Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 70/2015 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 172/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION TERCERA
Apelación Penal nº 70/2015
P.A. nº 438/13
Jdo. de lo Penal nº 6 de Valencia
Instructor: Instrucción nº 14 de Valencia
Procedimiento: P.A..110/11
SENTENCIA Nº 172/2015
__________________________________________
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistrados:
Dª. MARÍA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ
__________________________________________
En Valencia a dieciseis de marzo de dos mil quince
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Valencia , seguido en el expresado Juzgado con número 438/2.013, que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 110/2011, seguido en el Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, por delito de falsificación de falsedad y estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Maximino , representado por el Procurador Dª. Dolores Jordá Albiñana, y dirigido por el Letrado Dª. Laura Roncalés Mahiques, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:' Probado y así se declara que el acusado, Maximino , mayor de edad y si antecedentes penales, aprovechándose de la relación sentimental que mantenía con Dª. Marisol , y que ésta le había dejado utilizar la motocicleta de su propiedad marca Kawasaki, matrícula ....-YLW , que había adquirido en fecha 31-07-2009 de su anterior pareja fallecida, y que ella no la podía utilizar porque carecía del permiso de conducir necesario para su manejo, cuando rompieron la relación y guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa de lo ajeno, a pesar de que la Sra. Marisol le requirió para que le devolviera la motocicleta, empezó a darle diversas excusas pidiéndole que le permitiera su conducción un tiempo más, hasta que decidió incorporarla a su patrimonio, y procedió a venderla en Valencia a D. Borja , en fecha 17 de agosto de 2010, por el precio de 2.800 euros.
Igualmente probado y así se declara que el acusado, valiéndose de una tercera persona con la que se había previamente concertado, y que se hizo pasar frente al comprador por la esposa del acusado, identificándose como Dª. Marisol , imitó la firma de esta última en el contrato de compraventa dela motocicleta, y también resulta acreditado que persona desconocida que actuaba por encargo del acusado estampó la firma en el lugar de Dª. Marisol , en el impreso de solicitud de un duplicado de la documentación de la motocicleta alegando extravío de la misma, en el impreso de solicitud de transmisión de la moto de fecha 30 de agosto de 2010, y en una declaración jurada de fecha 2 de septiembre de 2010 , enla que manifestaba supuestamente haber extraviado la documentación original de la moto , siendo así que las firmas que figuran en todos esos documentos no era la de Dª, Marisol , lo que fue descubierto por esta última cuando, pasado un tiempo y no habiendo recuperado su motocicleta, acudió a la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia a comprobar el historial de la referida motocicleta, pues los citados documentos obraban en el expediente de transmisión de la motocicleta en los archivos de tráfico, por lo que ella inmediatamente interpuso la denuncia correspondiente.
Que la motocicleta marca Kawasaki, matrícula ....-YLW , propiedad de Dª. Marisol , ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 4.320 euros.
Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que Dª. Marisol , le regalara la motocicleta al acusado, ni que se la vendiera, para que pudiera disponer libremente de la misma.'
SEGUNDO.-La sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2014 en su fallo, era del siguiente tenor: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Maximino como responsable directamente en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 392 , 390.1.3 º y 74 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del Código Penal , con un delito de estafa , previsto y penado en el artículo 251.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de dos años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, y que indemnice a Dª. Marisol , en la cantidad de 4.320 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone a esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Maximino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundaba el recurrente su recurso en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, la cual tacha de ilógica o arbitraria. Sostiene el recurrente que el documento obrante al folio 10 'de solicitud de duplicado', no consta que fuera acompañado a la documentación presentada ante la DGT, tratándose de una simple fotocopia, combate también la atribución de la falsificación de la solicitud de transmisión de fecha 2 de septiembre y la declaración jurada de extravío de documentación firmada en la misma fecha. Finalmente y en relación con el delito continuado de falsedad por el que ha sido condenado, concluye señalando que no consta la autoría del acusado como dominador del hecho. En consecuencia sostiene que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo, sobre la verdadera participación del acusado en la falsificación de los documentos.
