Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 91/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 172/2016
Núm. Cendoj: 39075370012016100023
Núm. Ecli: ES:APS:2016:466
Núm. Roj: SAP S 466:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000172/2016
ILMOS. SRES.:
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Magistrados:
Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª. MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.
D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
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En Santander, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por los trámites del procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO de lo PENAL Nº1 de SANTANDER, seguido con el número 123/15, Rollo de Sala Nº 91/16, contra Lorenzo y Saturnino cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por el procurador Sr. Vara del Cerro y defendidos por la letrada Sra. Sañudo Sedano.
Siendo parte apelante en esta alzada Lorenzo y Saturnino y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO:En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE lo PENAL Nº1 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha nueve de noviembre de dos mil quince , cuyo relato de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARAque los acusados D. Lorenzo Y D. Eulogio , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo se dirigieron al vehículo Seat León matricula ....- MQY estacionado en la calle Joaquín Costa de Santander en cuyo interior se encontraba para arrancarlo, su titular Laureano , con cuya hermana del primero de los acusados había mantenido una relación sentimental y con quien mantiene una conflictiva relación, saliendo del vehículo comenzaron dar patadas y golpes al citado vehículo, ocasionando daños en el mismo tasados en 403'93 € sin IVA.
Así mismo el acusado Lorenzo , con ánimo de atemorizar a Laureano le decía' Se dónde vives maricón, te voy a matar cabrón, te voy a matar' ocasionando profundo temor y desasosiego al citado.
El perjudicado denunció los hechos el 9 de octubre de 2012 reclamando por todos los conceptos'.
FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Lorenzo Y D. Eulogio como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de daños tipificado en el Art. 263.1 del CP , a la pena de siete meses multa a razón de una cuota diaria de 6€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, conforme al Art. 53 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Laureano en la cantidad de 488,76€, con aplicación de los intereses legales del Art. 576 de la LEC .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Lorenzo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de una falta de amenazas del Art. 620.2 del CP , a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de 6€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, conforme al Art. 53 del CP .
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales'.
SEGUNDO:Por Lorenzo y Saturnino con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
Se aceptan los de la sentencia de Instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que condena a Lorenzo y Saturnino comoautores de un delito de dañosy además de una falta de amenazas se alzan en apelación los dos condenados, alegando en esencia error en la valoración de la prueba por considerar que no ha habido prueba suficiente y que además no se ha valorado correctamente por el Juzgador la prueba que ha sido practicada en el Plenario; solicitando que se les absuelva del delito por el que han sido condenados. Con carácter subsidiario a lo anterior postulan que la calificación jurídica sea la de falta y no la de daños del art.263 del C.P . El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO:Como ya se ha dicho el motivo principal del recurso se basa en la consideración de que la prueba que en el acto del juicio se ha practicado y que consistió básicamente en las declaraciones de los acusados y en el testimonio de la víctima D. Laureano y de quien era el día de los hechos su acompañante y actual pareja sentimental Dª Claudia , no ha sido valorada correctamente por la Juzgadora quien, siempre según ellos, ha llegado a conclusiones erróneas. En esencia lo que sustentan es que su declaración como perjudicado no puede ser valorada como prueba de cargo porque, sostiene, hay móviles espurios que privan a su testimonio de credibilidad. En concreto sostienen que Laureano ha sido condenado por sentencia firme anterior a los hechos ( sentencia del juzgado de lo penal nº3 de Santander de 27-09-12 ) como autor de un delito de daños ocasionados al vehículo de la madre de Lorenzo y que esta circunstancia es susceptible de constituir razón de que esté faltando a la verdad para querer perjudicarle.
En este punto, ha de recordarse que tal como la Jurisprudencia ha reiterado, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone en virtud del principio de inmediación de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación no se encuentra en tal disposición.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
En todo caso la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( TC SS 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
En tal sentido, la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando por el Tribunal Supremo , queel testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En el presente supuesto, la Sala considera que la Juez a quo efectuó una valoración totalmente correcta, no existiendo duda ninguna de que fueron Lorenzo y Saturnino quienes ocasionaron los daños en el turismo de D. Laureano con ocasión de estar aparcado a la altura de la Cañía de Santander y que asimismo fueron ellos quienes vertieron las expresiones amenazantes que por la víctima fueron descritas.
