Sentencia Penal Nº 172/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 17/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 172/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100349

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00172/2014

Rollo: 17/2014 S201014.2U

Causa: 185/2013

Juzgado: Jaca 1

SENTENCIA N.º 172

PRESIDENTE

SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veinte de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en juicio oral y público, la causa número 185/2013 tramitada ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Jaca y seguida por los trámites del procedimiento abreviado, rollo de Sala número 17 del año 2014, por delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, detención ilegal y lesiones, contra los acusados:

Gabino ; nacido en Zaragoza el NUM000 de 1979; hijo de Jesús y Patricia ; con D.N.I. NUM001 ; domiciliado en Ibiza, en la dirección que consta en autos; con antecedentes penales cancelados; declarado parcialmente solvente; en LIBERTAD PROVISIONALbajo fianza de 3.000 euros, a disposición de esta causa, por la que ha estado privado de libertad del 27 de marzo de 2013 al 30 de marzo de 2013; defendido por la letrada Carmina Mayor Tejero y representado por la procuradora Dolores del Val.

Ramón ; nacido en Marruecos el NUM002 de 1987; hijo de Victorio y Adolfina ; con N.I.F. NUM003 ; domiciliado en Zaragoza, en la dirección que consta en autos; sin antecedentes penales; declarado insolvente; en LIBERTAD PROVISIONALbajo fianza de 3.000 euros, a disposición de esta causa, por la que ha estado privado de libertad desde el 28 de marzo de 2013 hasta el 7 de agosto de 2013; defendido por el letrado Esteban León Jiménez y representado por la procuradora Cruz Labarta Fanlo.

Abilio ; nacido en Teruel el NUM004 de 1980; hijo de Bernardino y Enma ; con D.N.I. NUM005 ; domiciliado en Zaragoza, en la dirección que consta en autos; con antecedentes penales cancelados; declarado insolvente; en LIBERTAD PROVISIONALy privado de ella desde el día 28 de marzo de 2013 hasta el día 2 de octubre de 2014, fecha de conclusión de las sesiones del juicio oral, a disposición de esta causa; defendido por el letrado Jesús Pérez-Santander Caballero y representado por la procuradora Natalia Fañanás Puertas.

Gabino ; nacido en Granada el NUM006 de 1983; hijo de Ismael y Patricia ; con D.N.I. NUM007 ; domiciliado en Zaragoza, en la dirección que consta en autos; sin antecedentes penales; declarado insolvente; en LIBERTAD PROVISIONALy privado de ella desde el día 30 de marzo de 2013 hasta el día 2 de octubre de 2014, fecha de conclusión de las sesiones del juicio oral, a disposición de esta causa; defendido por el letrado José Luis Melguizo Marcén y representado por la procuradora Dolores del Val.

Es parte acusadora el Ministerio fiscal.

Actúa como ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio fiscal formuló las siguientes conclusiones definitivas:

1.ª Relató a su modo los hechos enjuiciados.

2.ª Los hechos relatados son constitutivos de

A) Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal .

B) Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal .

C) Un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal .

3.ª Son criminalmente responsables de los mismos los acusados, en concepto de COAUTORES, artículo 28 del Código penal .

4.ª Concurre en los cuatro acusados y respecto de los tres delitos la agravante de disfrazdel artículo 22.2º CÓDIGO PENAL y agravante de abuso de confianza artículo 22.6º CP

Concurre en los cuatro acusados y únicamente respecto a los delitos A y C la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º CP

5.ª Procede imponer a cada uno de los acusados:

Por el delito A/, la pena de 4 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito B/, la pena de 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito C/, la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas conforme al artículo 123 CP

RESPONSABILIDAD CIVIL.- En concepto de responsabilidad civil, los cuatro acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a FORMIGAL , S.A. por el dinero sustraído y no recuperado en la cantidad de 25.993,36 euros, y a Jose Manuel por las lesiones ocasionadas en la cantidad de 5.125,98 euros, con los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Hágase entrega a los perjudicados de las cantidades consignadas por los acusados.

SEGUNDO: La defensa del acusado Abilio formuló las siguientes conclusiones definitivas:

1.ª Abilio ha consignado cautelarmente antes del juicio una cuarta parte de la indemnización.

2.ª En disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal y acusación particular [sic].

Alternativamente, y sólo para el hipotético supuesto de que la Sala considerase probada en algún modo la participación de Don Abilio , entenderíamos que los hechos imputables a mi defendido serían únicamente constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación del art. 237 y 242.1 del Código Penal y en ningún caso, ni siquiera en concurso ideal o medial de delitos, estaríamos ante un delito de detenciones ilegales.

En cuanto al delito de lesiones, los hechos serían calificados como delito de lesiones en su tipo atenuado del art. 147.2 atendidos el medio empleado o el resultado producido.

3.ª Disconforme con el correlativo.

Alternativamente, y sólo para el hipotético supuesto de que la Sala considerase probada en algún modo la participación de Don Abilio , entenderíamos que sería como coautor ( art 28 CÓDIGO PENAL ).

4.ª Disconforme con el correlativo.

Alternativamente, y sólo para el hipotético supuesto de que la Sala considerase probada en algún modo la participación de Don Abilio , entenderíamos que concurre la atenuante muy cualificadade reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal en relación con el art. 66.2.

5.ª Disconforme con el correlativo.

Procede la libre absolución de Don Abilio , por no haber participado en modo alguno en los hechos ocurridos el día 24 de febrero de 2013, ni en ningún otro de los hechos descritos en la conclusión primera de los escritos de acusación.

Alternativamente, y sólo para el hipotético supuesto de que la Sala considerase probada en algún modo la participación de Don Abilio , procedería condenar a las penas de:

- Dos años de prisión por el delito de robo con violencia o intimidación del art. 242.4 del Código Penal .

- Multa de tres meses con cuota diaria de tres euros por el delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal .

RESPONSABILIDAD CIVIL. No procede realizar pronunciamiento condenatorio frente a Don Abilio en concepto de responsabilidad civil.

No habiendo participado en los hechos, no debe reintegrar cantidad alguna a la Estación de Esquí de Formigal.

Tampoco debe resarcir a Don Jose Manuel por los perjuicios detallados en los escritos [sic] de acusación, y ello por la misma razón, la no participación de Don Abilio en los hechos enjuiciados.

Alternativamente, y sólo para el hipotético supuesto de que la Sala considerase probada en algún modo la participación de Don Abilio , debería ser condenado a pagar conjunta y solidariamente con los otros acusados las cantidades reclamadas y detalladas en el escrito de acusación formulado por la representación procesal de FORMIGAL , S.A. y de Don Jose Manuel .

TERCERO: La defensa del acusado Gabino formuló las siguientes conclusiones definitivas:

1.ª Relató a su modo los hechos que le afectan.

2.ª Los hechos relatados en lo referente a nuestro defendido son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242.1 del Código Penal .

3.ª Es responsable del citado delito, en concepto de coautor, Gabino .

4.ª Concurre en el acusado la atenuante muy cualificada de reparación del daño causado del artículo 21.5 en relación con el artículo 66.2 del Código Penal .

Atenuante analógica de colaboración del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal .

Atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2, todos ellos del Código Penal .

5.ª Procede imponer a Gabino la pena de SEIS MESES de PRISIÓN.

CUARTO: La defensa del acusado Gaspar formuló las siguientes conclusiones definitivas:

1.ª De conformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, si bien añade diversos párrafos.

2.ª Los hechos relatados son constitutivos:

A) De un delito de robo con violencia e intimidación en las personas de los arts 237 , 242.1 del CÓDIGO PENAL

B) De un delito de lesiones del art. 147.2 del CP

3.ª De los referidos delitos es responsable en concepto de autor mi representado.

4.ª Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- Agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal .

- Atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal como muy cualificada.

- Atenuante de colaboración por analogía del art. 21.4 y 7 del Código Penal .

5.ª Procede imponer a Gaspar las siguientes penas:

- Por el delito de robo con violencia o intimidación, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de lesiones, DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas procesales conforme al art. 123 del Código Penal .

