Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 391/2010 de 12 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 172/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00172/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 391/10 RP
J.O. 333/2008
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
SENTENCIA nº 172/2011
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA (Presidenta)
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)
Dª PALOMA PEREDA RIAZA
En Madrid, a 12 de mayo de 2011
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 391/10 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el juicio oral nº 333/2008 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de INJURIAS, siendo parte apelante Dª Carolina , y apelada Dª Marisol , actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "La acusada Marisol , mayor de edad y sin antecedentes penales en el mes de junio de 2005 publicó un libro con el título "Mobbing en la universidad" , que fue presentado en el Círculo de Bellas Artes de Madrid el día 7 de de julio de 2006, presentándose una querella por la representación procesal de Carolina por delitos de injurias y calumnias por escrito y con publicidad con fecha de entrada en el Registro General del Decanato de Madrid el 6 de julio del citado año."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: "Que debo absolver y absuelvo a Marisol de los hechos de los que era objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Carolina , en cuyos escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia, y en consecuencia que se ordenase la continuación del juicio oral.
CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite las representaciones de Dª Marisol y la de ADHARA EDICIONES, S. L., impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid.
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, por diligencia de 18 de noviembre de 2010 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida excepto la mención "el 7 de julio de 2006", que se sustituye por "el 7 de julio de 2005" y "el 6 de julio del citado año" que se sustituye por "el 6 de julio del año 2006".
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba, pues "el juzgado entiende que la querellante ha reconocido haber tenido conocimiento del contenido injurioso de la obra publicada el 7 de julio de 2005. Sin embargo, lo cierto es que no hay una sola prueba que avale tal conclusión." Y sigue manteniendo que tuvo conocimiento de la obra con posterioridad al 14 de noviembre de 2005.
Los hechos probados, con la corrección de lo que son meros errores materiales de transcripción pues las fechas están claras, se limitan a relatar asépticamente que el 7 de julio de 2005 se presentó el libro en el Círculo de Bellas Artes, y que la querella se presentó el día 6 de julio de 2006. No hay, por tanto, ninguna valoración errónea de la prueba sino una simple mención en los fundamentos de derecho que no constituye la ratio decidendi de la resolución de instancia, por lo que procede rechazar este motivo de recurso sin perjuicio del análisis de la prescripción que se realizará en los siguientes fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- El núcleo del recurso lo constituye la alegada infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el art. 132 del Código Penal y 18 y 24 de la Constitución (derecho al honor y a la tutela judicial efectiva). En realidad la cuestión suscitada se centra en la aplicación de la prescripción que hace la sentencia de instancia para fundar la sentencia absolutoria, pues se cuestiona que el plazo de prescripción comenzara a correr en la fecha de publicación y distribución del libro. Antes de entrar a analizar los argumentos de las partes no está de más señalar que no resulta procesalmente correcto resolver mediante sentencia la cuestión previa, pues el juzgador suspendió la vista sin practicar la prueba, y por tanto la sentencia dictada no es la resolución que pone fin al procedimiento resolviendo todas las cuestiones objeto del juicio en los términos del art. 742 LECrim ., por lo que debió adoptar la forma de auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, si bien tal objeción formal carece de mayor trascendencia al no haber sido invocada por las partes y no causar a éstas ningún tipo de indefensión.
Es sobradamente conocido que la prescripción como instituto de naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y en el ámbito estricto del derecho penal, en que la pena sea necesaria para la existencia o pervivencia del orden jurídico, por lo que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o falta la sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación, La excepción propuesta requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción, y como consecuencia puede ser invocada en cualquier instancia, e incluso apreciarse de oficio.
Cuestión capital en el presente caso es la determinación de cuál sea el dies a quo, ya que la recurrente considera que, frente a lo apreciado en la sentencia de instancia, estamos ante un delito permanente que se continúa cometiendo mientras se mantenga de manera voluntaria la publicidad, por consiguiente, tal y como dispone el art. 132 CP el plazo comenzará a contar cuando se retire de las librerías los libros en depósito y se deje de promocionar la obra por la querellada, momento en que ha de considerarse cesa la situación ilícita.