Ciertamente, concurren las pautas orientativas del Alto Tribunal expuestas más arriba.
Y ello; en primer lugar y aun cuando se alega una incredibilidad subjetiva, la Sala no aprecia que así sea como tampoco lo hizo la Magistrada a quo. Es cierto que consta en los autos sentencia firme por la que se condena a Laureano como autor de un delito de daños en el que la perjudicada era la madre de uno de los recurrentes (de Lorenzo ) y que en la misma fue condenado al pago de una multa (seis meses a seis euros como cuota diaria) y a indemnizar en el importe de los daños a los perjudicados. Esta circunstancia, de la que obviamente cabe razonablemente inferir razones de animadversión entre todas las partes de dicho procedimiento (incluido en D. Lorenzo ) no priva por sí de toda verosimilitud a este testimonio; primero porque en ningún caso ha sido negada por el perjudicado quien desde su denuncia ha puesto de manifiesto haber tenido problemas anteriores con él; y sobre todo por la existencia de corroboraciones objetivas del mismo y la existencia de testimonios que avalan dicha versión. De entrada las afirmaciones que sustenta D. Laureano se han visto ratificadas desde el inicio de la instrucción de la causa por las de su acompañante Dª Claudia , ciertamente pareja suya pero de quien no cabe predicar que concurran razones subjetivas que pudieran hacer dudar de la veracidad de sus manifestaciones y quien en esencia ha contado el mismo relato que aquel. Además lo dicho por el perjudicado ha sido persistente y mantenido en lo esencial desde el inicio de las actuaciones sin que se observen pese a lo dicho por la defensa letrada de los recurrente, contradicción ninguna entre las sucesivas declaraciones prestadas. Pero es que sobre todo que los hechos ocurrieron como él relató se ve corroborado por datos objetivos irrefutables. De entrada, la realidad de los daños fue comprobada de forma inmediata por la Policía Nacional (acta de inspección ocular de 9-10-12, incorporada a la causa en el Plenario como prueba documental) y que han sido posteriormente tasados por el perito judicial (folio 34). La intervención de los agentes fue escasa media hora después de acaecidos los hechos quienes comprobaron los desperfectos presentados por el turismo coincidentes con el relato que de lo ocurrido dio D. Laureano . Que con anterioridad no tenía daños lo reconocen ambos recurrentes, señalando específicamente Eulogio que aparentemente y aun cuando él dio unos golpes en la ventanilla con el puño no presentaba desperfecto ninguno (minuto 9:36 del DVD de grabación del acto del juicio). Por tanto la realidad de los menoscabos comprobados por la Fuerza Pública inmediatamente después de producidos los hechos corrobora la versión de la víctima. Pero es que además hay un segundo dato que avala la intervención de los recurrentes y esta es la presencia de una huella en el cristal de la ventanilla trasera exterior derecha identificada por los agentes al momento de su intervención y que tras los análisis pertinentes arrojó como resultado que era que había sido producida por el dedo medio de la mano derecha de Eulogio (folio 15).
Por tanto la presencia e intervención en los hechos de los recurrentes es incuestionable. Que la Magistrada no haya creído lo sostenido por ellos es lógico ante las contradicciones que de lo ocurrido han ofrecido, no reconociendo su presencia en el lugar y momento de los hechos sino hasta que constaba ya de modo irrefutable por la localización de la huella en la ventanilla, acreditativa no sólo de la presencia sino de que el turismo había sido 'tocado' por el Sr. Eulogio .
Finalmente, y ante la contundencia de las pruebas anteriormente reseñadas, quienes hoy recurren reconocen haber estado allí, haber proferido palabras que dicen que en ningún caso fueron amedrentadoras y finalmente incluso haber dado algún golpe en la ventanilla que de ninguno modo produjo desperfectos. Pues bien, valoradas estas manifestaciones junto con el testimonio de la víctima y de su testigo y especialmente con el dato objetivo de existencia de los daños, la conclusión es que fueron ellos quienes con su comportamiento produjeron los menoscabos en el vehículo y que las expresiones que profirieron no fueron de un cariz como el que sostienen, sino que por el contrario tuvieron el contenido relatado por Laureano , que además es el que s e compadece con un comportamiento agresivo como el llevado a cabo a la vista de los daños del vehículo que cabe apreciar en las fotografías efectuadas por la Policía Nacional (folio 11)
En definitiva, el motivo principal del recurso centrado en alegar errónea valoración de la prueba no puede prosperar.