QUINTO: La defensa del acusado Ramón , también en sus conclusiones definitivas, solicitó con carácter principal su absolución, con todos los pronunciamientos favorables y sin declaración de responsabilidad civil en su contra. Subsidiariamente, formuló las siguientes conclusiones:

1.ª Relató a su modo los hechos que le afectan.

2.ª Los hechos contenidos en el correlativo del expositivo que precede en cuanto a mi representado Ramón se refiere pudieren ser constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto en el Art. 237 en relación con el Art. 242.1º del Código Penal .

3.ª Ramón sería en su caso cómplice del delito expresado en el ordinal precedente, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 27 en relación con el Art. 29 y 63 del Código Penal .

4.ª Concurren en Ramón las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

*la atenuante analógica prevista en el Art. 21-7ª en relación con el 21-4ª del Código Penal de colaboración.

*la atenuante prevista en el Art. 21-3ª del Código Penal de haber actuado por causa o estímulos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

*la atenuante muy cualificada prevista en el Art. 21-5ª del Código Penal de reparación del daño.

Ello en relación a lo dispuesto en el Art. 66-2 º, 7 º y 8º del Código Penal .

5.ª La pena que debería imponerse en su caso a Ramón es la de TRES MESES DE PRISIÓN.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- Corresponde imponer a Ramón en concepto de responsabilidad civil:

× La suma de 6.498,34 _ correspondiente a 1/4 parte de la cantidad de 31.693,36 _ que es el importe sustraído a la entidad ARAMÓN , S.A. descontada la cantidad de 5.700 _ abonada a dicha mercantil por la aseguradora CASER .

× La suma de 1.207,62 ~ correspondiente a 1/4 parte de la cantidad de 4.830,48 _, que es el importe correspondiente a las lesiones y secuelas sufridas por D. Jose Manuel .


ÚNICO: 1. Los acusados, Abilio (nacido el año 1980), Gaspar (nacido en 1983), Gabino (nacido en 1979) e Ramón (nacido en 1987), mejor circunstanciados en el encabezamiento de esta sentencia, se conocían con anterioridad al domingo día 24 de febrero de 2013 -en el que ocurrieron los hechos que más adelante quedarán referidos- debido al trabajo que habían desarrollado en el ámbito de la seguridad privada.

Concretamente, en el mes de diciembre de 2012, FORMIGAL , S.A. contrató a los acusados Ramón , Gabino y, por recomendación de este último, Gaspar para realizar tareas de 'control y admisión' o 'controlador de accesos', las cuales comprendían también funciones de seguridad en la estación de esquí de Formigal y en sus diversas dependencias, como la discoteca Tralalá. Entre las funciones de seguridad, se encontraba la de llevar al contable de la empresa, Jose Manuel , conduciendo uno de los vehículos de FORMIGAL , S.A. para recoger la recaudación de diversos puntos de la estación de esquí.

Pasado el mes de diciembre, el acusado Gaspar dejó el trabajo en la estación de esquí de Formigal y se marchó a Ibiza. Su puesto fue ocupado por el acusado Abilio , también por recomendación de Gabino . Los cuatro acusados convivían en el domicilio de Gabino , situado en Sabiñánigo ( CALLE000 , número NUM008 , NUM009 ) durante la época en que trabajaban en la estación de esquí Formigal. Gaspar llegó nuevamente a Sabiñánigo desde Ibiza el fin de semana correspondiente al indicado día 24 de febrero de 2013, con un vehículo de alquiler marca Fiat500.

Como consecuencia del trabajo desarrollado en la estación de esquí, los cuatro acusados conocían las carencias que presentaba en materia de seguridad. Aprovechando tal circunstancia y su relación de convivencia, idearon de mutuo acuerdo un plan con reparto de funciones entre ellos para hacerse con el dinero de la recaudación de la estación de esquí, en los términos que vamos a señalar.

2. En ejecución del plan convenido, en una hora no determinada pero anterior a las 9:00 del referido día 24 de febrero de 2013, los acusados Abilio y Gaspar se reunieron en la localidad de Escarrilla tras haber acudido allí con sus respectivos vehículos, un Audiy el Fiat500 alquilado por Gaspar . Acto seguido, se personó el acusado Ramón conduciendo el turismo marca Ford C-Max, matrícula ....-XTF , con los logotipos de la estación, propiedad de FORMIGAL , S.A., puesto que Ramón estaba trabajando a esa hora, el cual, tras bajar de la estación, recogió a los acusados Abilio y Gaspar y los subió hasta la carretera de acceso al parking de Anayet, concretamente, a las inmediaciones de la caseta 'sky-bus', dentro ya de la estación de esquí, en donde todos los acusados habían acordado perpetrar el programado atraco. A continuación, Ramón bajó con el mismo vehículo hasta la zona de Sextas de la estación, en donde lo aparcó a disposición del acusado Gabino .

3. Sobre las 9:25 horas, el acusado Gabino , conduciendo el indicado vehículo y siguiendo la rutina laboral, recogió en la misma zona de Sextas al contable de la estación y empleado de FORMIGAL , S.A., Jose Manuel -ya mencionado- con la finalidad de recoger la recaudación de toda la estación, para lo cual comenzaron subiendo hasta la zona de Anayet, en donde, sobre las 9:50 horas, el Sr. Jose Manuel reunió tanto la recaudación de las taquillas como la de los establecimientos de restauración, cuyo montante total ascendía a 31.693,36 euros, que el contable guardó en la mochila que portaba. Después se dirigieron con el vehículo hacia la zona de Sextas, si bien, antes de llegar, en las inmediaciones de la caseta 'sky-bus' situada al margen de la carretera de acceso al parking de Anayet que sirve de referencia para la parada el autobús de servicio de la estación, siguiendo el plan trazado, se toparon con los acusados Abilio y Gaspar , que se encontraban de pie vestidos con ropas de esquiador y, para no ser identificados, llevaban gorros y gafas de ventisca que ocultaban totalmente su rostro. Fue entonces cuando el acusado Gabino paró el vehículo que conducía a la altura de Abilio y Gaspar , pese a que el contable le dijo que no lo hiciera al sospechar de la presencia de esas dos personas, lo cual permitió que Abilio y Gaspar abordaran el coche. Primeramente, Gaspar encañonó a Gabino con un revólver detonador simulado a través de la ventanilla del conductor, la que Gabino llevaba totalmente bajada para facilitar el atraco, pese al frío -unos 14 grados bajo cero- y a la ventisca de nieve reinantes, de modo que el contable optó amedrentado por entregar la mochila a los dos asaltantes, que con gran rapidez se subieron a los asientos traseros del vehículo. Ya en su interior, se apoderaron de la mochila que contenía el dinero de la recaudación y propinaron diversos golpes al Sr. Jose Manuel en la cara y en la cabeza, así como al propio acusado Gabino a fin de no levantar sospechas, a quien, imitando siempre un acento rumano, le ordenaron que reanudara la marcha en sentido descendente. Al mismo tiempo, Abilio encintó los ojos y la cara de Jose Manuel y le colocó en la cabeza una bufanda tubular.

4. Cuando al poco tiempo llegaron a la gasolinera cercana al parking de Sextas, Abilio y Gaspar ordenaron a Gabino que detuviera el vehículo para que Gaspar se pusiera al volante. Reanudada la marcha, Gabino pasó al maletero por el interior del coche, tras abatir los asientos posteriores, en donde quedó atado de manos con unas bridas y con la cara tapada con una bufanda tubular, mientras que el Sr. Jose Manuel quedó en cuclillas en el hueco formado por los asientos de atrás después de que también le maniataran las manos por detrás con una brida y cinta americana. Posteriormente, también le encintaron los brazos y las piernas. Cuando entraron en Escarrilla, Abilio se bajó del Ford C-Maxy se montó en el vehículo Fiat500 que, según lo pactado, Gaspar había dejado con anterioridad. Ambos coches reiniciaron la marcha dirección Sabiñánigo hasta que, unos pocos kilómetros más adelante, se desviaron de la carretera principal hacia la A-2606 de acceso a Panticosa, hasta llegar a los alrededores del restaurante 'La Cabaña', que se encontraba cerrado, cuando habían pasado unos 15 minutos después de salir de la caseta 'sky-bus'. Conforme a lo planeado, los acusados Abilio y Gaspar abandonaron el Ford C-Maxy dejaron al acusado Gabino y Jose Manuel en su interior, maniatados y amordazados de la manera señalada, cerca de la carretera - aunque el Ford C-Maxno era visible desde cualquier punto-, y se alejaron del lugar en el vehículo marca Fiat. Durante el trayecto, arrojaron el revólver simulado en un barranco del río Gállego colindante con la carretera, a unos 200 metros del restaurante 'La Cabaña', al igual que, dentro de una bolsa de plástico, las prendas de vestir que les podían delatar (bufanda tubular, chaqueta, chaquetón) y un paquete de bridas blancas, en el barranco de Escarra, en el límite del núcleo urbano de Escarrilla. Al llegar a esta población, Abilio recogió su vehículo Audique había dejado con anterioridad, puesto que tenía que volver a trabajar a la estación a las 11:30 horas, mientras que el otro acusado, Gaspar , se marchó con el dinero de la recaudación dirección Zaragoza en el vehículo Fiat.