Constituía el segundo motivo de recurso la indebida aplicación del art. 74 C.P ., no debiéndose aplicar la figura del delito continuado, pues no existe una separación radical entre las acciones delictivas, todos los documentos se presentan en un solo acto, lo que se acreditad por el expediente de tráfico obrante al folio 188..
Respecto del delito de estafa alega error en la valoración de la prueba , la sentencia afirma que el condenado no era propietario de la motocicleta, lo que sostiene que es incierto pues obran a los folios 81 y 82 documentos acreditativos de la compraventa, siendo obligatoria la compraventa para ambos si se hubiere convenido en la cosa y el precio aunque ni una ni otro se hayan entregado, no siendo obstáculo que no se hubiera presentado la documentación acreditativa en tráfico, sin que para desvirtuar la eficacia del contrato sea bastante el mero testimonio de la víctima, por existir resentimiento de la denunciante, faltando a la verdad cuando afirma que no firmó los documentos obrantes a los folios 81 y 82, careciendo de lógica igualmente que le enviase su DNI en 2009, no constando que reclamara la motocicleta al condenado desde 2009 hasta la presentación de la denuncia en enero de 2011.
Razona el recurrente que, a la vista de la declaración de hechos probados, nos hallamos ante un delito de apropiación indebida, por el que no se acusó y tratándose de delitos heterogéneos implicaría la absolución del recurrente. No hay engaño porque la motocicleta se vendió y transmitió al adquirente.
Finalmente considera indebidamente aplicado el art. 77 al considerar más favorable para el reo la aplicación de las penas por separado al no proceder la aplicación del art. 74 CP .
Interesaba que por el delito de falsedad se le impusiera la pena de seis meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 10.-€/día, y por el delito de estafa la pena de un año de privación de libertad.
SEGUNDO.-Dando inicio a la resolución del recurso por el invocado error en la valoración de la prueba, el motivo de recurso ha de ser desestimado, así consta de forma incuestionada cómo se practicó prueba pericial caligráfica respecto de los documentos que sirvieron de base para dar lugar a la transmisión de la motocicleta. El informe pericial obrante en autos no deja lugar a dudas, los documentos utilizados para la transmisión de la motocicleta no fueron suscritos por la propietaria de la misma Dª. Marisol , siendo la solicitud de duplicado el medio para la obtención de la documentación de la motocicleta para de este modo poder efectuar la transmisión, transmisión en la que no participó la Sra. Marisol por constar acreditado que las firmas correspondientes no fueron efectuada por ella, lo que queda corroborado no solamente por el informe pericial judicial grafológico, sino también por el propio testimonio de la Sra. Marisol que negó ser puesta de su puño y letra la firma.
Cuestionada la autoría del recurrente en el recurso, en el que sostiene que no tuvo el recurrente el dominio de los hechos, no está de más recordar lo que al respecto dice el Tribunal Supremo con relación a la autoría en los delitos de falsedad. Así el Auto de fecha 10 de febrero de 2005, nº de recurso 2129/2003 , dice: 'Tiene reiteradamente declarado esta Sala que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Y en la Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2.000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto de cara a la autoría espiritual del documento. Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero ( STS 16-2-04 )'. Y en la sentencia nº 751/2009, recuso de casación nº 2491/2008, de fecha 1 de julio de 2009 dice: 'el tribunal de instancia funda la autoría en la falsedad en el dominio del hecho sobre el documento en el que si no consta su participación en la falsedad del documento es él quien se beneficia del mismo proporcionando su nombre para la confección del documento y presentarlo para su gestión de cobro en su beneficio. En este sentido, y como señalan los precedentes jurisprudenciales, por todas STS 200/2004, de 16 de febrero y 2553/2001, de 4 de enero , el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 1996 ). Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que 'no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.'
