Sentencia Penal Nº 172/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 106/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100403


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre de 2012.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 180/2010, Rollo no 106/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 4 de Telde, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique , defendido por el Letrado D. Francisco José Hernández Suárez, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2010 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia no 4 de Telde se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 14 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva literalmente dice "Este Juzgado acuerda la CONDENA de don Pedro Enrique como autor penalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de 15 días de multa a razón de seis euros día (90 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal

Impónganse las costas causadas en este procedimiento a don Pedro Enrique ."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 1 de junio de 2012, en la que tuvieron entrada el día 4, se turnaron en reparto a esta sección el 5 del mismo mes, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia de instancia por prescripción, y subsidiariamente por error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción de la presunción de inocencia, al tiempo que interesa vista en la segunda instancia para la práctica de la declaración del denunciado.

Respecto de esto último, debe senalarse que la posibilidad de practicar pruebas en la segunda instancia queda limitada, por lo que ahora interesa - art. 790.3 al que se remite el art. 976.2 de la LECRIM -, a los supuestos que la interesada no se pudiere practicar en la primera instancia por causas no imputables a quién la propusiere, siendo así que en el caso presente la no comparecencia del acusado al juicio oral, no siendo preceptiva y habiendo sido citado correctamente, solo al mismo le resulta imputable, no pudiendo atenderse las razones que invoca en su recurso relacionadas con la llegada tardía por una retención de tráfico en cuanto, al margen de no resultar acreditada, abriría una muy indeterminada y hasta arbitraria vía para repetir juicios cuando incomparecido el acusado el resultado le sea perjudicial, obviándose que el derecho a la tutela judicial efectiva no es patrimonio de una parte determinada, sino de todos quiénes comparecen a presencia judicial, siendo así que la parte denunciante hizo acto de presencia en tiempo y forma, teniendo por el ello el derecho a que se resuelva su pretensión sin que admita demoras que sean imputables a quién voluntariamente -o por desidia- no ha actuado con la misma diligencia.

SEGUNDO.- En relación a la pretensión de prescripción, el art. 131.2 del CP fija como plazo de prescripción de las faltas el de seis meses, lo que produce como consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal (art. 130.1.6o) por imperativo legal, apreciable de oficio en cualquier estado de la causa. El plazo, conforme al art 132.1, comenzará a computarse desde la fecha del hecho, quedando interrumpido y sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el denunciado/imputado/acusado, comenzando a correr de nuevo una vez que la causa se paralice o termine sin condena.

Con relación a ello, tras recordar la Sala Segunda que el periodo de paralización de la causa tras sentencia no firme afecta a la prescripción del delito y no de la pena, pues sin firmeza no cabe hablar de ésta última ( STS 1097/2004, de 7 de septiembre ), se ha de partir como regla general ( STS 1.146/2006, de 22 de noviembre ) que la paralización de la causa ha de ser seguida o continuada durante el período temporal normativamente establecido y que cada nueva interrupción hace nacer el termino inicial, en tanto no determine su suspensión, pero no es menos cierto que esta Sala ha venido interpretando el termino paralización en términos extensivos por reo y en este sentido ha de tenerse en cuenta que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS 8.2.95 [ RJ 1995 793] ). El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 ( RJ 19936303 ) y 644/97 de 9.5 ( RJ 19974502) , advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción.

En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30.5 [ RJ 19973638] ).

Dicho esto, la parte recurrente hace mención a dos periodos de inactividad. El primero lo concreta desde la incoación de previas el 1 de febrero de 2010 y hasta la declaración de faltas el 18 de agosto del mismo ano. Sin embargo, obvia que entre ambas fechas consta un informe de alta de sanidad del denunciante de 10 de marzo de 2010, que constituye una diligencia de instrucción, así como la respuesta de la Policía Judicial por oficio de 14 de junio sobre gestiones encaminadas a tratar de averiguar la identidad de los denunciados, diligencias ambas que se consideran necesarias en relación a los hechos que se investigan.

Y en relación al segundo periodo, la parte senala que ha prescrito el plazo para pagar la multa (??) desde el dictado de la sentencia en primera instancia el 14 de diciembre de 2010 y hasta el 23 de diciembre de 2011 en que se interpone apelación. Lo primero que conviene aclarara al apelante, es que mientras no sea firme una sentencia penal no cabe hablar de prescripción de la pena, sino de la infracción penal. Y en segundo lugar, el propio apelante interesó la suspensión del plazo para recurrir hasta que se le nombrara abogado de oficio, suspensión que se sujeta a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , luego si el plazo para recurrir está suspendido mientras pende la resolución de su solicitud, no puede al tiempo computarse este periodo a efectos de prescripción, y siéndole designado abogado de oficio el 7 de diciembre de 2011, alzándose la suspensión prácticamente de forma inmediata el 19 de diciembre del mismo ano, resulta más que evidente que no ha transcurrido el plazo de prescripción.

TERCERO.- Entrando en el resto de motivos invocados, y comenzando por el alegado error en la valoración de las pruebas, son ya numerosísimos los pronunciamientos de esta Sala, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, de considerar la segunda instancia penal no como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, toma en consideración la declaración del denunciante, y testigo por éste propuesto, sin que el acusado -como se ha dicho- haya mantenido su versión, deteniéndose la Juzgadora en parámetros de la inmediación que no pueden ser revisados por quién no ha presenciado la prueba.

A partir de aquí, la explicación que ofrece extemporáneamente en el recurso de apelación carece de consistencia para desvirtuar el razonamiento de la Juzgadora, pues toda declaración debe practicarse en el juicio oral con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

CUARTO.- Y respecto a la alegada infracción de la presunción de inocencia, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración del denunciante y testigo, sin que el acusado haya concurrido al juicio oral pese a estar citado, prueba toda ella razonada por la Juez de instancia con argumentos correctos desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).

QUINTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante las de esta alzada ( arts. 394 , 398 y 4 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Telde, se confirma íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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