5. El contable logró soltarse las manos en un minuto aproximadamente, debido a que las bridas no estaban adecuadamente apretadas, por lo que pudo deshacerse del resto de sus ataduras y liberar a continuación al acusado Gabino , el cual le dijo que era mejor esperar unos segundos para comprobar que los asaltantes se hubieran ido. A continuación, salieron del coche y se escondieron en un desagüe, hasta que poco después Jose Manuel pidió ayuda con su teléfono móvil a una persona responsable de la estación.

6. Jose Manuel , nacido en 1970, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, tumefacción nasal con erosión- herida puntual, heridas longitudinales en erosión en dermis de ambas muñecas, heridas incisas en dermis de ambas manos con sangrado puntual y contusión labial. El tratamiento médico que recibió consistió en limpieza, desinfección, colocación de un collarín cervical, antiinflamatorios, ansiolíticos, antibióticos y psicofármacos, todo ello con carácter sintomático. También sufrió estrés postraumático. Permaneció 30 días impeditivo para su actividad habitual y 51 días más no impedido para su actividad habitual. Le queda como secuela estrés postraumático.

7. La compañía aseguradora CASER ha pagado 5.700 euros a FORMIGAL , S.A. como consecuencia del seguro por robo concertado con esta sociedad.

8. Antes del inicio del juicio oral, los cuatro acusados han consignado las siguientes cantidades a favor de los dos perjudicados, Jose Manuel y FORMIGAL , S.A., que hacen un total de 36.743,34 euros, aparte del dinero efectivo ocupado por la Guardia civil a los cuatro acusados con motivo de su detención (folios 539 y siguientes):

A) El acusado Gaspar , 5.000 _ más 4.200 _, total, 9.200 euros.

B) El acusado Abilio , 8.000 _ más 1.210 _, total, 9.210 euros.

C) El acusado Gabino , 8.000 _ más 1.200 _, total, 9.200 euros.

D) El acusado Ramón , 7.923,34 _ más 1.210 _, total, 9.133,34 euros.


Fundamentos

PRIMERO: Prueba de los hechos

A) Acusado Abilio

1. El acusado Abilio siempre ha negado su participación en los hechos, pero le implican, de un modo u otro, los otros tres acusados: Gabino , Gaspar e Ramón .

2. El acusado Gabino es quien con más énfasis le ha involucrado en el atraco, si bien sólo hasta sus declaraciones ante el Juzgado instructor unidas a los folios 849 a 855, las cuales, tras su lectura, nos parecieron más convincentes que las prestadas en el juicio oral sobre la participación de Abilio , por los motivos que vamos a ver y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En realidad, no se desdijo de tales declaraciones sumariales, sino que, tras señalar que no recordaba -entendemos que interesadamente- lo que había declarado en la fase de instrucción en las diversas veces en que lo hizo, explicó la trama del robo y añadió que los autores eran algunas de las personas que estaban sentadas en el banquilloporque no quería tener más represalias de las que había tenido. Tales expresiones iban dirigidas sin ninguna duda a Abilio -hasta ese momento, aún en prisión provisional, junto con Gaspar -, a la vista de todas las circunstancias del caso y, en especial, de las declaraciones del agente de la Guardia Civil NUM010 . Así, Gabino habló en su momento de que fue Abilio del Estal el que le propuso a él y a otros la ejecución del plan para sustraer la recaudación de la estación de Formigal; que Abilio fue uno de los dos atracadores; que Abilio había traído el revólver y dijo a un compañero dónde lo había tirado tras la ejecución del robo -lo que permitió su hallazgo gracias a Gabino -. Gabino también declaró en el plenario que el revólver simulado empleado en el robo lo había visto en la habitación de Abilio .

3. El acusado Gaspar , por su parte, también involucró claramente a Abilio cuando declaró en la fase sumarial, en la que explicó detalladamente la participación de Abilio y de él mismo en las diversas fases del robo y en la detención del contable, así como que fue Abilio quien le dijo dónde tenía que esconder el dinero. No ratificó sus declaraciones ante el Juzgado en todo aquello que no le afectaba personalmente (folios 582 a 585); pero, una vez leídas en el juicio, debemos darles preferencia, conforme al citado artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En realidad, Gaspar mantuvo en el juicio la misma versión de los hechos, pero, según él, Abilio ya no era el coacusado Abilio , sino otro Abilio cuya identidad no facilitó. Una vez leídas en el juicio las declaraciones de Gaspar ante el Juzgado que obran a los folios 582 a 585, debemos dar preferencia a la mención de Abilio efectuada en su momento, porque nos parece absurdo ese cambio de identidad y solo puede tener explicación en el reparo o temor que para Gaspar supuso inculpar a Abilio teniéndolo al lado en el propio banquillo y encontrándose ambos en situación de prisión provisional hasta la conclusión del juicio. Así, Gaspar concretó en el juicio que ' Abilio ' fue quien condujo hasta Escarrilla el vehículo marca Fiat500 alquilado por Gaspar cuando vino de Ibiza, mientras que, a tenor de sus declaraciones ante el Juzgado, Abilio tapó los ojos al contable, lo llevó hasta la parte de atrás del vehículo, fingía el acento rumano y se marchó definitivamente en su turismo marca Audi.

4. El acusado Ramón negó en el juicio que él y los demás acusados hubieran planeado el robo y señaló que sólo se enteró de los hechos después de su comisión. No obstante, siguió admitiendo que, sobre las 8:30 horas del día de autos, subió al acusado Abilio -y al acusado Gaspar - hasta la caseta de autobús en donde ocurrió el robo, para lo cual tuvo que bajar hasta Escarrilla, todo ello a petición del propio Abilio para ir a esquiar, si bien aclaró en el mismo acto que, encontrándose en la discoteca Tralalá, pidió al acusado Gabino que fuera a buscarlos en su lugar porque se encontraba cansado, pero que al final acudió él porque llevaba el coche de la empresa -un Ford C Max, según aclaró- y aprovecharía para sacar dinero en Escarrilla de un cajero de la CAI . Al mismo tiempo, Ramón reconoció que los dos - Abilio y Gaspar - iban con gafas de ventisca cuando entraron en el vehículo -de modo que no les vio la cara en ningún momento- y que se tumbaron, hasta que llegaron a la caseta del autobús sobre las nueve menos diez o menos cuarto. Sin embargo, nos parece ilógico que Ramón no viera la cara de dos personas a las que conoce; que ambas se tumbaran en el coche; que los hubiera recogido en Escarrilla, cuando en realidad todos vivían más abajo, en Sabiñánigo; que Abilio y Gaspar fueran a esquiar en un día de ventisca y cuando Abilio trabajaba a partir de las 11:30 de la mañana; que no llevaran esquíes y que permanecieran tanto tiempo de pie al lado de la caseta del 'sky- bus', como corroboran dos testigos que vieron a dos personas en esa situación, Olegario , conductor del autobús, cuando sobre las 8:45 horas subía hacia la zona de Anayet, y Jose Ramón , encargado de los accesos y del aparcamiento, que, cuando estaba haciendo la ronda de control sobre las 9:30 horas, vio a dos personas en la parada del sky bus, uno de espaldas, y le llamó la atención que a esas horas se encontraran allí, vestidos con ropa de invierno, como de esquiar, y tapados, pero sin esquíes; y, en fin, que Ramón aprovechara el viaje para sacar dinero, a pesar de que podía hacerlo en las propias instalaciones de la estación de esquí. Todo ello nos debe llevar a destacar las declaraciones de Ramón ante el Juzgado instructor que se le pusieron de manifiesto en la vista (folios 476 y 477), de acuerdo con el repetido artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en las que reveló que Abilio no le dijo el motivo por el que debía ir a buscarlo a él y a Gaspar y que sabía que se iba a producir un robo en Formigal, pero que no sabía ni cuándo ni cómo. En el juicio, Ramón declaró que Abilio le había comentado que tenía el dinero de la recaudación en el falso techo de un bar.