Tal tesis no puede mantenerse. Frente a los tipos instantáneos, el delito permanente es aquél en que la ofensa se mantiene en el tiempo en tanto el autor no decide cesar su presión sobre el bien jurídico; asimismo los delitos permanentes presuponen la existencia de bienes jurídicos indestructibles, que recuperan su estado una vez que cesa la lesión. Así ocurre en los delitos contra la libertad, del que es paradigmático ejemplo la detención ilegal, la cual no termina hasta que el encerrado o detenido es puesto en libertad, pues durante el encierro o detención persiste la ofensa al bien jurídico por la acción u omisión consciente y voluntaria del autor del hecho; una vez cesa la situación de privación de libertad el bien jurídico recupera su estado anterior. Por el contrario, el delito de injurias es un tipo instantáneo: el agente completa la acción típica vertiendo las injurias en la forma descrita en el tipo, y la publicidad que es inherente al tipo genera la difusión que pretende la publicidad, mas esta difusión es un efecto del delito, no el resultado directo de que el agente continúe realizando la acción. Y ni el bien jurídico se lesiona permanentemente durante la publicación de la obra ni vuelve al mismo estado tras el cese de la situación antijurídica creada en los términos expuestos para los delitos permanentes. La acusación confunde el delito permanente, cuyo concepto remite a la acción desplegada por el autor de forma permanente sobre el bien jurídico, con los efectos permanentes del delito a que conduce la propia naturaleza del tipo, pues al hacerse públicas las injurias se transmitirán a terceros de forma sucesiva, indefinida e indeterminada, lo que justifica la tipificación agravada. En el delito permanente el agente continúa realizando la acción típica (mientras dura el encierro o detención el agente está realizando el tipo, está deteniendo o encerrando a otro, privándole de libertad); sin embargo en la injuria el autor no "injuria" por el mero hecho de no retirar la obra publicada. Al igual que la curación de las lesiones no convierte a éstas en un delito permanente mientras se produce la sanidad, o mientras persistan las secuelas, las injurias se consuman y se agota la acción con la publicidad de la obra, siendo inherente al tipo que las mismas se difundan con independencia de la conducta posterior del agente. Por ello dijo el Auto nº 391/2009, de 30 de junio, de la Sec. 4ª de esta Audiencia Provincial, que el delito de calumnias e injurias cometido por medio de la imprenta no es un delito permanente sino un "delito instantáneo de efectos permanentes."
Por consiguiente, tratándose de un tipo instantáneo, el plazo de prescripción habrá de computarse desde el momento en que se realiza la acción típica, no cuando cesan los efectos que son inherentes a la naturaleza de la infracción. No afectan a la anterior conclusión actos de difusión de la obra como los invocados en el recurso (13 de noviembre de 2005 y 7 julio de 2010, si bien en este caso parece tratarse de un error al referirse al acto de divulgación en el Círculo de Bellas Artes que se produjo el 7 de julio de 2005) , pues salvo la producción en dichos actos de injurias susceptibles de integrarse en un delito continuado, no añaden nada a la publicidad de la obra en los términos del tipo penal pues, como decimos, la publicidad conlleva que por tiempo indefinido e indeterminado llegue a una pluralidad de personas la obra publicada, ya que ese es el destino de toda obra de esa naturaleza. En definitiva, en dichas presentaciones no se "injuria", sino que se da a conocer la existencia de la obra que en sí misma se considera injuriosa. La difusión de la obra forma parte del agotamiento, o consecución de los fines perseguidos por el autor y que son ajenos a configuración del tipo aunque sean consecuencia necesaria del delito, como la realización del objeto robado para obtener dinero metálico. La consumación no requiere que el público acceda y lea la obra publicada: basta con que se ponga a su disposición, aun cuando nadie adquiriese o leyese los ejemplares puestos a la venta.
