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 1711/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101672
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01711/2009
Apelacion RP 546/09
Juzgado Penal nº 18 de Madrid
Juicio Oral 561/09
D.P. 561/08 del Juzgado nº 2 de Violencia Sobre la Mujer de Madrid
SENTENCIA Nº 1711/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil nueve
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 561/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR siendo partes en esta alzada como apelante Cipriano y como apelado Adelaida y EL MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de diciembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " El día 11 de octubre de 2008, aproximadamente sobre la 04,00 horas, Cipriano , nacido el 12-5-88, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Adelaida , nacida el 5-11-89, con quien mantenía una relación sentimental desde hacia años motivada por un incidente previo en una discoteca. Al llegar al edificio donde se encuentra ubicada la vivienda familiar de Cipriano , sito en la calle CAMINO000 número NUM001 de Madrid, en el descansillo del mismo, y mientras continuaba la discusión, Cipriano agarró fuertemente del brazo a Adelaida , y ella para que la soltara le abofeteó, reaccionando Cipriano dándole un puñetazo en la boca, y una patada en la pierna. Como consecuencia de estos hechos, Adelaida sufrió lesiones consistentes en hemorragia nasal, contusiones en pierna y hematoma en labio superior, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y curando sin secuelas. Con fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado instructor dictó auto prohibiendo a Cipriano aproximarse a Adelaida y comunicarse con ella, acordando que esta medida estuviera vigente hasta que recayera sentencia firme en la causa ".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que, desestimando la nulidad alegada por la defensa por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debo condenar y condeno a Cipriano como autor responsable criminalmente de un delito maltrato en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años y un día al amparo de lo que disponen los artículos 57,2º y 48,2º del CP , y la prohibición de aproximarse a Adelaida , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de dos años y tres meses y la prohibición de comunicarse con ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de dos años y tres meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de dos años y tres meses, y del que se deberá descontar el tiempo que, cautelarmente, haya cumplido con esta medidas, condenándole igualmente a indemnizar a Adelaida con la cantidad de 280 euros, con los intereses legales devengados conforme al artículo, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de LEC y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. La medida cautelar acordada por resolución judicial de fecha 13-10-08 será mantenida hasta la resolución de un eventual recurso".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dª. Angela Cristina Santos Erroz, en representación procesal de D. Cipriano que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 17 de diciembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del articulo 24.1 de la Constitución, al no habérsele permitido presentar escrito de acusación contra Adelaida , habiéndose solicitado la nulidad de actuaciones como cuestión previa ante el Juzgado de lo Penal, que lo desestimó, habiéndose formulado protesta. Alega, asímismo, error en la valoración de la prueba y valoración arbitraria y parcial de la misma, puesto que no concurren en la declaración de la victima los requisitos que establece la jurisprudencia para ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como se manifiesta en la sentencia recurrida, puesto que sí ha existido un móvil de resentimiento y venganza, como se deduce de sus propias declaraciones, sólo de sus declaraciones se deduce que él la agarrara fuertemente y la pegara una torta, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y de los artículos 153 y 617 del Código Penal , en relación con la doctrina que interpreta tal precepto, así como, subsidiariamente, en vulneración del artículo 153.4 del Código Penal , debiendo aplicarse la pena inferior en grado, por las circunstancias de la agresión.
Debe rechazarse, en primer lugar, que carece de la menor justificación la existencia de ningún tipo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el principal intérprete de nuestro texto fundamental se ha cuidado de advertir que la invocación del art. 24 de la Constitución (RCL 19782836 ) no permite constitucionalizar todas las reglas procesales, ni dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial que aplique una norma procesal -sentencias 171/1991, de 16 de septiembre (RTC 1991171) y 212/1991, de 11 de noviembre (RTC 1991212 )-. En todo caso, no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por ellas, sino razonadas judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas -sentencias 202/1987, de 17 de diciembre (RTC 1987202), 2/1988, de 20 de enero (RTC 19882), 33/1988, de 29 de febrero (RTC 198833), 40/1989, de 16 de febrero (RTC 198940) y 230/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992230 )- ya que este derecho fundamental consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -sentencias 163/1989, de 16 de octubre (RTC 1989163) y 2/1990, de 15 de enero (RTC 19902 )-.
Y en el presente caso consta que, ante la petición del recurrente de formular acusación contra la denunciante, D.ª Adelaida , el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a ella, al estimar que no ha resultado justificada la comisión de ningún hecho constitutivo de infracción penal, por su parte, resolución que, recurrida en apelación por el ahora recurrente, fue confirmada por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha diez de diciembre de dos mil ocho , por lo que, la comparta o no el recurrente, se trata de una cuestión resuelta definitivamente, habiendo obtenido, por tanto, la respuesta judicial conducente a satisfacer el derecho invocado.
SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por los testimonios del agente de Policía Nacional que compareció en el acto del juicio, y el de los amigos del acusado, así como las propias declaraciones del acusado, que reconoce que la pegó una pequeña torta, y de la documental médica obrante en autos, que acredita el alcance lesivo sufrido por la misma, y que resulta compatible con la agresión descrita.
