Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 158/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 172/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100994
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00172/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: N54550
N.I.G.: 26071 41 2 2010 0100052
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000158 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000014 /2010
RECURRENTE: CASER S.A
Procurador/a: LUIS OJEDA VERDE
Letrado/a: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS
RECURRIDO/A: Adelaida , Celestina , Jose Pablo , Pedro Antonio
Procurador/a: MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS , MARINA LOPEZ TARAZONA
ARENAS , LUIS OJEDA VERDE
Letrado/a: CRISTINA ROMERA PEDROSA, CRISTINA ROMERA PEDROSA , CRISTINA ROMERA PEDROSA , EDUARDO
VILLANUEVA BARRIOS
S E N T E N C I A Nº 172 DE 2.010
En la Ciudad de Logroño, a treinta de diciembre de dos mil diez
El Ilmo. Sr. D. Alfonso Santisteban Ruiz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 158/2010, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 14/10, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Haro, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 , siendo apelante CASER S.A. representada por el procurador Sr. Ojeda Verde y defendida por el letrado Sr. Villanueva Barrios, y apelados 1.- Adelaida , Celestina y Jose Pablo representados por la procuradora Sra. López-Tarazon y asistido por la letrado Sra. Romero Pedrosa, 2.- Pedro Antonio representado por el procurador Sr. Ojeda Verde y asistido por el letrado Sr. Villanueva Barrios.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 29 de octubre de 2010, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: "Se CONDENA a D. Pedro Antonio como autor responsable de una falta de imprudencia del artículo 621.3 CP a la pena de multa de diez días a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 60 euros, (sesenta euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas, y al abono de las costas ocasionadas en este juicio.
En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a Da Celestina en la cantidad de 1.105 € (mil ciento cinco euros), a Da Adelaida en la cantidad de 3.525,17 € (tres mil quinientos veinticinco euros con diecisiete céntimos), a D. Jose Pablo en la cantidad de 2.335,54 € (dos mil trescientos treinta y cinco euros con cincuenta y cuatro céntimos) más el interés legal de acuerdo al artículo 576 del LEC .
Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros CASER SEGUROS en cuyo caso el interés aplicable a las cantidades antes señaladas será el legal incrementado en un 50 % desde la fecha del accidente hasta la fecha de pago de la misma".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por la representación de Caser S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Haro, se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2010, juicio de faltas 14/2010 , en cuyo fallo se disponía: "Se CONDENA a D. Pedro Antonio autor responsable de una falta de imprudencia del artículo 621.3 CP a la pena de multa de diez días a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 60 euros, (sesenta euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas, y al abono de las costas ocasionadas en este juicio.
En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a Da Celestina en la cantidad de 1.105 € (mil ciento cinco euros), a Da Adelaida en la cantidad de 3.525,17 € (tres mil quinientos veinticinco euros con diecisiete céntimos), a D. Jose Pablo en la cantidad de 2.335,54 € (dos mil trescientos treinta y cinco euros con cincuenta y cuatro céntimos) más el interés legal de acuerdo al artículo 576 del LEC .
Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros CASER SEGUROS en cuyo caso el interés aplicable a las cantidades antes señaladas será el legal incrementado en un 50 % desde la fecha del accidente hasta la fecha de pago de la misma".
En el relato de hechos esta sentencia se disponía: "El día 15 de noviembre de 2009, D. Jose Pablo conducía el vehículo de su propiedad matrícula VE-....-D , acompañado por Da Adelaida y Da Celestina , por la calle Linares Riva de la localidad de Haro, cuando fue colisionado por alcance por el vehículo matrícula ....-TQA , conducido por D. Pedro Antonio , siendo que éste último vehículo se encontraba asegurado por la Compañía de Seguros CASER SEGUROS. A consecuencia del accidente Da Celestina sufrió como lesiones policontusiones que necesitaron para su curación de collarín cervical blando, analgésicos/antinflamatorios, tratamiento rehabilitación, siendo que dichas lesiones tardaron en curar 10 días impeditivos para sus quehaceres habituales y 20 días no impeditivos para sus quehaceres habituales; Da Adelaida tras el accidente sufrió como lesiones policontusiones que requirieron para su curación de primera asistencia facultativa así como tratamiento de rehabilitación, siendo que dichas lesiones tardaron en curar 25 días impeditivos para las ocupaciones habituales y 48 días no impeditivos, quedando como secuelas en el hombro derecho ligera limitación de movilidad a la rotación interna activa (últimos grados; pasiva completa); D. Jose Pablo tras el accidente sufrió como lesiones policontusiones que necesitaron de asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador para su curación, siendo que tardaron en curar 15 días impeditivos para sus quehaceres habituales y 53 días no impeditivos para sus quehaceres habituales".
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador don Luis Ojeda verde, en representación de la compañía de seguros CASER SA, solicitando que, con revocación de la misma, y con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 109 a 116, se dictase nueva resolución por la que: "Se absuelva a mi representado, con todos los pronunciamientos favorables, al no haberse producido el accidente que se nos relata y no haberse causado las lesiones en el accidente presentado.
O caso de condena, se reduzca el factor de corrección al 0% o a lo sumo al 4%".