Pues bien, aplicando lo anterior al caso de autos no puede sino confirmarse la resolución en el extremo que se analiza no se precisa que el acusado sea el autor material de la alteración documental sino que basta que el mismo sea el que se beneficia de esta alteración, extremo que ni siquiera es combatido por el recurrente, por la evidencia de haber sido el perceptor del precio de la venta de la motocicleta, lo que es pacífico, y que además tenga el dominio funcional del hecho tal como establece la doctrina en los términos antes expuestos; siendo igualmente pacífico que todas las gestiones vinculadas con las venta de la motocicleta las dirigió e impulsó el recurrente, sosteniendo en todo momento, en la gestoría y frente al comprador que vendía la motocicleta de su mujer, en este sentido, en los hechos probados se dice de forma clara que sirvió de una tercera persona que se hizo pasar por Marisol y estampó la firma en el lugar de Dª. Marisol , extremo que confirmó sin ningún género de dudas el comprador de la motocicleta, quien en el acto del juicio manifestó que fue a su casa, allí estaba quien se identificó como su mujer y propietaria de la motocicleta y estampó la firma, imprimiendo el contrato allí mismo (min. 13.07 CD2). El motivo de recurso se desestima.
TERCERO.-Combate el recurrente la aplicación del art. 74 CP ., Establece el artículo 74.1 del Código Penal que el que ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica situación realizase una pluralidad de acciones u omisiones que ofendiesen a uno o a varios sujetos e infringieren el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza será castigado como autor de un delito o falta continuado.
Plantea especiales problemas la comprobación de la existencia del delito continuado en los delitos de falsedad con pluralidad de actos en contraposición a la posibilidad de la existencia de una unidad natural de acción y así lo reconoce la STS 1/2006, de 9 de enero , de tal manera que para decidir de acuerdo a una u otra consideración hay que tener en cuenta como se perciben las acciones por el tercero no interviniente en las falsedades. En el presente supuesto es claro que nos hallamos ante un delito continuado, como claramente se desprende de la jurisprudencia sentada por la STS 671/2006, de 21 de junio , según la cual 'Cabría estimar como unidad natural de acción suscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente, o en el supuesto de la STS. 1342/2000 de 18.7 , incendio de tres habitaciones en la misma planta y ala de un Hotel.'
Pero lo cierto es que dicho concepto no puede extenderse de tal forma que abarque lo que manifiestamente constituyen acciones autónomas, como es en el caso presente en que el recurrente es condenado no solo por la falsificación del contrato de compraventa, sino también por la falsedad de impreso de solicitud de un duplicado de la documentación y en una declaración jurada de 2 de septiembre de 2010 (f.194), entender que todas se llevaron a cabo en una unidad de acto, forzaría de modo inadmisible el concepto racional y natural de acción ( SSTS. 19.4.2001 , 31.1.2005 ), y se vaciaría el concepto jurídico del delito continuado .
La figura está correctamente aplicada en la sentencia de instancia, por cuanto el delito continuado no es concebido como una mera ficción jurídica, sino como una verdadera 'realidad jurídica' que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva, pues como señalan las SSTS. 2.2.98 y 25.5.99 , 'si de los hechos que se declaran probados surge una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto, cuya meta se trata de conseguir a través de esa progresión de actos, si está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva'.
No puede en consecuencia estimarse unidad natural o normativa de acción lo que ha de conducirnos a la continuidad delictiva al concurrir las exigencias del artículo 74.1 del Código Penal .
CUARTO.-Alega el recurrente en una interpretación subjetiva del derecho que sí tenía poder de disposición sobre la motocicleta pues se concertó la venta con la propietaria Dª. Marisol como se acredita con los documentos obrantes a los folios 81 y 82. Al respecto Dª. Marisol afirma que dichos documentos fueron suscritos con la finalidad de permitirle la utilización de la moto, en ningún caso para efectuar transmisión alguna, pero es más, preguntado sobre la existencia de transmisión de la motocicleta, el propio recurrente admite (min.16.44 CD1), que nunca se concretó la transmisión, motivo por el que no fueron cumplimentados en todos sus extremos los citados documentos. Cita el recurrente el art. 1450 CC , según el cual la compraventa se habría perfeccionado, sin embargo, ignora el recurrente incluso el resultado de la actividad probatoria, según lo expresado, por el recurrente y por Dª. Marisol , en ningún caso concurrió consentimiento para la compraventa, motivo por el que los citados documentos no fueron íntegramente cumplimentados, siendo esencial a la existencia del contrato la expresión del consentimiento ( art. 1261 CC ), pero suponiendo la existencia de consentimiento, lo bien cierto es que nunca el recurrente pagó precio ni compelió a la propietaria de la motocicleta para formalizar la transmisión de la motocicleta ante la Jefatura Provincial de Tráfico -lo que vendría impuesto por el art. 1258 CC - en consecuencia, no parece que existiera un consentimiento dirigido a la venta ( art. 1282 CC ) y aun entendiendo -a efectos meramente dialécticos- que lo hubiese habido, la inactividad de las partes en orden a cumplir con lo pactado, durante tan largo tiempo no puede interpretarse sino como un mutuo disenso, aun más; si realmente se hubiere pactado la compraventa resultaría innecesario incurrir en falsedad alguna (como así ha acontecido) para transmitir el vehículo al Sr. Borja , hubiera bastado con instar el cumplimiento del contrato, lo que no ha acontecido.