5. No hay razones para pensar que Gabino , Gaspar e Ramón actúan por animadversión o por cualquier otro motivo espurio cuando involucran a Abilio de la manera indicada con relación a cada uno de ellos, aparte de que no contamos con un solo coacusado, sino con tres que comprometen a Abilio con más o menos intensidad. Tampoco que hayan procedido así para obtener un trato penal más favorable, máxime cuando podían haberse limitado a autoinculparse o simplemente a ocultar el nombre del cuarto miembro del grupo que decidió el atraco. Por tanto, no hay motivos que nos hagan dudar de las manifestaciones de Gabino , Gaspar e Ramón en el modo que antes hemos concretado.

6. Ahora bien, 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', como destaca la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 12 de julio de 2014 -ROJ: STS 3087/2014 -, por citar una de las más recientes) siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal. El Tribunal Constitucional no ha definido qué se entiende por corroboración mínima, sino que se remite al caso concreto; y es el Tribunal Supremo el que ha aclarado: a) 'que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado'; y b) 'que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado'.

7. En el presente supuesto, contamos con esa mínima corroboración sobre la veracidad de las declaraciones de los coacusados Gabino , Gaspar e Ramón cuando aluden a la participación de Abilio en los hechos de la manera indicada respecto a cada uno de ellos.

Así, tenemos tanto la convivencia de todos ellos como la relación de compañeros de trabajo -con la particularidad de que Gaspar había convivido con los otros acusados y trabajado en la estación unas semanas antes de los hechos y acababa de regresar de Ibiza ese fin de semana-. De igual modo, el atraco fue perpetrado teniendo en cuenta la propia distribución de tareas el día de autos, según el cuadrante unido al folio 612 tantas veces exhibido en el juicio ( Ramón y Gabino entraban a trabajar a las 9:30, y Abilio , a las 11:30), así como el uso del vehículo de la empresa durante las horas de trabajo de Imade . En ese ámbito, nos parece que encajan las inculpaciones de Gabino , Gaspar e Ramón sobre Abilio , máxime cuando no consta que alguna otra persona pudiera haber sido el cuarto partícipe en lugar de Abilio .

Además, uno de los guantes encontrados en el salpicadero del Ford C-Maxcon el que se estaba realizando la recaudación tenía restos biológicos de Abilio . No es este un dato unívoco, porque el vehículo de la empresa era utilizado indistintamente por uno y otro empleado y cabe la posibilidad, aunque mínima, de que el propio Abilio hubiera dejado los guantes en una anterior ocasión, mientras que la otra hipótesis -el abandono precipitado del coche dejando descuidadamente tras de sí los guantes- tiene un alto grado de probabilidad, sobre todo si valoramos que el mismo Abilio declaró en el juicio que no tenía constancia de haber perdido ningún guante y no dio ninguna explicación a esa circunstancia.

Hemos de destacar asimismo, como datos externos corroboradores de la declaración de los coacusados que implican a Abilio , en primer lugar que en las conversaciones telefónicas grabadas a los hoy acusados después de la comisión del robo y antes de empezar las detenciones, entre ellos, Abilio , no aparece ningún comentario sobre los hechos, pese a ser empleados de la estación de esquí y tratarse de una noticia relevante en los medios de comunicación, lo cual es más propio de personas que no quieren hablar de un robo que ya conocen de primera mano. Por otro lado, en la conversación telefónica escuchada en el juicio correspondiente a llamada entrante en el teléfono NUM011 de Abilio (f. 258), éste se hace llamar Arcadio (si bien él lo niega), como si hubiera querido ocultar su nombre ante la posibilidad de que la línea hubiera estado intervenida, como así era.

8. El acusado Abilio tiene a su favor como coartada que habría estado con su entonces pareja, Diana , desde las 6:00 horas de la mañana del día de autos hasta las 10:00 horas de la mañana o pasados unos minutos de las 10:00 horas, primeramente en el piso de Sabiñánigo, a donde Abilio habría llegado a esa primera hora, las 6:00, mientras que Diana lo habría hecho, desde su trabajo en la propia estación de esquí, sobre las 5:00 horas, a tenor de sus propias manifestaciones en el juicio; y con posterioridad, una vez levantados, en un establecimiento para desayunar y luego en la estación de autobús, puesto que Diana iba a viajar a Zaragoza, de manera que el acusado Abilio ya no podría haber participado en el robo, que se cometió sobre las 9:50 horas. Sin embargo, a la vista del resultado de las pruebas anteriormente valoradas, no podemos dar credibilidad a la testigo, pese a que en el juicio remarcó que recordaba especialmente el día por ser aquel en que se cometió el robo y a que a las generales de la ley contestó que ya no tenía ninguna relación de pareja sentimental con Abilio .

B) Acusado Gabino

9. Con relación a este acusado, aparte de los datos referidos en el anterior apartado 7 que, en su caso, le afectan (convivencia, relación laboral y conversaciones telefónicas), tenemos principalmente su confesión o declaración autoinculpatoria, tanto sumarial como en el juicio, si bien sólo asume -como su propia defensa- la autoría del robo y no la de los demás hechos (detención y lesiones). Especialmente, manifestó ante el Juzgado que 'entre lo que se había hablado era meter al de seguridad al maletero y sustraer la mochila de la recaudación'. En el juicio, volvió a aducir que en realidad no quería participar en los hechos, de ahí que, siempre según su criterio, intentara causar una avería al coche mientras se acercaba al lugar en que el robo debía cometerse después de comprobar que sí se iba a realizar tras ver una determinada señal -que el vehículo estaba aparcado fuera de su sitio habitual-, y también que se vio presionado para ello; pero lo cierto es que nos parece incuestionable su actuación voluntaria, y tampoco se ha demostrado que a última hora intentara estropear el motor del coche. La doctrina del Tribunal Supremo establece, respecto del valor de la confesión que, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia, si bien es necesario practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren su veracidad, pero ello no significa que la confesión por sí sola carezca de valor probatorio.

10. En el presente caso, la autoinculpación de Gabino está corroborada por los detalles certeros que dio sobre el lugar en que los demás acusados se habían desprendido del revólver simulado y de las prendas de esquí. También por datos objetivos, como llevar la ventanilla bajada, a pesar del frío reinante, dado que no consta ningún problema con el sistema antiempañamiento del coche, por lo que hemos de entender que lo hacía para facilitar el atraco; y parar el vehículo ante la presencia de dos personas sospechosas haciendo caso omiso a los requerimientos del contable a fin de que continuara la marcha.

Por otro lado, algunos testigos, como Mario (jefe de la zona de restaurantes de Anayet) y Sergio (responsable de seguridad de la estación), dan cuenta de la aparente preocupación de Gabino por los puntos oscuros concretos para las cámaras de seguridad los días antes del robo, lo que indica su conocimiento necesario de los fallos de seguridad para garantizar la comisión del delito.

El acusado Gaspar también declaró en el juicio que Gabino fue quien le propuso cometer el delito por el que se les acusa, es decir, sustraer la recaudación, como se hizo; que Gabino le proporcionó la ropa de esquiar, más el gorro y las gafas de ventisca; y que la cinta la sacaron de casa de Gabino .