SEGUNDO.- En primer lugar se pretende en el recurso de apelación, primera alegación, folios 109 a 114, que se estime la pretensión expuesta en la misma, en el sentido de que lo que CASER defendía y pretendía, era que se reconociese la existencia del accidente relatado o, como mínimo, se reconociese que las lesiones reclamadas no tenían como origen el accidente que se relataba o se presentaba, entendiéndose, según se desprendía de lo dispuesto en dicha primera alegación, que se trataba de un supuesto de simulación respecto del accidente, ya que, incluso, si según presentaban los denunciantes el accidente se había producido al impactar el vehículo asegurado con Caser con su parte delantera en la trasera del otro vehículo, la lógica más elemental, permitía entender forzosamente que para causar lesiones y daños al otro vehículo, tenían que haberse originado daños no sólo en el vehículo del denunciante, sino también en el del denunciado, que serían más o menos notorios, en función de los daños sufridos por el otro vehículo.
En cuanto a esta alegación, debe indicarse que, por la parte recurrente se interesa en trámite de recurso de apelación que, en definitiva, se lleve a cabo una revisión de la prueba practicada en la instancia.
Con respecto a esta pretensión, resulta obligado invocar la dificultad en las capacidades de revisión en la apreciación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba de carácter personal, en los que rigen los principios de inmediación y contradicción, cuyo respecto impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente interviene en el juicio oral en primera instancia.
No obstante, y tratándose de una sentencia condenatoria, contra la que se recurre pretendiéndose una modificación de los hechos, al solicitarse que se declare que se reconozca la inexistencia del accidente relatado o, como mínimo, que se reconozca que las lesiones reclamadas no tienen origen en el accidente fijado en los hechos de la sentencia impugnada, debe valorarse el resultado del acto oral, tal y como se efectúa en la primera fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se refiere el juzgador de instancia a las declaraciones prestadas por los denunciantes, Jose Pablo , Adelaida y Celestina y por parte del denunciado, Pedro Antonio , refiriéndose todos ellos a los hechos, en el sentido de que se produjo un accidente y que el mismo se ocasionó por una distracción o culpa de Pedro Antonio .
También, se hace referencia, en dicho fundamento primero, al testimonio del perito interviniente, Maximino , manteniendo una versión respecto de los hechos distinta a la referida por aquellos, con intervención de la juzgadora de instancia, tal y como consta en dicho fundamento, en el que señala respecto de la intervención pericial, que de la misma se desprende que el perito no negaba la posible existencia del accidente, sin que, por el contrario, exista prueba alguna que demostrase que los daños personales reclamados en el juicio no fuesen ocasionados por el accidente.
TERCERO.- Por otra parte, y visto el parte amistoso de accidente, folios 25 , 46 y 81, en relación con las fotografías del vehículo ....-TQA , conducido por Pedro Antonio y asegurado por la compañía CASER, se aprecia que ambos vehículos, tuvieron daños. Así, el primero los tuvo en su parte delantera, parachoques delantero zona de piloto derecho y el otro vehículo matrícula VE-....-D , en su parte trasera, parachoques trasero, sin que conste que fueron diferentes los daños causados en ambos vehículos que, además, no se reclaman.
En definitiva, se rechaza la primera pretensión, por cuanto que no puede afirmarse que el accidente no se produjese en la forma que se describe en el factum de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En cuanto a la pretensión de que las lesiones no se causaron en el accidente, visto los informes médicos de los tres lesionados, Jose Pablo y Adelaida , folios 4, 9 y 14, en relación con los informes forenses en los que se hace referencia a policontusiones en los tres, dolores cervicales, lumbares, derivados de accidente de tráfico, según los informes médicos, también tiene que rechazarse esta pretensión, pues no consta que las lesiones sufridas por cada uno de ellos, no se deriven de los hechos enjuiciados.
QUINTO.- También, se pretende en el recurso apelación, segunda alegación, folios 114 y 115, que en caso de condena, se reduzca el factor corrector al 0% ó a lo sumo al 4%, impugnando la valoración o interpretación efectuada por la juzgadora a quo en relación con tal cuestión, sin que tampoco proceda dar lugar a esta pretensión, pues si se aplica hasta el 10% de factor corrector por lesiones permanentes, en relación con cualquier víctima aunque no se justifiquen ingresos, tiene que mantenerse la aplicación del factor corrector del 10% sobre el importe de la secuela que le queda a Adelaida ,, sin que conste en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, relativo a responsabilidad civil, folios 96 a 99, que se aplique factor corrector respecto de las otras víctimas. En cuanto Celestina se señalan indemnizaciones por los días de lesiones impeditivos y no impeditivos por importe de 532 € y 573 €, con un total de 1.105 €, como también se recoge, en cuanto a la cantidad en el fallo de la sentencia. Respecto a Jose Pablo se fija la cantidad de 804,9 €, por días impeditivos y la cantidad de 1.530,64 €, por los días no impeditivos, con un total de 2.335,54 €, también recogido en el fallo de la sentencia (folio 99 de los autos).
En definitiva, se rechaza el recurso de apelación y se mantiene la sentencia de instancia que se da por reproducida en la presente.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ojeda Verde, en nombre y representación de CASER S.A., contra la sentencia, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Haro , en autos de Juicio de Faltas en el mismo registrados al núm. 14/2010, de que dimana el Rollo de apelación núm. 158/2010, confirmando referida sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Se declara firme esta resolución.
Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
