Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 95/2010 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 172/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00172/2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 95/10C
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO.: PA 237/07
APELANTE.: Baltasar
Procurador.: SRA. DOLDÁN PALACIOS
Letrado.: SR. TEIXEIRA PAZOS
APELADO.: EL MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a tres de mayo de dos mil diez.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 172
En el recurso de apelación penal Nº 95/2010, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 237/07, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurado como apelante el acusado Baltasar , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 18/12/09, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Baltasar , como autor responsable de un delito de lesiones causadas con medio peligroso, a la pena de PRISIÓN DE 2 AÑOS Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. En concepto de responsabilidad civil, Baltasar indemnizará a Gabriel en 7.000 euros. Las cantidades señaladas se incrementarán con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 L.E.Civil ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Baltasar , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17/02/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08/03/10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, igualmente, la argumentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el acusado, que ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones, se recurre la sentencia que contiene tal pronunciamiento, alegando, en primer lugar, una errónea apreciación de la prueba, estimando que el denunciante no ha identificado al acusado la persona como la persona que lo agredió, por no ser los datos físicos que dio en la denuncia inicial, coincidentes con los que se corresponden con el acusado, ahora recurrente. Por el recurrente se había aportado en el juicio oral una copia del documento nacional de identidad, para que la foto que se recoge en el mismo sirva de ejemplo de esa falta de correlación con la identificación efectuada inicialmente por el denunciante, pero el motivo, que constituye la esencia del recurso, debe ser rechazado.
Y lo será sobre la de estimar que la foto que se ha aportado, dado que no consta la fecha en la que fue tomada, no es nada relevante a los efectos que aquí se pretenden. Por otro lado, el denunciante se ha mostrado bien insistente en la identificación del denunciado, que efectuó ya en fase de instrucción, en una rueda de reconocimiento judicial practicada con las debidas garantías procesales para el acusado (folios 71 y 72 de las actuaciones), reconocimiento que ratificó en el plenario, por lo que la alegación que efectúa el recurrente debe ser tenida como infundada, máxime cuando esta identificación no es aislada, existiendo otro reconocimiento por parte de un testigo de la acusación (folios 73 y 74), y que, como bien se dice por la sentencia de instancia, hasta la testifical de la Defensa viene a admitir la existencia de una agresión, aunque ellos no la vieron, por lo que la imputación que se ha hecho en esta causa contra el acusado no presenta unos tintes de total inverosimilitud, ni constan, siquiera sea de forma indiciaria, los motivos por los que el denunciante hubiera querido inventarse esta denuncia para perjudicar de una forma maliciosa al recurrente.
TERCERO.- Se ha de considerar, por tanto, que existe prueba suficiente para fundar la culpabilidad del acusado, de ahí que ese pronunciamiento condenatorio haya de ser ratificado. Por lo que se refiere a la individualización de la pena, respecto de la que el recurrente afirma que no se han tenido en cuenta una serie de circunstancias, como podía ser la existencia de una cierta influencia del alcohol, o la carencia de antecedentes penales, pero aún admitiendo, en términos dialécticos, las alegaciones del recurrente, dado que respecto de la posible ingesta alcohólica no existen datos de que tenga una especial intensidad, para una mayor atenuación de la penalidad, que ha sido impuesta en su grado mínimo, por lo que no existe defecto procesal en la determinación de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador.
CUARTO.- En lo que se refiere a la cuantificación de las responsabilidades civiles derivadas de estos hechos, que se denuncia como excesiva por el recurrente, el motivo deberá ser rechazado, pues al margen de que el tiempo de sanidad de las lesiones sufridas, que no ha sido excesivo, al perjudicado le ha restado unas secuelas, tanto en lo que se refiere a perjuicio estético, en una zona parcialmente visible, con desviación de la nariz, y con limitaciones de aireación, por lo que, dadas las circunstancias de la agresión, lo inopinado y sorpresivo del ataque, empleando un elemento particularmente vulnerante, debe estimarse que la cifra señalada es adecuada a la perturbación física y moral sufrida por el perjudicado.
QUINTO.- Es por ello que debe ser confirmada la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2009, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