C) Acusado Gaspar

11. El acusado Gaspar reconoce abiertamente su participación directa en los hechos declarados probados, la cual queda corroborada por los detalles que da sobre su intervención y la de los otros inculpados tanto en fase sumarial (folios 582 a 585) como en el juicio, si bien en un momento dado se negó a seguir contestando a las preguntas del Ministerio fiscal. Entre tales detalles, debemos destacar que admitió ante el Juzgado y en el juicio que él llevaba el revólver simulado; que condujo hasta Escarrilla; que ' Abilio ' condujo el Fiatalquilado para llegar al restaurante 'La Cabaña'; que nevaba y que él no disimulaba acento alguno cuando decía 'tranquilos'. Ante el Juzgado instructor, también reconoció que él se llevó el dinero tras el robo; que lo escondió en el falso techo del lavabo de un bar del barrio de Las Fuentes, en Zaragoza; que había unos 25.000 o 26.000 euros; que lo repartió en terceras partes; que quizás cogió un poco más para pagar los billetes y el coche de alquiler; que cogió 8.800 euros de la recaudación. Es decir, todos los datos que da son totalmente coherentes y compatibles con la forma en que ocurrieron los hechos. Asimismo, le afecta la convivencia en el mismo piso unas semanas antes, hasta concluir su relación laboral precisamente en la estación de esquí, y a partir de su llegada desde Ibiza el fin de semana correspondiente al día de autos. Su defensa también admite la comisión de un delito de robo y el delito de lesiones.

12. El acusado Gabino no quiso decir en el juicio los nombres de las personas que participaron, salvo la genérica referencia a las que estaban sentadas en el banquillo, ya mencionada; pero en su declaración ante el Juzgado -la que, como hemos dicho, fue contrastada en el plenario- explica que Gaspar y Abilio insistieron en perpetrar el robo y que oyó hablar de la planificación a Gaspar y Abilio .

13. Ya hemos indicado que el acusado Ramón implica a Gaspar cuando habla de que lo subió, junto con Abilio , hasta la caseta del autobús, para lo cual tuvo que bajar hasta Escarrilla, y que ambos iban con gafas de ventisca. Asimismo, Ramón mantuvo en su declaración ante el Juzgado instructor (f. 477) que sabía que se iba a producir un robo y que Gaspar y Abilio le iban a dar una cantidad de dinero.

D) Acusado Ramón

14. De todo lo razonado con anterioridad se desprende la confesión o declaración autoinculpatoria de Ramón sobre el alcance de su participación en los hechos, la que principalmente resulta de su declaración sumarial (folios 476 y 477), cuyo contenido se le puso de manifiesto en el juicio, como hemos anticipado en otros apartados. Según esa declaración, tras ratificar las declaraciones prestadas ante la Guardia civil, 'sabía que se iba a producir un robo en Formigal, pero no sabía ni cuándo ni cómo', ni 'que se iban a utilizar armas; que 'le iban a dar una cantidad' (por subir a Gaspar y a Abilio ); que 'sabe que le han dejado una cantidad de dinero en un falso techo en un bar, del que desconoce el nombre, en la localidad de Zaragoza, así como [desconoce] el nombre de la calle'. En su declaración ante la Guardia civil, luego ratificada judicialmente -como acabamos de decir-, indicó que no dispuso de ese dinero, sino que, tras recogerlo del falso techo del bar, lo dejó en el garaje del hotel del Zaragoza llamado 'Rey Juan Carlos' (concretamente, en los conductos de ventilación, según aclaró en el juicio). En el plenario, también admitió que subió a Gaspar y a Abilio desde Escarrilla y que se tumbaron en el coche; que Abilio le comentó que tenía el dinero de la recaudación en el falso techo de un bar; que su error fue ir a buscarlo [al bar]; y que no ha vuelto a ver el dinero, pese a que la Guardia civil lo buscó en el lugar indicado por Ramón .

15. En cuanto a las corroboraciones, debemos destacar la convivencia de Ramón en el mismo piso, su relación laboral con la estación de esquí y que tenía asignado el vehículo Ford C Maxel día de autos.

16. El acusado Gabino reconoció en su declaración judicial -cuyo alcance probatorio ya hemos determinado- que ' Ramón sí conocía los planes de estas personas' ( Gaspar y Abilio ), si bien 'no recuerda si estuvo presente o no en alguna conversación'; que ' Ramón y el dicente iban a recibir un 20%', según lo que había oído en la casa; y que 'la persona que llevo a las dos personas a la caseta del sky bus fue el que le tocaba por horario, que era Ramón '.

SEGUNDO: Calificación

1. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y castigado en los artículos 237 y 242.1 del Código penal , de acuerdo con la calificación defendida por el Ministerio público, la cual no plantea problemas de tipificación.

B) Un delito de detención ilegal, previsto y castigado en el artículo 163.1 del Código penal , en concurso real con el anterior delito de robo.

Sobre este extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (ROJ: STS 960/2014 ) y 3 de junio de 2014 (ROJ: STS 2898/2014 ), por citar algunas de las más recientes, aclaran: a) que la eventual relación de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de normas en los casos de mínima extensión temporal, cuando la afectación a la libertad deambulatoria se produjera en el curso de la propia actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo, en cuyo caso la detención ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de las acciones y de las infracciones; b) que, en cambio, habrá concurso ideal-medial de delitos (art. 77) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante su ejecución, si la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad; y c) que el concurso sería real cuando la privación de libertad tenga lugar después de cometido el robo o se prolongue de manera gratuita, desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido por el robo, para el que, por ello, en el exceso o la prolongación, ya no sería medio.

En el presente caso, atendiendo a la anterior doctrina y a la casuística del Tribunal Supremo, debemos concluir que la inicial privación de libertad del contable a fin de obtener la recaudación podría ser considerada connatural o concomitante al delito de robo con violencia e intimidación. Sin embargo, los autores no concluyeron su acción dejando maniatada a la víctima

en el lugar -en cuyo caso quizá sí podría hablarse de concurso medial-ideal, como en el supuesto resuelto por la segunda de las citadas sentencias del Tribunal Supremo-, sino que aseguraron su huida, a fin de no ser descubiertos si la dejaban en el lugar -y de ahí también la necesidad de llegar con otro vehículo-, primero reduciéndola con diversas ataduras y colocándola en cuclillas en los asientos posteriores, y luego llevándola varios kilómetros más abajo, durante unos 15 minutos y circulando con unas pésimas condiciones atmosféricas. La detención del Sr. Jose Manuel no fue instrumental al robo, sino que se prolongó más allá de su propia comisión, una vez obtenido el dinero. Es verdad que todo da a entender que los acusados dejaron flojas o mal colocadas a propósito las bridas a fin de que las víctimas pudieran obtener una liberación rápida, y también lo es que no se llevaron el teléfono móvil del contable (el acusado Gabino no llevaba móvil porque al parecer se lo había dejado cargando en la discoteca Tralaláo en otro establecimiento); pero lo cierto es que se produjo la privación de libertad durante unos quince minutos en unas duras condiciones en el interior del coche y a lo largo de un penoso trayecto de algunos kilómetros, sin perjuicio de valorar todas las circunstancias del caso a la hora de determinar la pena.

2. Los hechos que se declaran probados no son constitutivos -pese a lo asumido por las defensas- de un delito de lesiones previsto y castigado en el artículo 147.1 del Código penal objeto de acusación, sino de una falta de lesiones, prevista y castigada en el artículo 617.1 del Código penal . El artículo 147 contempla las lesiones con menoscabo físico -de la integridad corporal o salud física, dice el tipo- y las lesiones que menoscaban la salud mental.

Respecto a las primeras, las lesiones físicas causadas al Sr. Jose Manuel solo requirieron un tratamiento preventivo (limpieza, desinfección, antiinflamatorios, antibióticos ansiolíticos y psicofármacos), como aclaró el médico forense en el juicio, mientras que mostró sus dudas sobre si la colocación del collarín tuvo o no finalidad preventiva, las cuales deben resolverse obviamente a favor del reo. Por tanto, nos encontramos ante un tratamiento sintomático y no curativo más allá de una primera asistencia facultativa.