De forma ciertamente incoherente, el recurrente alude, por una parte, a los supuestos motivos espurios que inspirarian a la denunciante, guiada por un móvil de resentimiento y venganza, derivado de la conflictividad de sus relaciones, y de las infidelidades en que él incurría, según ella alega, y, por otra, a la inexistencia de una verdadera relación de pareja, de la que, sin embargo, todos los testigos hablan, aludiendo a las constantes disputas y reconciliaciones de ambos, lo que, evidentemente, acredita bien claramente la existencia de la relación de pareja continua y estable, aunque se trate de una estabilidad conflictiva, sin convivencia, que debe quedar integrada en el tipo penal objeto de condena.
El recurrente resulta condenado como autor de un delito tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , que castiga el maltrato causante de menoscabo o lesión no constitutiva de delito, o sin resultado lesivo alguno, cuando la agredida sea o haya sido la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, cuya principal dificultad interpretativa, a los efectos que aquí se discuten, se centra en este último inciso "aún sin convivencia", que, en interpretación constante y reiterada de esta Sala, también en la sentencia que el recurrente cita, parece aludir, en efecto, a las relaciones de noviazgo, entendiéndose, de forma unánime que los novios deben quedar amparados en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. El "noviazgo", concepto indeterminado y afectado de un excesivo relativismo social, será objeto de consideración en cada caso como una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes, o, incluso, la existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, la adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.
Pero, por otra parte, no resulta acertado limitar la interpretación de la expresión legal a las relaciones de noviazgo, concepto, como ya hemos señalado, tan impreciso y cambiante como sometido a diferentes apreciaciones en virtud de múltiples factores y referencias de orden sociocultural, puesto que lo determinante es la precisión que introduce la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, cuando determina que las relaciones de pareja constituyen uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona en los que suele producirse la aparición de la violencia de género. Por ello, conforme a los preceptos invocados por el recurrente, resultarán incluídas todas aquéllas relaciones personales e íntimas, que traspasan la simple relación de amistad, por intensa que ésta sea, y en las que se advierta la existencia de una cierta estabilidad y continuidad en la relación, como en la aquí contemplada.
Por otra parte, no resulta justificada la existencia del ánimo de venganza o de resentimiento en la denunciante que se invoca por el recurrente, por cuanto ella se limita a denunciar unos hechos concretos cuya existencia real ha sido objetivamente constatada por los diferentes medios de prueba que se han practicado en el juicio oral, incluido el testimonio de los amigos que propone el acusado, que, aunque no ven los hechos, afirman que, cuando llegaron al portal del acusado vieron cómo Adelaida , que estaba histérica y llorando, tenía sangre en la cara, como también lo constata el Agente de Policía, que manifiesta que tenía hinchazón y rojez en la cara, y se quejaba de dolor en una pierna, y que la llevaron al médico.
Alude, asímismo, el recurrente, al distinto valor probatorio que tienen las declaraciones de un hombre y una mujer en el proceso, lo que, obviamente, ni responde a una regla de valoración real, ni, en modo alguno, se desprende de la valoración de la sentencia impugnada quien, por el contrario, se limita a aplicar las reglas de valoración de las pruebas personales reiteradamente enunciadas por la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a las cuales las declaraciones de la víctima no se encuentran, a efectos de tal valoración, en un plano de igualdad, dado que mientras el acusado tiene derecho a no declarar o, incluso, a mentir abiertamente, sin que de ello se le derive consecuencia adversa alguna, la víctima del delito accede al proceso en calidad de testigo teniendo, en tal condición, obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y pudiendo, en caso de no decir la verdad, exponerse a ser perseguida por un delito de falso testimonio, por lo que sus declaraciones, cuando reúnan, como aquí acontece, determinados elementos que garanticen, a criterio del Juzgador, su fiabilidad, su consistencia, su autenticidad y veracidad, en suma, pueden constituir prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que invoca el acusado..
TERCERO.- Alega el recurrente, con carácter subsidiario, que se aplique el apartado cuarto del artículo 153 del Código Penal , imponiéndosele la pena inferior en grado, dada la levedad de la agresión, la juventud de la pareja, la agresión previa y el consumo de alcohol, con lo que, en parte, viene a reiterar, al amparo de este último motivo de impugnación, argumentos ya invocados y, consecuentemente, rechazados.
Rechazo que también debe extenderse a esta pretensión, por cuanto no nos encontramos ante una agresión que pueda merecer la consideración de leve, teniendo en cuenta que, durante una disputa entre él y su pareja, el recurrente primer la agarra fuertemente del brazo, a continuación la propina un puñetazo, y, seguidamente, una patada en la pierna, causándole lesiones que, aún de carácter leve -en caso contrario nos encontraríamos ante otro tipo penal más grave- si evidencian una cierta entidad: hemorragia nasal, contusiones en pierna y hematoma en el labio superior, que no justifican la consideración de menor entidad que preconiza el recurrente.
El recurso debe, pues, desestimarse íntegramente.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Cristina Santos Erro, en nombre y representación procesal de D. Cipriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, con fecha once de diciembre de dos mil ocho , en el Procedimiento Abreviado nº 561/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid,
Seguidamente se hizo pública la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