TERCERO:Se aduce que los hechos en todo caso deben integrar una falta de daños ( art.625 del C.P. de 1995 ) tesis que sustentan en la consideración de que del importe de la tasación debe detraerse el porcentaje correspondiente a la mano de obra. Es cierto que la tesis postulada por la defensa no ha sido ni es pacífica en la jurisprudencia española; y, si se pueden citar no una sino muchas sentencias de Audiencias Provinciales a favor de dicha tesis, también se pueden citar no una sino muchas sentencias en sentido contrario, o incluso algunas eclécticas: además del coste de los materiales de reparación como elemento común en todas las posiciones, hay sentencias que incluyen IVA y mano de obra, otras que incluyen sólo IVA y otras que incluyen sólo mano de obra. Sin ser exhaustivos, y por citar algunas que incluyen tanto el IVA como la mano de obra, SSAAPP de Madrid, Secc. 1a de 12-3-2009 , Cáceres de 17-12 - 2010, Castellón, Secc. 2a de 19-1-2011 y Sec. 1a de 14-7-2011 , Pontevedra, Secc. 5a de 24-9-2008 , Valencia, Secc. 2a de 31-7-2009 y Secc. 5a de 30-6-2010 o Barcelona, Secc. 2' de 20-1-2009 , Secc. 8a de 7-12-2000 y 4-2-2009 y Secc. 103 de 29-4-2011 . O aquí en Cantabria, SAP de 22-2-2010, Secc. 1a.
Esta Sección entiende, alineándose con esta ultima jurisprudencia, que ha de entenderse por 'cuantía del daño' el valor económico necesario para restituir el objeto material de la infracción, cuando ello es posible, a su estado originario, lo que conceptualmente incluye no sólo los materiales necesarios para la reparación del objeto dañado sino también el precio de la mano de obra precisa para tal labor, pues siendo los darlos en cosa ajena un delito contra la propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización, concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior de la comisión del hecho punible, reintegrando así el elemento patrimonial afectado a su valor pecuniario previo a la comisión del delito.
Como dice la SAP de Cantabriacitada ut supra, 'aún siendo la procedencia de distinción entre el año perjuicio, en el presente supuesto nos encontramos ante 1 bien cuyas características nos obligan a comprender dentro del concepto jurídico y 1 penal de daño las actividades humanas necesarias para lacolocación de los materiales, pues resultan imprescindibles para que el bien recupere su Estado anterior a la acusación del daño. Esta cualidad no puede extenderse a la totalidad de los componentes de 1 vehículo de motor, sino solamente a aquellos de sus elementos que requieren 1 previa transformación o adaptación para restituir la apariencia y barra o funcionalidad del bien dañado. No será por ello lo mismo que resulte dañado 1 elemento externo de fácil sustitución (una antena, por ejemplo), que en el supuesto en que daños se cause en la chapa y pintura de 1 automóvil. En este 2º caso se requieren operaciones adicionales para reparar el daño, sin las cuales no podría restaurarse el bien y devolverlo al Estado en que se encontraba antes del hecho que originó el deterioro'No tenemos ninguna duda, pues, de que el capítulo económico atinente a la mano de obra ha de incluirse en el referido concepto.
Es por ello que esta Sección considera que en el concepto cuantitativo del daño se ha de incluir los costes de los materiales y la mano de obra (aunque no el IVA que ha de incluirse en el capítulo indemnizatorio)
Por tanto en el presente caso y a la vista de la tasación pericial practicada y del presupuesto de reparación obrante el autos resulta que ascendiendo el precio de los materiales a 99,05 euros y la mano de obra a 304,88 euros, la cantidad supera el límite de los 400 euros y por ende la calificación jurídica correcta y acertada es la de delito. Siendo esta la efectuada por la Magistrada a quo, la impugnación deducida ha de decaer.
La sentencia ha de ser confirmada en su integridad
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser impuestas al apelante al ser su recurso desestimado.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo y Saturnino contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 123/15, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
