Sentencia Penal Nº 172/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 31/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100167

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:408

Núm. Roj: SAP CS 408/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 31/2014
Sumario 2/2014del
Juzgado de Instrucción nº 2de Castellón
SENTENCIA Nº 172
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
------------------------------------------------------
En Castellón de la Plana a veintidós de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa instruída por el Juzgado de Instrucción número dos de
Castellón, con el número Sumario 2/2014, seguida por delitos de tentativa homicidio y otros, contra Jose
Ramón , con DNI número NUM000 , mayor de edad, nacido en Castellón el día NUM001 /1995, hijo de
Aurelio y de Filomena , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Castellón, y en
situación de detención y prisión provisional por esta causa desde el 3 de septiembre de 2013, ycontra Gabino
, con DNI número NUM004 , mayor de edad, nacido en Castellón el día NUM005 /1992, hijo de Aurelio y
de Filomena , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Castellón, yen situación de
detención y prisión provisional por esta causa desde el 3 de septiembre de 2013.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma. Sra. Dña. Lucía Bachero
Sánchez, y la acusación particular, representada por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y asistida porla
Letrada Dña. Carmen Trilles Pascual, en nombre y representación de Simón y Andrea ; y los acusados
Jose Ramón y Gabino , representados por la Procuradora Dña. Pilar Ballester Ozcariz y defendidos por
el Letrado D. José Vicente Herrero Muñoz, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes
Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En sesión de juicio oral que tuvo lugar el día 20 de abril de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral en la causa instruida con el número Sumario 31/2014, seguida por delitos de tentativa dehomicidio y otros, dimanante del Sumario número 2/2014 del Juzgado de Instrucción número dos de Castellón.

Al juicio oral comparecieronel Ministerio Fiscal, la acusación particular, representada por elProcurador D. Juan Borrell Espinosa y asistida por la Letrada Dña. Raquel Martín Salvador, y los acusados Jose Ramón y Gabino , representados por la Procuradora Dña. Pilar Ballester Ozcariz y defendidos por el Letrado D. José Vicente Herrero Muñoz.

Informado el Tribunal sobre la presentación de un escrito conjunto de conformidad, se leyó el mismo por el Ilmo. Sr. Secretario, mostrando los procesados su conformidad con los hechos y con laspenassolicitadas, al igual que el Ministerio Fiscal, la acusación y la defensa, por lo que se dictó sentencia 'in voce'.

Y manifestada las partes su deseo de no recurrir, se declaró su firmeza y se acordó documentar la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa de los procesados, se presentó escrito de conclusiones con el siguiente contenido: 'PRIMERA.- En la tarde del 2 de septiembre de 2013, sobre las 19:00 horas, los procesados Jose Ramón , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 - 1995 y sin antecedentes penales y Gabino , mayor de edad por cuanto nacido el NUM005 -1992 y sin antecedentes penales, en compañía de otros tres menores de edad con quienes se habían concertado previamente para ello, acudieron a un parque sito en las calles Salvador Guinot con Ribelles Comins de Castellón, a efectos de tomar represalias contra un grupo de jóvenes con el que previamente habían tenido enfrentamientos y portando diversas armas a tal fin, tratándose de armas blancas y puños americanos. Una vez llegaron al parque, los procesados entraron en el mismo blandiendo armas blancas y puños americanos y dirigiéndose hacia las personas que se encontraban en el mismo, tratándose de Diego , Jacinto , Rebeca y Simón , que al observar la presencia de los procesados blandiendo armas blancas y puños americanos salieron corriendo, al mismo tiempo que decían que les iban a matar. Así las cosas, se inició una reyerta por parte de los procesados contra las personas que se encontraban en el interior del parque, propinándoles patadas, puñetazos y haciendo uso de las armas que portaban, logrando alcanzar a Simón con un arma blanca en repetidas ocasiones, asumiendo y aceptando que podrían causarle la muerte con su uso.