Con relación al menoscabo de la salud mental o lesión psíquica por estrés postraumático diagnosticado al Sr. Jose Manuel , la jurisprudencia del Tribunal Supremo aclara que en determinados delitos la existencia de resultados psíquicos 'normales' correspondientes a la agresión realizada se consumen en el delito de agresión (sentencia de 23 de noviembre de 2005 -ROJ: STS 7150/2005), de modo que la lesión psíquica se considera ya incluida en las consecuencias extratípicas del hecho sancionado, como ocurre en el stress derivado del robo(sentencia de 13 de noviembre de 1999 -ROJ: STS 7189/1999) o con el robo violento y la detención ilegal, según la sentencia citada de 23 de noviembre de 2005 . Esta última sentencia aclara que 'la condena por un delito autónomo de lesiones psíquicas requerirá la concurrencia de, al menos, dos condiciones [...]: una, objetiva, por existir una agresión fuera de lo normal por su intensidad o por su duración o por ambas cosas; y en el caso presente la violencia inicial ejercida por el recurrente junto con el golpe en el rostro, califica la sustracción como robo con violencia, pero no puede considerarse de especial gravedad, y el hecho de atar y amordazar a la víctima constituye el delito de detención ilegal, pero tampoco este por sus circunstancias puede considerarse que tuviera esa especial gravedad -de hecho pasados unos momentos, desde que el recurrente abandonó el lugar [...]; otra, subjetiva, porque en todo caso tal resultado de lesión psíquica ha de quedar abarcado por el dolo, aunque se trate de dolo eventual, y en el caso enjuiciado, por las circunstancias antes referidas, difícilmente puede imputarse causalmente al recurrente ese resultado, dado que no puede entenderse conocimiento alguno por su parte de que con su acción creaba una situación de peligro concreto con alta posibilidad de que se produjera ese resultado de lesiones psíquicas'. Este es el criterio que ya seguimos en nuestra sentencia de 2-VII-14 al enjuiciar un delito de agresión sexual.

En el presente caso, el estrés postraumático fue diagnosticado de 'moderado' por el psiquiatra que atendió a la víctima (f. 789), como corroboró en el juicio el médico forense, si bien es verdad que recibió tratamiento con Cymbaltay Orfidalpor prescripción de su psiquiatra para tratar su ansiedad, a tal punto que la víctima no quiso la baja laboral a petición propia, por lo que decidió voluntariamente seguir desarrollando su actividad laboral, como también puntualizó el médico forense en el juicio. Por otro lado, el estrés postraumático tuvo su origen en unas lesiones físicas que no fueron graves -en lo cual pudo influir la propia actitud del lesionado, puesto que llegó a retirar la cara cuando fue golpeado para que el daño fuera menor-. En suma, el estrés postraumático es una consecuencia normal o natural tanto del delito de robo con violencia e intimidación sufrido con un arma simulada y con golpes, como del delito de detención ilegal, cuyas elevadas penas justifican la consunción de ese tipo de menoscabo a la salud mental en lugar de considerarlo un delito autónomo, sin perjuicio de que sí se haya cometido una falta de lesiones y del oportuno pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

TERCERO: Autoría

1. Del expresado delito de robo con violencia e intimidación son responsables, en concepto de coautores, los acusados Abilio y Gaspar , por haber ejecutado voluntaria, directa y conjuntamente los hechos que lo integran, según los artículos 27 y 28 del Código penal . Del mismo delito también son responsables, en concepto de coautores junto con los anteriores, los acusados Gabino e Ramón , sobre la base del acuerdo previo, el reparto de papeles entre los cuatro acusados, su posterior ejecución y el dominio funcional del hecho, todo ello conforme resulta de todo lo hasta ahora argumentado.

La única controversia recae en Ramón . Sin embargo, no puede ser considerado un mero cómplice. En primer lugar, no solo conocía el plan para la perpetración del robo, tal como se desprende de su propia declaración y de la de Gabino , sino que en realidad lo asumió interviniendo como 'taxista' y no de forma directa, seguramente debido a que por el horario de trabajo le tocaba llevar el Ford C-Max, de acuerdo con lo razonado en los apartados 14 a 16 del fundamento de Derecho primero (admite que sabía que se iba a producir un robo -y Gabino corrobora que conocía los planes; que le iban a dar una cantidad por ello; que recogió el dinero de la recaudación en el falso techo de un bar y, además, llevó conscientemente a los dos atracadores hasta el lugar del robo).

Se cumplen así en el acusado Ramón el elemento subjetivo -acuerdo previo- y el elemento objetivo propios de la coautoría definida en el artículo 28, párrafo primero, del Código Penal . Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2014 (ROJ: STS 3087/2014 ), la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal de 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo, de modo que la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. La misma sentencia añade que tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo.

Por todo ello, no podemos hablar de cooperación necesaria ni de complicidad en Ramón , sino de coautoría, porque consintió expresamente el pacto criminal -o se adhirió a él de otra forma-, y, además, realizó una aportación causal decisiva aunque ajena al núcleo del tipo, cual fue llevar a los dos atracadores hasta una zona de la estación de esquí propicia para realizar la sustracción, lo cual permitió que dejaran sus vehículos en un lugar más abajo, en Escarrilla, a fin de llegar posteriormente hasta allí con el Ford C-Maxen donde iba el contable con la recaudación y así facilitar la huida, al dificultar su localización, como ya hemos anticipado en apartados anteriores. Como aclara la citada sentencia de 12 de julio de 2014 , la coautoría se diferencia de la cooperación o de la participación en el carácter subordinado o no del participe a la acción del autor, de manera que será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2. Del delito de detención ilegal también son responsables, en concepto de coautores, los acusados Abilio y Gaspar , por haber ejecutado voluntaria, directa y conjuntamente los hechos que lo integran, según los artículos 27 y 28 del Código penal . Del mismo delito también son responsables, en concepto de coautores junto con los anteriores, los acusados Gabino e Ramón , sobre la base del acuerdo previo, el reparto de papeles entre los cuatro acusados, su posterior ejecución y el dominio funcional del hecho, como resulta de todo lo hasta ahora razonado.

En cuanto a los acusados Gabino e Ramón , el plan para sustraer la recaudación comprendía necesariamente la detención del contable que la portaba, con el fin de permitir la huida de los dos acusados que de forma activa ejecutaron los hechos. La otra opción era que Abilio y Gaspar hubieran huido solos en el Ford C-Maxy dejar a Gabino -hasta entonces, víctima aparente del asalto- y al contable -la única y verdadera víctima- en la caseta del 'sky-bus' sin teléfonos móviles; pero eso habría sido una solución muy arriesgada, cuando no torpe, porque el contable podría haber delatado el robo con solo que cualquier persona, principalmente empleados de la estación, hubiera pasado por allí, lo que habría permitido dar aviso a la Guardia civil, con la posibilidad de que los atracadores hubieran sido localizados. La solución de los asaltantes tampoco podía pasar en buena lógica por subir o por huir andando, máxime teniendo en cuenta las malas condiciones atmosféricas que había durante esa mañana del 24 de febrero de 2013. Es por ello que Ramón llevó a Abilio y Gaspar a un lugar y en una determinada hora que solo tenían sentido dentro del proyecto de robo y posterior secuestro de Jose Manuel , con la consecuencia de tener que trasladar al contable a otro punto, en dirección hacia los vehículos que estaban estacionados en Escarrilla. El propio Gabino manifestó ante el Juzgado, como hemos anticipado, que 'entre lo que se había hablado era meter al de seguridad al maletero', lo que cuadra con que el plan incluía el secuestro de Jose Manuel . Además, Gabino no manifestó ningún tipo de oposición frente a sus dos compañeros atacantes cuando decidieron llevarse al contable. No podemos admitir, en consecuencia, que hubiera habido una extralimitación del plan por parte de Abilio y Gaspar cuando lo amordazaron y lo trasladaron con ellos y con Gabino unos kilómetros más abajo. En suma, como argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 (ROJ: STS 2913/2013 ), según la teoría del dominio del hecho, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

3. De la falta de lesiones son responsables, en concepto de coautores, los acusados Abilio y Gaspar , por haber ejecutado voluntaria, directa y conjuntamente los hechos que lo integran, según los artículos 27 y 28 del Código penal .