Toda vez que no se conocen segundas ediciones de la obra, que tuvo escasa repercusión a la vista de las certificaciones sobre su distribución y venta, tampoco puede afirmarse la existencia de un delito continuado por la reedición de la misma, ni por los motivos expuestos los actos de publicidad de la obra son, por sí mismos, acciones injuriosas que puedan integrar un continuado y afectar a la determinación del dies a quo. En cualquier caso y por la referencia que se hace por la recurrente a una posible edición de 2007, hemos de recordar que las infracciones susceptibles de integrarse en un continuado no tienen la virtualidad de afectar a prescripciones consolidadas con anterioridad a la fecha de su comisión, tal y como se pronuncia la jurisprudencia reiteradamente.
TERCERO.- Una vez aclarado que el delito de injurias es un tipo instantáneo y que no excluye la continuidad delictiva pero que no se da en este caso, el siguiente paso es determinar en qué momento ha de iniciarse el cómputo de la prescripción.
Aunque el recurso apenas lo trata incidentalmente al referirse al error en la valoración de la prueba, dado que en la vista oral la acusación se extendió sobre el particular, hay que recordar que la jurisprudencia es constante al afirmar que el delito de injurias, por regla general, no requiere para su consumación que llegue a conocimiento del injuriado. Las injurias proferidas ante terceros se consuman en el momento de su profusión aunque el injuriado las conozca con posterioridad; así, el art. 132 CP no establece ninguna excepción para las injurias y calumnias de la regla de cómputo del término "desde el día en que se haya cometido la infracción punible", lo que insistimos no requería el efectivo conocimiento del injuriado. En contraste con esta disposición, el art. 1.968. 2º del Código Civil , coherente con la diversa naturaleza de la prescripción en el orden civil, fija el inicio del plazo de un año para exigir la responsabilidad civil derivada de la injuria o calumnia "desde que lo supo el agraviado", de acuerdo con la regla general que establece el inicio de los plazos de prescripción civiles desde que se pudo ejercer la acción civil por el perjudicado o reclamante. Sin perjuicio de lo expuesto es obvio que dada la naturaleza del tipo el conocimiento del hecho por parte del injuriado será muy próximo al de la comisión, aun cuando se niegue tener noticia del acto de divulgación de la obra el 7 de julio de 2005 (hecho que no consta admitido por la querellante pese a lo que dice la sentencia impugnada), y no haber tenido conocimiento del contenido del libro hasta el 14 de noviembre de 2005.
Sentado lo anterior, lo determinante es la fecha en que se pusieron a disposición del público los ejemplares impresos, pues es también evidente que la mera impresión y distribución, sin una efectiva puesta a la venta, no habría producido la consumación delictiva. Y en ese sentido, la prueba documental acredita que la distribución se realizó a partir del 21 de junio, y la puesta a la venta en fechas posteriores del mes de julio; así, certificación de ICARO distribuidora (folio 1690) según la cual se dio de alta el artículo el 1 de julio conforme al albarán de 21 de junio, y ese mismo día (1 de julio ) se puso a la venta en las librerías de la zona; certificación de M. ALONSO LIBROS (folio 1697), según la cual se recibieron los libros el día 6 de julio de 2005 y el día 7 de julio se pusieron a la venta; certificación de NORTE, promoción y Distribuciones, S.L., según la cual el 21 de junio de 2005 se recibieron 65 ejemplares para su puesta a la venta en las librerías de la zona de influencia de la distribuidora (folio 1249), sin concretar la fecha en que se entregan en las librerías; certificación de Distribuciones Troquel Libros, S.L., según la cual se pusieron a la venta los libros recibidos el 13 de julio de 2005, día en que fueron entregados en almacén (f. 1.189) según albarán anterior de 21 de junio; certificación de La Tierra Libros, según la cual se recibieron los libros el 1 de julio y el 12 de julio se pusieron a la venta (f.1199); certificado de Difusió General de Llibreria, S.L., folio 1200, según la cual se recibieron los ejemplares el 1 de julio y con fecha 5 de julio se inició el proceso de distribución de los mismos; certificación de Prólogo, según la cual se recibieron los libros a finales de junio y se implantaron en el mercado a primeros de julio de 2005 (folio 1282).
