Sentencia Penal Nº 172/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 14/2014 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 172/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100148


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 14/2014.

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 81/2013 del

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baza.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 172/2014

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Iltmos Sres: María Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a siete de marzo de dos mil catorce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto la Causa núm. 14/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 81/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baza, seguido por supuesto delito de abuso sexual contra el acusado Pedro Antonio , nacido el NUM000 de 1967, hijo de Celestino e Milagrosa , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Baza (Granada), c/ DIRECCION000 , NUM002 , puerta NUM003 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado los días 24 y 25 de septiembre de 2013, representado por el Procurador D. Juan José Tudela Lozano y defendido por el Letrado D. Juan Mora García, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,representado por D. Francisco Ángel Marín de la Rosa y ante esta Sala por Dª Olga Titos Arriaza.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baza ha tramitado el Procedimiento Abreviado de referencia seguido contra el acusado Pedro Antonio , en el curso del cual el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual cometido contra un menor de trece años del art. 183-1 del Código Penal , reputando autor a Pedro Antonio , sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, accesoria legal y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros durante cuatro años así como de comunicar con él por el mismo periodo, pago de costas, e indemnizase al menor Ruperto por conducto de su madre, Dª Camino , en 500 euros por el daño moral.

SEGUNDO.- Decretada la apertura del juicio oral y en el trámite concedido al acusado para presentar escrito de defensa, el Ministerio Fiscal y la Defensa presentaron escrito conjunto de calificación firmado también por el acusado por el que modificando parcialmente el de acusación a efectos de conformidad, interesaron se impusiera al acusado la pena de dos años de prisión en lugar de la de cuatro inicialmente propugnada, reduciendo a los años el tiempo de la prohibición de acercamiento y comunicación, manteniendo el resto de las conclusiones; y no estimando la Defensa necesaria la celebración del juicio oral, solicitaron se dictara sentencia de conformidad sin más trámite que la previa ratificación del acusado.

TERCERO.- Repartido el conocimiento del asunto a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 784-3 en relación con el art. 787-1, se convocó al acusado a comparecencia ante esta Sala, acto que ha tenido lugar el día de ayer con asistencia del Ministerio Fiscal y la Defensa, en el cual el acusado ratificó su conformidad en los términos suscritos por él, su Letrado y el Ministerio Fiscal, manifestando prestarla libre y voluntariamente y con conocimiento de sus efectos y consecuencias de lo que fue puntualmente informado; con lo cual se dio por terminado el acto y se adelantó in voce el fallo de la sentencia ceñido al acuerdo de conformidad, que fue declarado firme al manifestar las partes su intención de no recurrir.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente la Magistrada Sra. María Aurora González Niño.


Por conformidad de las partes expresamente se declara probado que sobre las 17 horas del día 14 de septiembre de 2013, el acusado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en Los Baños Termales de la localidad de Zújar (Granada), tras haber visto en los vestuarios al niño Ruperto , de nueve años de edad, y al localizarle dentro de la piscina, se metió en ella y se dirigió hacia el menor, entablando conversación con él diciéndole si quería ser su amigo y le ayudaba a hacerse el 'muerto', momento en que se acercó al menor y con el propósito de satisfacer su deseo sexual, le tocó con la mano deslizándola desde el pecho hacia abajo hasta llegar a sus genitales, cesando en esta actitud cuando el niño salió del agua.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 784-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a la Defensa del acusado manifestar en su escrito de defensa, firmado también por el acusado, su conformidad con el escrito de acusación en los términos previstos en el art. 787, y prestarla incluso en el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su letrado, presentado en cualquier momento anterior a la celebración del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787-1º al que remite.

A su vez, el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la Defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la Defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos. Aplicando, pues, esta disposición al supuesto enjuiciado, procede dictar la presente sentencia condenatoria en los términos admitidos por el acusado y su Defensa.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados por conformidad de las partes son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual perpetrado contra un menor de trece años, previsto y penado por el art. 183-1 del Código Penal .

TERCERO.- Del indicado delito es responsable en concepto de autor el acusado Pedro Antonio por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por el acusado y su Defensa se atienen a las normas correspondientes del Código Penal, por lo que resultan legalmente aplicables al delito en cuestión.

SEXTO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños y perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios morales causados, razón bastante para estimar también en este punto la pretensión de resarcimiento deducida por el Ministerio Fiscal en favor del ofendido, y condenarle a indemnizar al menor Ruperto en 500 euros por el daño moral causado.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, y entre ellos el artículo 56 del Código Penal , en cuanto a la pena accesoria,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Antonio , como autor responsable de un delito de abuso sexual contra un menor de trece años, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición por dos añosde aproximarse al menor Ruperto , a su domicilio o centro escolar, a una distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con él por cualquier medio; a que indemnice a dicho menor por conducto de su madre, Dª Camino , en quinientos (500) euros,suma que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo abono, y al pago de las costas procesales causadas.

Al condenado le será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo por el que estuvo cautelarmente privado de libertad durante la tramitación de la Causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno al haber sido declarada firme, y comuníquese igualmente a la madre del menor, Dª Camino , para su información y conocimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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