De la misma falta, también son responsables, en concepto de coautores junto con los anteriores, los acusados Gabino e Ramón , sobre la base del acuerdo previo, el reparto de papeles entre los cuatro acusados, su posterior ejecución y el dominio funcional del hecho. Aunque como es obvio no tenemos todos los detalles del trato para la comisión del delito, era previsible la causación de lesiones leves si lo planeado era un robo seguido de una detención para la que se utilizaron bridas y cinta para maniatar al perjudicado, las cuales produjeron heridas en dermis de muñecas y de ambas manos, de las que al menos deben responder Gabino e Ramón , a diferencia de las demás lesiones causadas.

CUARTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

1. Concurre en los cuatro acusados y respecto de las tres infracciones la agravante de disfraz (artículo 22-2.ª), a tenor de los elementos de esta agravante señalados por la jurisprudencia: el objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; y el subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades. Sin ninguna duda concurre en los acusados Abilio y Gaspar que activamente ejecutaron los hechos y se valieron de gafas de ventisca y gorro para ocultar sus rostros y así impedir su identificación, no por el solo hecho de que hubiera una ventisca.

La agravante de disfraz tiene en este caso carácter de objetiva y comunicable para Gabino e Ramón , porque el disfraz tenía como objetivo facilitar no solo la impunidad de los que lo usaron, sino también la de los demás acusados, como compañeros de trabajo de seguridad de la estación de esquí y, además, directamente relacionados con la actividad laboral que desarrollaban el mismo día de autos, de acuerdo con la tesis sobre este particular resumida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2370/2014 ).

2. Concurre en tres de los cuatro acusados, Abilio , Gabino e Ramón , y respecto del delito de robo con violencia e intimidación, la agravante de abuso de confianza (artículo 22-6.ª), de acuerdo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar esta agravante, puesto que utilizaron el vehículo de la empresa que tenían a su disposición por razones de trabajo y aprovecharon los conocimientos que tenían de la estación de esquí en donde trabajaban, precisamente desarrollando funciones de seguridad, para sustraer la recaudación, con lo cual quebrantaron el deber de lealtad que tenían con su empresa, FORMIGAL , S.A.

El acusado Gaspar no trabajaba ya para FORMIGAL , S.A. el día de autos, por lo que no cabe hablar de otorgamiento de confianza por parte de esa empresa hacia el hoy acusado Gaspar ni, por tanto, de quebrantamiento del deber de lealtad propio de esta agravante, con independencia de que Gaspar también se pudiera haber aprovechado de los conocimientos de seguridad adquiridos antes de cesar en su relación de trabajo. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1993 (ROJ: STS 4345/1993 ) no apreció la agravante de abuso de confianza debido a que los responsables del Ayuntamiento perjudicado ya no confiaban en el procesado. Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2374/2014 ) no apreció esta agravante debido a que la convivencia ya había cesado.

No concurre la agravante de abuso de confianza en el delito de detención ilegal, porque, de acuerdo con la tesis seguida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 2014 (ROJ: STS 203/2014 ), la inmovilización de Jose Manuel constitutiva de la detención tuvo lugar una vez producido el acto depredatorio y al margen de las relaciones personales o profesionales entre los acusados y la víctima o de los conocimientos que, como consecuencia de tales relaciones, pudieran tener, los cuales carecen de relevancia en la detención ilegal.

Por estas últimas razones, tampoco cabe apreciar la agravante de abuso de confianza en la falta de lesiones.

3. Concurre en los cuatro acusados respecto de todas las infracciones -delito de robo, delito de detención ilegal y lesiones, y no solo por la primera y la tercera, como interesa el Ministerio fiscal-, la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5.ª del Código Penal , dado que entre todos ellos han consignado la total indemnización correspondiente a cada uno de los perjudicados.

Las secuelas que padece la víctima son también consecuencia del sufrimiento que le produjo la detención -a tal punto que durante el trayecto en el vehículo pensó que podían matarlo-, por lo que las consignaciones efectuadas por los acusados antes del juicio también van a reparar el daño producido por la detención. La casuística del Tribunal Supremo pone de relieve que la discusión en sede casacional no radicaba en si se debía apreciar o no la atenuante de reparación del daño en el delito de detención ilegal, sino la cualificación de esa atenuante.

En lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, el Tribunal Supremo tiene dicho que si de modo sistemático la reparación total se considerara con tal entidad se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena, que quedaría burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28 de diciembre ). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20 de julio ). En el presente caso, no consta un 'especial' esfuerzo para reparar el daño, aparte de que no ha aparecido el dinero de la recaudación, por lo que los acusados se lo debieron de repartir. Por todo ello, no procede apreciar la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

4. Concurre en tres de los acusados, Gaspar , Gabino e Ramón , y respecto de las tres infracciones, la atenuante analógica de colaboración del artículo 21-7.ª, en relación con el 21-4.ª, tal como piden sus defensas.

De acuerdo con el precedente que sentamos en nuestra sentencia de 13-I-2014, el auto del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 (ROJ 10358/2013 ) recuerda que la analogía a la que se refiere el artículo 21-7.ª se ha de establecer atendiendo no a la similitud formal, morfológica o descriptiva, sino a la semejanza de sentido intrínseco; que, respecto a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, la jurisprudencia ha pasado de sostener la exigencia de un sentimiento de pesar, a valorar conductas posteriores a la comisión del delito reveladoras de una voluntad de realizar actos de cooperación que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción; que la confesión del culpable después de su detención impide estimar la atenuante 4.ª del artículo 21, pero no su analógica del artículo 21-7.ª, por su complementaria colaboración descubriendo a la Policía lo que ésta ignoraba, es decir, nombres y datos sobre la participación de otras personas en el presunto hecho delictivo, cuando aparecen como especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados; y, en fin, que si el espontáneo arrepentimiento, con toda su significación moral ha desaparecido definitivamente del Código Penal, y es la utilidad de la colaboración relevante para con la Justicia lo que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuante nominada, análoga significación cabe apreciar en la referida conducta que da lugar a la atenuante por analogía.

En el presente caso, las declaraciones de los acusados Gaspar , Gabino e Ramón ante la Guardia civil aportaron datos importantes sobre la participación de todos ellos y de Abilio en los hechos que se estaban investigando, en los términos ya ampliamente referidos, a tal punto que sin tales declaraciones y las prestadas con posterioridad ante el Juzgado habría sido difícil demostrar la autoría de todos los acusados, por lo que es evidente que su colaboración, aun con ciertas contradicciones, fue útil y relevante, con independencia de que los tres, Gaspar , Gabino e Ramón , mostraron, en mayor o menor medida (más Gaspar y Gabino que Ramón ), su arrepentimiento por la comisión del delito.

5. No concurre la atenuante analógica de drogadicción en Gabino . Admitimos que era consumidor de cocaína en la época en que se desarrollaron los hechos y con anterioridad, de acuerdo con lo declarado por él mismo -e incluso por los otros acusados- y de los informes unidos a las actuaciones, principalmente en el rollo. Pero, a la vista de la naturaleza de los hechos, entendemos que ese consumo no mermó sus facultades volitivas hasta el punto de compelerle a cometer los delitos ahora enjuiciados, ni siquiera valorando su trastorno de hiperactividad de adulto. Así, la doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado que los simples consumos de drogas no permiten sic et simpliciteraplicar una atenuante (sentencia de 29 de octubre de 2010 - ROJ: STS 7068/2010).

6. No concurre la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21-3.ª en Ramón . No consta ninguna causa o estímulo poderoso que, a modo de detonante, hubiera producido una situación pasional de ofuscación en Ramón . Además, la naturaleza y planificación de los delitos y la participación en ellos de este acusado difícilmente puede admitir algún tipo de arrebato u obcecación relacionado con la comisión del delito.

QUINTO: Penas

1. Acusado Abilio :

A) Delito de robo con violencia e intimidación, castigado con pena de prisión de 2 a 5 años. Concurren dos agravantes (disfraz y abuso de confianza) y una atenuante (reparación del daño). Según el artículo 66.1-7.ª del Código Penal , 'cuando concurran atenuantes y agravantes, ['los jueces o tribunales'] las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena'. Así, aún compensando una agravante con una atenuante, aún nos quedaría una agravante, lo que justifica la imposición de la pena en su mitad superior, 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, de acuerdo, además, con la participación activa que Abilio tuvo en los hechos y su gravedad, cuyos detalles es ocioso volver a repetir.