De esta documentación se desprende que los primeros ejemplares llegaron a las librerías el 1 de julio, otros en fechas indeterminadas de "primeros de julio", otros el día 7 de julio, y los últimos ejemplares que acceden al público lo son los días 12 y 13 de julio de 2005. No consta que se pusieran a la venta nuevas ediciones o ejemplares, entre otros motivos porque se llegaron a vender muy pocos libros de la única edición que consta realizada.
Por consiguiente el momento el momento en que se puede considerar la obra publicada en el sentido de accesible al público en los términos del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual aprobado por el RDL 1/1996, de 12 de abril , según el cual "se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma" es el día 1 de julio de 2005, anterior incluso a la divulgación que supuso su presentación en el círculo de Bellas Artes.
Una interpretación de la prescripción conforme con la naturaleza y finalidad de la institución en relación con la naturaleza del tipo, al que es inherente, como hemos señalado, la sucesiva difusión de la obra por los cauces del mercado, nos lleva a la conclusión de que el dies a quo ha de fijarse no en la fecha acreditada de la última puesta a la venta (13 julio de 2005) sino la primera vez que se ofrece la obra al público, pues con esa puesta a disposición se colmaron las exigencias del tipo, y las posteriores distribuciones en las librerías forman parte ya de la fase de agotamiento del delito.
Partiendo de ello, pues, hemos de confirmar plenamente la decisión de la sentencia de instancia, pues en el momento en que se interpuso la querella (6 de julio de 2006 ) ya había transcurrido más de un año desde la comisión de los hechos, y por tanto había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 131.1 del Código Penal .
CUARTO.- No obstante y para analizar todas las cuestiones suscitadas por la sentencia y el recurso, abordaremos si el mero acto de interposición de la querella supuso la interrupción del plazo de prescripción del año o si por el contrario, tal y como argumenta la sentencia de instancia a mayor abundamiento, esa mera interposición no tuvo efectos sobre la prescripción no solo por no reunir la querella los requisitos formales exigibles para considerarla como tal, sino porque no se produjo acto alguno de interposición judicial sino hasta el 14 de julio de 2005, fecha en que sin admitirse a trámite la querella se tuvo por parte a la querellante y se la requirió para subsanar los defectos apreciados (falta de poder especial y de acto de conciliación), tal y como exige la jurisprudencia constitucional.
En efecto, es claro por los datos obrantes en autos que en fecha 14 de julio en que se dicta la primera resolución judicial -ello sin valorar siquiera si el contenido de la misma tenía virtualidad para interrumpir la prescripción de la infracción criminal- el delito habría prescrito incluso si se parte del acto de divulgación de 7 de julio de 2005 o de la última recepción acreditada de la obra en las librerías el 13 de julio de 2005, si estimamos que la mera presentación de la querella no constituye el acto de iniciación del procedimiento contra el culpable al que se refiere el art. 132 del Código Penal .
