Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 257/2012 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 172/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00172/2012
Rollo: 0000257 /2012
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000458 /2010
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
En A CORUÑA a veintisiete de Marzo de dos mil doce
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Angelina defendida por la Letrada BERTA OTERO CHARLON y como apelado M MINISTERIO FISCAL, Vicenta .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña, con fecha 23/06/11 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Que debo condenar y condeno a Angelina como autora de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del CP a la pena de veinte días de multa a razón de quince euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole igualmente a que indemnice a Dª Vicenta en la cantidad de 434,64 euros por los daños causados, condenándole igualmente al pago de las costas procesales que se hubieren causado."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Angelina , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Hechos
No se incluye relato de hechos probados dada la peculiaridad de los pronunciamientos de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Es tópica, aunque atípica, la discusión sobre cuál sea la referencia que ha de tomarse al cuantificar el importe de los daños dolosamente causados, toda vez que esa cuantificación de forma drástica ha de permitir la calificación como delito o como falta.
Tal vez lo alegado por una de las partes da idea de cuál sea el criterio considerado, en cuanto defiende que el criterio de reducción seguido está basado en una interpretación pro reo.
Sin embargo ni esa posibilidad favorecedora, ni la existencia de una especie de asentimiento acrítico en la materia pueden obviar las inconsecuencias de las argumentaciones utilizadas.
Para empezar, no se discute que el total importe de una reparación sea indemnizado, utilizando a tal efecto la categoría de perjuicio para alguna parte de ese importe, en concreto en este caso el importe del IVA.
Parece sencillo demostrar que un tributo no puede ser un daño, o mejor dicho, que el devengo de un tributo no puede integrarse en el importe de un daño, pero parece que sí puede considerarse un perjuicio, sin que se explique en uno u otro caso por cual razón se efectúa esa distinción.
También se pretende una distinción ontológica y tal vez antológica entre lo que ha de considerarse daño estrictamente, que parece ser lo que concierne exclusivamente a la materia afectada por la acción dolosa, es decir, al objeto en sí, valorando el importe de la alteración del objeto sólo en consideración al valor de la parte del material dañado.
Si se aceptase ese argumento, casi nunca habría un delito de daños (que es casi lo que ocurre ahora) pues casi siempre ese importe será deleznable o mínimo, ya que habría de acudirse tan sólo al valor de la materia prima y no a su modificación por el trabajo o a determinadas aplicaciones presuntamente prescindibles.
Así, en ocasiones se ha comprobado que se prescinde también del concepto de mano de obra o de materiales presuntamente accesorios, como la pintura, los revestimientos o los acabados de determinados objetos.
Por el contrario, la valoración del daño está identificada con su reparación material, sin perjuicio de otros conceptos que aquí no se reclaman y que, aun concurriendo, no se integrarían en la valoración del daño, como los perjuicios morales o los derivados del trastorno que pueda causar la gestión de la reparación o la reparación misma.
Consecuentemente, la exclusión del importe del IVA (en este caso muy reducido en relación con otros conceptos desglosados en la valoración formalizada) carece de toda justificación objetiva y, siendo así que el límite del importe de la reparación excede del señalado en la Ley para considerar simple falta un daño doloso, resulta que el Juzgado "a quo" carece de competencia para resolver pues no puede enjuiciar delitos y ha causado así efectiva indefensión a las partes al privarles de garantías obvias, pese a la rara unanimidad de las partes en considerar que se trata de una simple falta un hecho de consecuencias dañosas evidentes, que rebasan la cuantía fijada para su enjuiciamiento como falta y que responden a comportamientos a los que no parece que pueda aplicarse ninguna consideración pro reo, más allá de las dudas que pudieran suscitarse y que no afectan a la cuantía que debe considerarse.
SEGUNDO.- Al concurrir un insubsanable quebrantamiento de normas procesales con efectiva indefensión, en los términos especificados en el apartado precedente, procede efectuar la correspondiente declaración de nulidad de las actuaciones.
TERCERO.- La cobertura legal de la nulidad discutida se deduce de lo establecido en los arts. 238 , 240, ss. y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts.225 a 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que han entrado en vigor ex Disposición Final 17ª de dicha Ley Rituaria , desde la vigencia de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se declara la nulidad de las actuaciones a partir del auto de fecha 19 de Octubre de 2010 inclusive, reponiendo los autos al estado que entonces mantenían, con remisión del procedimiento al Juzgado "a quo" para que proceda a su tramitación conforme a Derecho en los términos de la fundamentación de esta sentencia.
Notifíquese.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
