Sentencia Penal Nº 172/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1755/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100159


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo nº 1755/15

Juicio de Faltas 420/14

Juzgado de Instrucción 17 de Sevilla

ILMA SRA MAGISTRADA:

Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO

SENTENCIA Nº 172/15

En la Ciudad de Sevilla, a 14 de abril de 2015.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 1755/15 dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 17 de Sevilla como Juicio de Faltas nº 420/14 de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 que recoge el siguiente relato de hechos probados:

Que el día 7 de febrero de 2014 Estibaliz se hallaba cruzando el paso de peatones de la C/Santa María de Ordaz, esquina Carretera Carmona, cuando David conductor y propietario del vehículo Renault Clio, matrícula .... TTB , asegurado en Mapfre, que se hallaba detenido en el carril derecho de la C/ Santa María de Ordaz a la espera de que se pusiera en verde el semáforo que le vinculaba, reanudó la marcha al cambiarse a verde dicho semáforo, sin cerciorarse previamente que ningún peatón cruzaba por el mismo, atropellando a Estibaliz .

Como consecuencia del accidente Estibaliz sufrió lesiones consistentes en fractura de meseta tibial izquierda, de la que se recuperó en 144 días, de los cuales 10 estuvo hospitalizada y el resto impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz lineal postquirúrgica de 13 cm normocrómica y plana en cara externa de pierna izquierda; artrofia de cuadriceps izquierdo; marcha claudicante que precisa bastón para caminar; material de osteosíntesis en tibia Y, limitación de movilidad de la rodilla izquierda con flexión de 90º'.

El fallode dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

' Que debo condenar y condeno a David como autor de una falta de imprudencia del art. 621,3º del C.P . a la pena de UN MES MULTA a razón de 4 euros la cuota diaria (120 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y que abone las costas de este juicio.

El condenado deberá, además, indemnizar de forma conjunta y solidaria con MAPFRE en la suma de 18,182,74 euros,por lesiones y secuelas, más el 10% como factor de corrección (1,818,27 euros), cantidades que devengarán para la aseguradora el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D David en el que venía a solicitar su absolución.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.


SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la sentencia que se han trascrito literalmente en esta resolución, añadiendo que unos contenedores ubicados en la zona reducían la visibilidad del paso de peatones.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. David recurre en apelación la sentencia que le condena como autor de una falta de imprudencia prevista en el art 621.3 del CP interesando su absolución, e invocando como motivo principal error de valoración de la prueba.

Cuestionan pues el recurrente que las pruebas que se practicaron en el acto del juicio justifiquen el pronunciamiento de condena, criticando que la ponderación expresada en la sentencia de las mismas sea la acertada, considerando de contrario que la propia narración de hechos probados que la resolución impugnada contiene debiera concluir con un pronunciamiento absolutorio.

En el caso presente, el sustento del pronunciamiento condenatorio lo fue en función de las pruebas (principalmente de carácter personal) que se practicaron en el acto del juicio: las declaraciones de D David , Dª Estibaliz y D. Felix .

Conviene recordar por ello, en cuanto al error valorativo invocado, que en esta segunda instancia, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza el tribunal de la ventaja que a aquel le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Es por ello que en definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).

SEGUNDO.-En ejercicio de esa función de control antes indicada, es el parecer de esta proveyente, que las conclusiones o deducciones a las que llega la Sra. Magistrada de instrucción desembocando en la condena no pueden ampararse, y ello porque en el accidente objeto de autos, consistente en el atropello sufrido por la Sra. Estibaliz , arrollada por el vehículo conducido por el Sr. David , en el paso de peatones regulado por semáforo ubicado en la calle Santa María de Ordás, esquina con Carretera Carmona, no apreciamos la culpa leve que justifica la condena. El Sr. David se encontraba detenido por impedirle la marcha el semáforo en rojo reanudándola cuando cambia éste a color verde atropellando a la Sra. Estibaliz que cruzaba en ese momento. Así lo manifiesta la sentencia coincidiendo con la declaración del apelante conductor y de un testigo imparcial que allí se encontraba, D. Felix . No cabe duda pues de que el atropello se produce cuando el Sr. David cruza con su vehículo un paso de peatones con el semáforo verde para él, de ahí que la cuestión litigiosa se reduce a determinar si en el apelante concurre la imprudencia leve que la sentencia hace recaer en 'la distracción o falta de atención en la conducción que le impidió percatarse de la presencia de la atropellada introduciéndose en el paso de peatones sin cerciorarse que estaba expedito', considerando pues que antes de iniciar la marcha debió cerciorarse de que ningún peatón cruzaba.

Pues bien, como ya anticipamos no se comparte en esta alzada la conclusión que la sentencia impugnada recoge, considerando de contrario, que no concurren elementos acreditados de los que se pueda inferir que la conducción del Sr. David pudieran ser constitutivos de infracción penal, con independencia de la gravedad de las lesiones de la Sra Estibaliz .

Ciertamente, la responsabilidad criminal, aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el art. 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve).

Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil . Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al regir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal, por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; y, porque, de otra parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el art. 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'.

No existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal, el ilícito civil del penal, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del ya referido principio de intervención mínima, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales). En los demás casos la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida.

Desde esta perspectiva ha de señalarse que solo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección del orden jurisdiccional penal. La diferencia fundamental que existe entre la culpa penal y civil, y así se destaca en nuestra jurisprudencia desde la ya antigua STS, Sala 1ª, de 6-11-1969 , radica en que así como el límite mínimo de la culpa o negligencia para producir efectos en el derecho penal está integrado por el grado de la culpa media, o sea, la simple imprudencia, siendo inoperante la culpa levísima, en el derecho civil no procede igual, ya que la culpa levísima, que es intrascendente en la esfera de lo penal, tiene trascendencia en la civil, reflejándose generalmente en la responsabilidad extracontractual.

Pues bien, las circunstancias que rodearon el atropello de la Sra. Estibaliz no nos permiten inferir que la conducción del apelante pueda ser constitutiva de infracción penal, porque la desatención que se le achaca, cual es no percatarse de que la Sra. Estibaliz se encontraba cruzando el paso de peatones cuando el semáforo en rojo se lo impedía, tenga la entidad penal analizada, máxime si atendemos, como por otro lado realiza la sentencia, a la visibilidad reducida por unos contenedores ubicados en la zona. En esta situación desafortunada no puede en consecuencia hablarse de culpa constitutiva de infracción penal previsible pues imprevisible es que cuando se inicia la marcha por permitirlo el semáforo en verde surja un peatón que obviamente tiene impedido el pase por el semáforo en rojo, sin que sea achacable al conductor el dominio de todo el paso de peatones cuya visibilidad viene reducida por los contenedores allí colocados, tal y como muestra las fotografías unidas a las actuaciones y tal como relata la sentencia en sus fundamentos jurídicos, por ello el recurso debe ser estimado y el apelante absuelto.

TERCERO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en ambas alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D David contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 17 de Sevilla en el juicio de faltas 420/14, que revoco, absolviendo a D David de la falta por la que venía condenado y declarando de oficio las costas de ambas alzadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones con testimonio de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así lo acuerda y firma la Magistrada cuyo nombre se ha consignado al principio. Doy fe.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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