Como consecuencia de la agresión, resultaron lesionados Diego con lesiones consistentes en erosión abrasión en codo izquierdo, dolor en pie derecho, precisando para su curación primera asistencia facultativa y 7 días de curación no impeditivos; Jacinto sufrió lesiones consistentes en contusión en antebrazo izquierdo y en rodilla derecha, precisando para su curación primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos; Simón sufrió lesiones consistentes en hemoperitoneo, herida en región escapular izquierda de 5 cm, herida en región lumbar derecha de 10 cm que atraviesa la musculatura paravertebral y produce laceración renal y atraviesa el segmento VI hepático, trastorno por estrés postraumático, precisando para su curación primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico por laparotomía reparadora y tratamiento psicofarmacológico, tratándose de lesiones que hubieran podido causar la muerte de no ser atendido médicamente con urgencia y que tardaron en curar 140 días impeditivos, 15 de ingreso hospitalario y 4 en UCI, quedándole como secuelas trastorno por estrés postraumático crónico con 5 puntos y perjuicio estético por cicatriz paravertebral lumbar en forma de L de 14*4 cm, cicatriz en omóplato izquierdo de 5,5 cm, cicatriz en región abdominal supra-infraumbilical de 20 cm, 7 cicatrices circulares por drenajes en tórax y abdomen, valoradas en 15 puntos.

Con posterioridad a estos hechos, los procesados corrieron a refugiarse en su domicilio sito en C/ CALLE000 nº NUM002 , piso NUM003 de Castellón, donde se practicó una entrada y registro por agentes del Cuerpo Nacional de Policía el día 3-9-13, hallándose en el mismo las armas empleadas en la agresión, tratándose de tres armas blancas marca Tomahawk y una navaja automática de apertura lateral, tratándose de armas prohibidas.

El día 7 de abril se ha consignado en concepto de pago la cantidad de 14.000 euros a cuenta de la cantidad total.

SEGUNDA.- Los anteriores hechos son constitutivos de a) un delito de tentativa de homicidio de los art. 138, 16 y 62 CP ; b) de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP y c) de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP .

TERCERA.- De los anteriores hechos responden los procesados como autores en virtud de los art. 27 y 28 CP .

CUARTA.- Concurre la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP respecto de las infracciones a) y b), y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del código penal .

QUINTA.- Procede imponer a cada procesado por la infracción a) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de residir en Castellón durante ocho años, así como comunicarse y aproximarse a Simón o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre durante diez años.

Por la infracción b) procede imponerles por cada falta la pena de 1 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ).

Por la infracción c) procede imponerles 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Asimismo, procede el comiso de las armas intervenidas, y condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Diego en 210 euros por las lesiones; a Jacinto en 150 euros y a Simón en 36.707,40 euros por las lesiones y secuelas, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 LEC .'.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Probado y así expresamente se declara por estricta conformidad de las partes que en la tarde del 2 de septiembre de 2013, sobre las 19:00 horas, los procesados Jose Ramón , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 -1995 y sin antecedentes penales y Gabino , mayor de edad por cuanto nacido el NUM005 -1992 y sin antecedentes penales, en compañía de otros tres menores de edad con quienes se habían concertado previamente para ello, acudieron a un parque sito en las calles Salvador Guinot con Ribelles Comins de Castellón, a efectos de tomar represalias contra un grupo de jóvenes con el que previamente habían tenido enfrentamientos y portando diversas armas a tal fin, tratándose de armas blancas y puños americanos. Una vez llegaron al parque, los procesados entraron en el mismo blandiendo armas blancas y puños americanos y dirigiéndose hacia las personas que se encontraban en el mismo, tratándose de Diego , Jacinto , Rebeca y Simón , que al observar la presencia de los procesados blandiendo armas blancas y puños americanos salieron corriendo, al mismo tiempo que decían que les iban a matar. Así las cosas, se inició una reyerta por parte de los procesados contra las personas que se encontraban en el interior del parque, propinándoles patadas, puñetazos y haciendo uso de las armas que portaban, logrando alcanzar a Simón con un arma blanca en repetidas ocasiones, asumiendo y aceptando que podrían causarle la muerte con su uso.

