Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 73/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 172/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100459
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00172/2011
Apelación Penal (Faltas) Nº 73/2011 S251111.14J
Sentencia de Apelación Penal Nº 172
En Huesca, a veinticinco de noviembre del año dos mil once.
Visto en nombre del Rey, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado don José Tomás García Castillo, el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Fraga bajo el número 105/2010 , en el que fueron partes Ruperto como denunciante y Victorino como denunciado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Dicha causa se halla pendiente ante este Tribunal, en donde ha quedado registrada al número 73 del año 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Victorino , siendo de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, se dictó con fecha treinta de junio de dos mil diez la Sentencia recurrida , en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que condeno a Victorino como autor y criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal concurriendo la atenuante de trastorno mental transitorio a la pena de 30 días de multa con una cuota por día multa de 8 euros. Asimismo deberá indemnizar a D. Ruperto en la cantidad de 433,20 euros con los intereses del art. 576 LEC , con imposición del pago de las costas causadas en este procedimiento. Si el condenado no satisface, voluntaria o forzosamente, la multa impuesta quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ".
TERCERO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso el denunciado Victorino el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar una Sentencia por la que fuera absuelto por concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal . El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , dio traslado por un plazo común de diez días a las demás partes, en cuyo trámite tanto el Ministerio Fiscal como el denunciante Ruperto solicitaron la confirmación de la Sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.
Hechos
UNICO : Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Se solicita en el recurso la absolución del denunciado por concurrencia de una eximente completa del art. 20.1 del Código Penal , criticándose para ello el razonamiento que condujo a la Sra. Juez a quo a la apreciación de la atenuante del art. 21.1 C.P . , a cuyo respecto la Sala cree conveniente señalar con carácter previo que, si bien el referido precepto alberga entre el catálogo de las atenuantes a las llamadas semieximentes, queda clara en la Sentencia la voluntad de la juzgadora de excluir la aplicación de una eximente completa o incompleta . Dicho esto, el Tribunal asume sin reservas el criterio expresado en la Sentencia de instancia en cuanto a la inaplicabilidad del art. 20.1 , cuyo presupuesto no es otro que la anomalía o alteración psíquica que impide comprender la ilicitud del hecho punible o actuar conforme a dicha comprensión, y en absoluto es esto, como muy bien señala la Sra. Juez, lo que se desprende del informe médico-forense obrante en la causa, en donde se señala que "el paciente bajo presión desencadena una crisis de ansiedad con diversas manifestaciones a nivel conductual, pero no por ello comprometer [sic] su esfera mental como para no ser consciente de sus actos", por lo que, en atención al resultado de la prueba pericial, nada cabe reprocharle a la juzgadora al haber optado por la aplicación de la circunstancia atenuante ya referida, resultando por demás inobjetable la pena pecuniaria que se impone en la resolución apelada, ya que, aún considerando que el precepto que se cita en la Sentencia (art. 21.1 ) regula las eximentes incompletas, con relación a las cuales el art. 68 impone la rebaja de la pena en uno o dos grados, también se cita en el Fundamento Jurídico Cuarto, como no podía ser de otro modo, el art. 638 del Código Penal , conforme al cual el Juez o Tribunal impondrá la sanción según su prudente arbitrio y sin sujetarse a las reglas de determinación de la pena contenidas, entre otros, en el precitado art. 68 , sin olvidar tampoco que la multa impuesta por la Sra. Juez ha sido la mínima legalmente posible conforme al art. 617.1 por el que se condena al culpable.
SEGUNDO: Al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso, procede condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Victorino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Fraga en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debo confirmar y confirmo íntegramente la indicada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar los recursos que estimen procedentes.
Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en segunda instancia, por esta Sentencia en lugar y fecha "ut supra".
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado don José Tomás García Castillo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