B) Delito de detención ilegal, castigado con pena de prisión de 4 a 6 años. Concurren una agravante -disfraz- y una atenuante -reparación del daño-. Compensando racionalmente una y otra circunstancia conforme al citado artículo 66.1-7.ª, entendemos oportuno imponer la pena de 4 años y 3 meses de prisión, atendida, además, la participación activa que Abilio tuvo en los hechos y su gravedad.

C) Falta de lesiones, castigada con arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses. Aun concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad que acabamos de referir, el artículo 638 del Código Penal dispone que 'en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Valorando a todo ello, la participación activa de Abilio en la causación de las lesiones y su gravedad, nos parece oportuno imponer la pena de multa con una extensión de dos meses y una cuota diaria de 6 euros teniendo en cuenta que el importe de las cuotas depende exclusivamente de la situación económica del reo (artículo 50.5) y que el acusado Abilio ha sido declarado insolvente.

2. Acusado Gabino :

A) Delito de robo con violencia e intimidación. Concurren dos agravantes (disfraz y abuso de confianza) y dos atenuantes (de reparación del daño y analógica de colaboración). Compensando racionalmente tales circunstancias, según el artículo 66.1-7.ª (de modo que no persiste el fundamento cualificado de atenuación al que se refiere el inciso final del artículo 66.1-7.ª, pese a concurrir dos atenuantes), y atendiendo a la participación personal del acusado Gabino y a la gravedad del hecho, nos parece oportuno imponer la pena de 2 años de prisión.

B) Delito de detención ilegal. Concurren una agravante (disfraz) y dos atenuantes (reparación del daño y analógica de colaboración). Compensando racionalmente la agravante y las dos atenuantes conforme al citado artículo 66.1-7.ª y atendiendo también a la concreta participación del acusado Gabino y la gravedad del hecho, nos parece oportuno imponer la pena de 4 años de prisión.

C) Falta de lesiones. Aun concurriendo las circunstancias que acabamos de indicar, sobre la base del citado artículo 638 nos parece oportuno imponer la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros teniendo en cuenta que el acusado Gabino ha sido declarado parcialmente solvente.

3. Acusado Gaspar :

A) Delito de robo con violencia e intimidación. Concurren una agravante -disfraz- y dos atenuantes -reparación del daño y analógica de colaboración-. Compensando racionalmente la agravante y las dos atenuantes conforme al citado artículo 66.1-7.ª, y atendiendo también a las circunstancias personales del acusado y a la gravedad del hecho, nos parece oportuno imponer la pena de 2 años de prisión. Tuvo como Abilio una participación activa en la ejecución del robo, pero, a diferencia de Abilio , concurren a favor de Gaspar dos atenuantes y una sola agravante.

B) Delito de detención ilegal. Concurren una agravante (disfraz) y dos atenuantes (reparación del daño y analógica de colaboración). Compensando racionalmente la agravante y las dos atenuantes conforme al citado artículo 66.1-7.ª, nos parece oportuno, atendiendo también a las circunstancias personales del acusado y la gravedad del hecho, imponer la pena de 4 años de prisión. Pese a la participación activa que Gaspar tuvo en la detención, reiteramos aquí la diferente concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Abilio .

C) Falta de lesiones. Concurriendo las circunstancias que acabamos de indicar y la facultad concedida en el artículo 638, nos parece oportuno imponer la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros teniendo en cuenta que el acusado Gaspar ha sido declarado insolvente.

4. Acusado Ramón :

A) Delito de robo con violencia e intimidación. Concurren dos agravantes (disfraz y abuso de confianza) y dos atenuantes (de reparación del daño y analógica de colaboración). Compensando racionalmente tales circunstancias, según el artículo 66.1-7.ª, y atendiendo, además, a su participación y a la gravedad del hecho, nos parece oportuno imponer la pena de 2 años de prisión.

B) Delito de detención ilegal. Concurren una agravante (disfraz) y dos atenuantes (reparación del daño y analógica de colaboración). Compensando racionalmente la agravante y las dos atenuantes conforme al citado artículo 66.1-7.ª y atendiendo también a la participación de Ramón y a la gravedad del hecho, nos parece oportuno imponer la pena de 4 años de prisión.

C) Falta de lesiones. Concurriendo las circunstancias que acabamos de indicar y la facultad concedida en el artículo 638, nos parece oportuno imponer la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros teniendo en cuenta que el acusado Ramón ha sido declarado insolvente.

SEXTO: Responsabilidad civil y costas

1. Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo disponen los artículos 116 y 123 del Código penal .

2. Los acusados deberán indemnizar solidariamente: A) A Jose Manuel , en la cantidad de 5.125,98 euros, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio fiscal -única parte acusadora tras la retirada de los acusadores particulares, FORMIGAL , S.A. y Jose Manuel - siguiendo orientativamente el baremo establecido para los accidentes de tráfico (Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros), de donde resultaría incluso una cantidad ligeramente superior a la interesada, aparte de que solo la defensa de Ramón parece cuestionar en su escrito de conclusiones la cuantía de la indemnización a favor de Jose Manuel (4.830,48 _), pero no tiene en cuenta el factor de corrección aplicable, según el baremo de circulación, a las indemnizaciones por incapacidad temporal. B) Y a FORMIGAL , S.A., en la cantidad de 25.993,36 euros, la cual corresponde al dinero de la recaudación, 31.693,36 _ (no hay razones para dudar del cálculo efectuado por FORMIGAL , S.A.), menos 5.700 pagado por CASER .

3. No procede acordar en esta sentencia la entrega de las cantidades consignadas, sin perjuicio de lo que pueda ser acordado en resolución aparte y del devengo de los intereses legales correspondientes. Además, no constan ofertas inmediatas de pago a favor de los perjudicados, y, en algunos casos -como con relación al acusado Gabino -, se dice expresamente en el escrito oportuno que la consignación se hace ad cautelam.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: 1. CONDENAMOS al acusado Abilio , como coautor responsable de:

A) Un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de disfraz y de abuso de confianza y la atenuante de reparación del daño, a la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Un delito de detención ilegal, ya calificado, con la concurrencia de la agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño, a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) Una falta de lesiones, también tipificada, a la pena de MULTA DE DOS (2) MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS.

2. CONDENAMOS al acusado Gabino , como coautor responsable de:

A) Un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de disfraz y de abuso de confianza y las atenuantes de reparación del daño y analógica de colaboración, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Un delito de detención ilegal, ya calificado, con la concurrencia de la agravante de disfraz y las atenuantes de reparación del daño y analógica de colaboración, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) Una falta de lesiones, también tipificada, a la pena de MULTA DE UN (1) MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS.

3. CONDENAMOS al acusado Gaspar , como coautor responsable de:

A) Un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz y las atenuantes de reparación del daño y analógica de colaboración, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Un delito de detención ilegal, ya calificado, con la concurrencia de la agravante de disfraz y las atenuantes de reparación del daño y analógica de colaboración, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) Una falta de lesiones, también tipificada, a la pena de MULTA DE UN (1) MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS.

4. CONDENAMOS al acusado Ramón , como coautor responsable de:

A) Un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de disfraz y de abuso de confianza y las atenuantes de reparación del daño y analógica de colaboración, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Un delito de detención ilegal, ya calificado, con la concurrencia de la agravante de disfraz y las atenuantes de reparación del daño y analógica de colaboración, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) Una falta de lesiones, también tipificada, a la pena de MULTA DE UN (1) MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS.

5. En materia de responsabilidad civil, CONDENAMOS solidariamente a los cuatro acusados, Abilio , Gabino , Gaspar e Ramón a que paguen a Jose Manuel en la cantidad de 5.125,98 euros, y a FORMIGAL , S.A., en la cantidad de 25.993,36 euros.

6. Imponemos a cada uno de los cuatro acusados 2/12 avas partes de las costas causadas (2/3 en total) y declaramos de oficio 1/3 de las costas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia, abónese en su día el tiempo durante el cual los acusados han estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no les hubiera sido computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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