Pues bien, tal cuestión viene siendo reiterada y uniformemente resuelta por la jurisprudencia constitucional, y así una de las más recientes resoluciones en dicho sentido ( STC 95/2010, de 15 de noviembre ) afirma que "Supuestos similares al ahora planteado, en los que también se denunciaba el incumplimiento por los órganos jurisdiccionales de la doctrina constitucional relativa a la interrupción del cómputo de la prescripción expuesta en la STC 63/2005, de 14 de marzo , han sido extensamente resueltos por esta Sala en las SSTC 147/2009, de 15 de junio (RTC 2009, 147), F. 2 ; 195/2009, de 28 de septiembre (RTC 2009, 195), FF. 2 a 5 ; y 206/2009, de 23 de noviembre (RTC 2009, 206), FF. 2 a 4. Tal y como indicábamos en la primera de ellas, «[s]in necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) , lo cierto es que para resolver la cuestión planteada basta con acudir a doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo , y 29/2008, de 20 de febrero (RTC 2008, 29), relativas al cómputo de la prescripción penal y, más concretamente, a la eficacia interruptiva de las denuncias o querellas, para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo (art. 24.1 CE ). En efecto, el art. 132.2 del Código Penal (CP ) dispone que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero "es una solicitud de iniciación del procedimiento" ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, F. 8 ; y 29/2008, de 20 de febrero , F. 10), "no un procedimiento ya iniciado" (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero , F. 10), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un "acto de interposición judicial" ( STC 29/2008, de 20 de febrero , F. 12 c) o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" ( STC 63/2005, de 14 de marzo , F. 5)». ( STC 147/2009, de 15 de junio [RTC 2009, 147], F. 2).
"En tal sentido referíamos en la STC 206/2009, de 23 de noviembre (RTC 2009, 206), F. 2, que «la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo». Refiriendo en el mismo fundamento, con transcripción de la STC 195/2009, de 28 de septiembre (RTC 2009, 195), F. 2, citando la STC 29/2008, de 20 de febrero (RTC 2008, 29), F. 10, que por ello, «la expresión "[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable" (art. 132.2 CP ) no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable, cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez». Concluyendo a continuación que «la exégesis del citado precepto que, frente a la acabada de mencionar, considera interrumpida la prescripción con la presentación de denuncia o querella, sin necesidad de ningún acto de interposición judicial, no respeta las exigencias de tutela reforzada antes señaladas, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad». Además «la referida interpretación aparece absolutamente desvinculada del fundamento de la prescripción en la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi , puesto que en el actual estado de la legislación dicho ejercicio sólo puede ser realizado por los órganos judiciales» ( STC 147/2009, de 15 de junio [RTC 2009 , 147], F. 2; 195/2009, de 28 de septiembre [RTC 2009, 195], F. 3, y STC 206/2009, de 23 de noviembre [RTC 2009, 206], F. 2).
De la mera lectura de la argumentación seguida por las resoluciones impugnadas, extensamente detallada en los antecedentes, se evidencia que las Sentencias objetivan dispares circunstancias con el común objetivo de inaplicar la doctrina de este Tribunal reflejada en la STC 63/2005 de 14 de marzo , invocada por los demandantes, y en consecuencia apartarse del valor vinculante de la doctrina de este Tribunal establecido en los arts. 5.1 y 7.2 LOPJ . Ello basta para considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE )."
