Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 378/2013 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 172/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:213100
N.I.G.:02003 37 2 2013 0003387
ROLLO APELACION PENAL nº 378/13APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000378 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000541 /2011
RECURRENTE: Olegario
Procurador: D. DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Letrada: Dª. ANA ELVIRA ALCANTUD PIQUERAS
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 172/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinte de mayo de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 541/11, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ESTAFA, contra Olegario , representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, y defendido por la Letrada Dª. Ana-Elvira Alcantud Piqueras, y contra Luis Alberto , representado por el Procurador D. Antonio López Luján y defendido por el Letrado D. Jaime Hidalgo Lozano, en esta instancia apelantes, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:UNICO.- El acusado, Olegario , mayor de edad (n. NUM000 /1959), ejecutoriamente condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 14/07/2008 (firme el 20/04/2009) Ejecutoria 58/2009, como autor de un delito de estafa a la pena de 22 meses de prisión, por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria de fecha 17/04/2009 (firme en igual fecha), Ejecutoria 108/09, como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 6 meses de prisión y por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm de fecha 2/10/2009 (firme en 11/05/2010), Ejecutoria 172/2010, como autor de un delito de estafa a la pena de 2 años y seis meses de prisión, y Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 19 de febrero de 2010, en el restaurante La Perdiz de Albacete, tras entablar conversación con el vendedor de lotería Candido y ganarse su confianza, ofreciéndole trabajo como chofer, consiguieron que éste les entregara en venta quince series de varios números del sorteo de la Lotería Nacional a celebrar a finales de febrero, defiriendo el pago, que los acusados no pensaban realizar, al día siguiente, en el que los tenía que trasladar a Madrid en ejercicio del trabajo que le habían ofrecido. Una vez los acusados habían hechos suyos los décimos de lotería y tras ser llevados por Candido a Madrid, en el vehículo propiedad de su esposa, ciudad en la que permaneció con ellos durante dos días, Candido regresó a Albacete, con la promesa de los acusados de pagarle unos días más tarde, pago que no se produjo, perdiendo Candido los décimos de lotería valorados en 1.800 €.- FALLO: Debo CONDENAR Y CONDE NOa Olegario como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los art. 248.1 º y 249 del Cp , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp , a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISION e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y costas.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los art. 248.1 º y 249 del Cp , sin circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISION e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y costas.- En el orden civil, Olegario y Luis Alberto indemnizarán, conjunta y solidariamente a Candido en la cantidad de 1.800 €, con los intereses legales del art. 576 de la LEC ...'.
2º.-Interpuestos sendos recursos de apelación por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija en nombre y representación de Olegario , y por el Procurador D. Antonio López Luján en nombre y representación de Luis Alberto , fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 10 de abril de 2014.
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-Se interponen, en nombre y representación de los condenados, Olegario y Luis Alberto , sendos recursos de apelación contra la sentencia de la Juez de lo Penal nº 3 de Albacete de 9 de abril de 2013 , que los condenó como autores de un delito de estafa de los arts. 248.1 º y 249 del C.P ., con la agravante de reincidencia en el caso del primero de ellos.
SEGUNDO.-En el recurso interpuesto por la representación del Sr. Olegario se denuncia, en primer lugar, un supuesto error en la valoración de la prueba, entendiendo que no se ha demostrado la intención inicial de no pagar el precio de los billetes de lotería adquiridos ya que obró 'inicialmente de buena fe, con intención de cumplir las obligaciones contraídas, pero con posterioridad dificultades económicas de otra índole le impiden el pago', tratándose por ello de una cuestión civil.
El argumento es inadmisible, y la propia redacción del escrito del recurso así lo evidencia. Ni siquiera se exponen cuales son esas 'dificultades económicas o de otra índole' que sobrevinieron e hicieron imposible el pago del precio. Ello permite inferir que la causa del impago no fue sobrevenida, sino que concurría desde el principio, fuera la misma la carencia de efectivo o la simple voluntad de los recurrentes. Y como los mismos hicieron creer al perjudicado que iban a pagarle los billetes de inmediato, es claro que lo engañaron, y que el engaño o dolo es antecedente.
TERCERO.-Se queja, en segundo lugar, la representación del Sr. Olegario , de la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La Sra. Juez descartó su concurrencia a pesar de que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de lo Penal el 18 de Octubre de 2011 y el primer señalamiento, para el 8 de octubre de 2012, hubo de suspenderse por un error de citación, celebrándose finalmente el juicio el 21 de febrero de 2013.
Pero entiende este Tribunal que el retraso descrito es motivo suficiente para la apreciación de la atenuante, pues es injustificado en relación con la complejidad de la causa y no resulta achacable a los acusados.
CUARTO.-Y se denuncia, por último, la desproporción de la pena impuesta, fijada en 24 meses de prisión, cuando el Código Penal prevé entre seis meses y tres años.
En la sentencia recurrida no se contempló la atenuante, por lo que la pena fijada no se apartó significativamente de la mínima imponible.
Pero viendo que concurre la atenuante, se considera más adecuado a la gravedad de los hechos la pena de 1 año de prisión, teniendo en cuenta la cuantía de lo defraudado y el quebranto económico causado al perjudicado, dada su precaria situación económica, motivadora precisamente de su dedicación a la venta de lotería.
QUINTO.-El recurso de la defensa de Luis Alberto se limita a denunciar un error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, basándose fundamentalmente en que la declaración del coimputado no puede ser empleada en su contra por estar viciada por la conformidad alcanzada con el Fiscal.
El visionado del juicio revela que no hubo tal conformidad. El coimputado reconoció formalmente los hechos pero después negó que hubiera dolo penal, y afirmó rotundamente que sólo habría una deuda civil.
Y la sentencia apelada no es de conformidad.
Además, lo relevante es que el recurrente ni siquiera compareció al juicio a dar una explicación de los motivos por los que no abonó los billetes adquiridos, y que cuando declaró en fase de Instrucción negó siquiera haberlos recibido, alegación incompatible con lo que se mantiene en el recurso, en el que se afirma que simplemente hubo una compraventa después no cumplida.
SEXTO.-La extensión a este recurrente de los efectos de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, lleva a fijar su pena de prisión en 9 meses.
SEPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas de la apelación.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimando parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Domingo Rodríguez-Romera Botija y D. Antonio López Luján, en nombre y representación de, respectivamente, Olegario y de Luis Alberto , contra la Sentencia dictada con el nº 176/2013 en fecha 9 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 541/2011 , REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida resolución, apreciando la concurrencia de la atenuante de dilación indebida y minorando las penas impuestas a los encausados, que quedan en un año de prisión para Olegario y en 9 meses de prisión para Luis Alberto , manteniendo los restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a veinte de mayo de dos mil catorce.