QUINTO.-Finalmente sostiene el recurrente que los hechos probados constituirían un delito de apropiación indebida, por el que no se ha formulado acusación. Yerra el recurrente, como consta en la sentencia, se valió de una tercera persona que se hizo pasar por esposa del recurrente para así proceder a la venta de la motocicleta.
El recurrente se atribuyó en todo momento la cualidad de actuar en nombre o como mandatario de su esposa propietaria de la motocicleta, así lo manifestó tanto el comprador como el representante de la gestoría a la que acudió, falsificando la documentación necesaria, por si o por tercero, pero en cualquier caso teniendo el dominio funcional del hecho, para con la ayuda de tercera persona, inducir la voluntad del comprador .
Establece el artículo 251.1 del Código Penal que será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1º.- 'Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero'.
Como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2006 (núm. 211/2006 ), la especificidad de la modalidad de estafa contenida en el art. 251 del Código Penal es que el engaño típico de la estafa aparece concretado en la tipicidad, esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña, en definitiva el engaño, se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que se carece. Más concretamente, la sentencia de la misma Sala de 27 de octubre de 2010 , después de recordar que 'Sanciona el art. 251.1º del Código Penal a quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero', indica que 'El elemento nuclear del delito de estafa, es decir, el engaño, se plasma, en esta modalidad de estafa específica, en el hecho de que el sujeto se atribuye falsamente sobre la cosa objeto del delito facultades de disposición de las que carece, bien por no haberlas tenido nunca, bien por haberlas ejercitado con anterioridad y, por lo tanto, carecer igualmente de ellas, falsa atribución determinante del error en el sujeto pasivo del delito y inconsecuencia del perjuicio'...
Por lo tanto en la conducta del art. 251-1º el engaño implica utilizar una ficción que crea un error en el adquirente de un bien mueble o inmueble como consecuencia del cual se produce un perjuicio al mismo, de suerte que la diferencia con la estafa propia no es esencial sino accidental, marcada por la dinámica comisiva, generada en este caso por el entramado artificioso creado por el recurrente para dar lugar a la venta de la motocicleta irrogándose a lo largo del iter delictivo ostentar la condición de mandatario verbal de su esposa, la dueña de la motocicleta, lo que según la jurisprudencia puede presentarse como una deliberada ocultación de datos o la omisión de alguna información esencial siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo, determinante de su acto de disposición en su perjuicio o en el de tercero.
Finalmente es procedente señalar que, en cuanto a la valoración probatoria, debe recordarse que la construcción del recurso de apelación penal se erige como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de los delitos por lo que ha sido condenado el recurrente en las declaraciones de los testigos vertidas en el acto del juicio y la prueba documental obrante en autos, siendo esencial la práctica de prueba pericial caligráfica que fue convenientemente ratificada en el acto del juicio.
La consecuencia de lo expuesto ha de ser la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.-De conformidad con el art. 240 LECrim ., no apreciándose temeridad o mala fe, las costas causadas se declaran de oficio.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Maximino , representado por el Procurador Dª. Dolores Jordá Albiñana, contra la sentencia de 23 de diciembre de 2014, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº 438/2013.
SEGUNDO:CONFIRMARla resolución a la que se contrae el presente recurso.
TERCERO:DECLARARde oficio las costas causadas en esta alzada.
La sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra esta sentencia no caben recursos.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