Como consecuencia de la agresión, resultaron lesionados Diego con lesiones consistentes en erosión abrasión en codo izquierdo, dolor en pie derecho, precisando para su curación primera asistencia facultativa y 7 días de curación no impeditivos; Jacinto sufrió lesiones consistentes en contusión en antebrazo izquierdo y en rodilla derecha, precisando para su curación primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos; Simón sufrió lesiones consistentes en hemoperitoneo, herida en región escapular izquierda de 5 cm, herida en región lumbar derecha de 10 cm que atraviesa la musculatura paravertebral y produce laceración renal y atraviesa el segmento VI hepático, trastorno por estrés postraumático, precisando para su curación primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico por laparotomía reparadora y tratamiento psicofarmacológico, tratándose de lesiones que hubieran podido causar la muerte de no ser atendido médicamente con urgencia y que tardaron en curar 140 días impeditivos, 15 de ingreso hospitalario y 4 en UCI, quedándole como secuelas trastorno por estrés postraumático crónico con 5 puntos y perjuicio estético por cicatriz paravertebral lumbar en forma de L de 14*4 cm, cicatriz en omóplato izquierdo de 5,5 cm, cicatriz en región abdominal supra-infraumbilical de 20 cm, 7 cicatrices circulares por drenajes en tórax y abdomen, valoradas en 15 puntos.

Con posterioridad a estos hechos, los procesados corrieron a refugiarse en su domicilio sito en C/ CALLE000 nº NUM002 , piso NUM003 de Castellón, donde se practicó una entrada y registro por agentes del Cuerpo Nacional de Policía el día 3-9-13, hallándose en el mismo las armas empleadas en la agresión, tratándose de tres armas blancas marca Tomahawk y una navaja automática de apertura lateral, tratándose de armas prohibidas.

El día 7 de abril se ha consignado en concepto de pago la cantidad de 14.000 euros a cuenta de la cantidad total.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 694 de la Lecrim establece que: 'Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el art. 655.'.

Y el articulo 655 de la Lecrim dice que: 'Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquélla que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor, si esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio .

Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada .

Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.

También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.

Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.'.

En vista de cuanto antecede, del escrito de conformidad presentado y firmado por todas las partes, y dado que las penas solicitadas paraambos procesados son de seis años de prisión, es posible dictar sentencia de estricta conformidad con lo manifestado por las partes, como si estuviéramos en el trámite del artículo 655 de la Lecrim ., por considerar correcta la calificación de los hechos, la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y las penasseñaladas.



SEGUNDO .- Los hechos que aquí se enjuician son constitutivos de un delito de: a) un delito de tentativa de homicidio de los art. 138, 16 y 62 CP ; b) de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP y c) de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP .

De los delitos anteriores son responsables en concepto de autores Jose Ramón y Gabino de acuerdo con lo establecido en los art. 27 y 28 CP .



TERCERO .- En relación a los hechos concurre la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal respecto del delito de tentativa de homicidio y de las dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal También concurre la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal .



CUARTO .- Por estricta conformidad de las partes, procede imponer a Jose Ramón y a Gabino , por el delito de tentativa de homicidio la pena a cada uno de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de residir en Castellón durante ocho años, así como comunicarse y aproximarse a Simón o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre durante diez años.

Por las faltas de lesiones la pena a cada uno de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ).

Y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena a cada uno, de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Asimismo, procede el comiso de las armas intervenidas.



QUINTO .- De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Código Penal y los artículos 101 y siguientes del mismo texto penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta o es también civilmente.

Y por estricta conformidad, Jose Ramón y Gabino indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Diego en 210 euros por las lesiones; a Jacinto en 150 euros y a Simón en 36.707,40 euros por las lesiones y secuelas, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 LEC .



SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , se imponen las costas procesales, a Jose Ramón y a Gabino , incluidas las de la acusación particular.

SEPTIMO.- A Jose Ramón y a Gabino les serán abonados los días que han estado en situación de prisión y de detención.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón y a Gabino , como autores penales responsables cada uno, de un delito de tentativa de homicidio de los art. 138, 16 y 62 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal , y atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , imponiéndosele a cada uno la pena de prisión de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de residir en Castellón durante ocho años, así como comunicarse y aproximarse a Simón o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre durante diez años.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón y a Gabino , como autores responsables cada uno de ellos, de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22. 2 del Código Penal , y atenuante de reparación del daño del artículo 21.

5 del Código Penal , a la pena a cada uno de ellos y por cada una de las faltas, de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ).

Y debemos condenar y condenamos a Jose Ramón y a Gabino , como autores penalmente responsable cada uno, de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP ., con la pena a cada uno de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Jose Ramón y Gabino indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Diego en la cantidad de 210 euros por las lesiones; a Jacinto en 150 euros y a Simón en la suma de 36.707,40 euros por las lesiones y secuelas, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 LEC .

Y todo ello con el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y el comiso de las armas intervenidas.

Abónese a los condenadosel tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa en la liquidación que al efecto se realice.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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