Dicha doctrina reiterada vincula a este tribunal y por ello es de imperativa aplicación en el caso de autos, en que la querella se interpuso dentro de plazo, pero no se dictó ninguna resolución judicial -en el sentido que fuera- hasta transcurrido más de un año desde la comisión del delito. Como señala la STC 59/2010, de 4 de octubre , dictada en un supuesto similar de interposición de querella que no es admitida a trámite hasta que transcurre el plazo de prescripción, entendiendo los tribunales ordinarios que no procedía aplicar la doctrina constitucional, "procede recordar «que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a la Constitución (art. 9.1 CE ), y que al Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1 LOTC ), corresponde decir la última palabra sobre la interpretación de la misma, en el marco de los distintos procesos constitucionales y, por supuesto, dentro de los límites de éstos, que son los de su jurisdicción ( SSTC 114/1995, de 6 de julio [RTC 1995, 114], F. 2 ; 126/1997, de 3 de julio [RTC 1997, 126], F. 5 ; 159/1997, de 2 de octubre [RTC 1997, 159], F. 6). El Tribunal Supremo es, ciertamente, el órgano superior en todos los órdenes, "salvo en materia de garantías constitucionales" (art. 123 CE ). Dicha materia y, en concreto, la definición del contenido y alcance de los derechos fundamentales corresponde en último término, a través de los diversos procesos constitucionales, a este Tribunal Constitucional, cuya doctrina han de respetar todos los órganos jurisdiccionales. A esa lógica responden las previsiones del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) cuando establece que todos los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las Leyes y reglamentos "según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos", y del art. 7.2 LOPJ cuando establece que los derechos fundamentales enunciados en el art. 53.2 CE vinculan a los Jueces y Tribunales "de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido"» ( STC 195/2009, de 28 de septiembre [RTC 2009, 195], F. 4). (...) los órganos judiciales no han cumplido con el requisito de la motivación reforzada, que debería haber llevado a la Audiencia Provincial a sopesar adecuadamente la STC 63/2005 (RTC 2005 , 63) (así como la 29/2008 [RTC 2008, 29], (...), sin que resulte suficiente una declaración asertiva de que el caso enjuiciado era diferente o la mera afirmación de que se aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en base a criterios no debidamente explicados en el discurso judicial. Dicha motivación reforzada resultaba tanto más importante en el presente asunto, en el que concurren derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), a la legalidad (art. 25 CE ), que impone una interpretación restrictiva de las normas sancionadoras, y a la libertad (art. 17 ), ya que la no apreciación de la prescripción ha conducido a la imposición de una pena privativa de libertad."
Por lo expuesto debe estimarse que en el momento en que se dictó la resolución judicial teniendo por presentada (aunque no admitida) la querella la infracción ya había prescrito. Asimismo, y partiendo de que el Tribunal Constitucional señala que es la jurisdicción ordinaria quien debe valorar la intensidad y calidad de la actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción, entendemos que el auto de 14 de julio, independientemente de su acierto, carece de dicha virtualidad pues inadmite expresamente la querella por falta de concurrencia de los requisitos formales y simplemente tiene por parte a la querellante. No se trata de una resolución judicial apta, con arreglo a la doctrina expuesta, para considerarla como el acto procesal que dirige el procedimiento contra el culpable. Por el contrario, solo la resolución de admisión de 28 de noviembre de 2006 tiene la naturaleza de acto iniciador del procedimiento, y por tanto podría haber interrumpido el plazo de prescripción; con mayor motivo si se admitiese la tesis de la acusación en el sentido de que no era preciso el acto de conciliación al haberse proferido las injurias contra funcionario público, pues dada la naturaleza de la prescripción, no como renuncia presunta del derecho privado del acusador sino del derecho del estado a sancionar transcurrido un plazo determinado desde la comisión del delito, con independencia de los motivos que originaron dicho retraso, tales diligencias exigidas por el órgano judicial supusieron una dilación mayor para la iniciar y dirigir el procedimiento contra el culpable que, no siendo achacables a la querellante no pueden tampoco perjudicar a la querellada, contra quien, reiteramos, solo se inició el procedimiento penal el 28 de noviembre de 2006 y por tanto transcurrido sobradamente el plazo de prescripción del delito. Hasta tal punto que en dicha fecha ya había transcurrido más de un año desde los actos de divulgación de la obra (7 de julio y 13 de noviembre de 2005) y desde que supuestamente tuvo conocimiento de ella la recurrente.
QUINTO.- Dada la complejidad y carácter fundamentalmente jurídico de las cuestiones planteadas, que no tienen una solución unívoca en la jurisprudencia, y no apreciándose temeridad o mala fe en las alegaciones de la recurrente, no se estima procedente imponer las costas de la apelación a la parte apelante como interesan las apeladas, por lo que procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª! Carolina contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en fecha 15 de junio de 2010 y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
