Sentencia Penal Nº 172/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 15/2017 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 172/2017

Núm. Cendoj: 08019370032017100076

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2998

Núm. Roj: SAP B 2998:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 15/17-E

PROCEDIMIENTO DELITO LEVE Nº 2/16

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VIC

APELANTE: Cristobal

Magistrado:

FERNANDO VALLE ESQUÉS

SENTENCIA Nº 172/2017

Barcelona, a 4 de abril del 2017

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 15/17-E, dimanante del Procedimiento por Delito Leve nº 2/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic, seguido por delitos leves de lesiones y amenazas, en el que se dictó sentencia el día 9 de mayo de 2016. Ha sidoparte apelantela abogada Dª Judit Cunill Serralvo, en nombre y representación de D. Cristobal ; yparte apeladael Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente:

«Se declara probado:

1. Que el día 7 de junio de 2015 sobre las 7:30 horas Lucas estaba paseando cerca del supermercado ALDI, ubicado en la calle Torelló de VIC, y ambos tuvieron un encontronazo, sin que ninguno de los acompañantes de Lucas pudiera oír lo que ambos se decían, resultando de dicha pelea unas lesiones.

2. Que Lucas , hallándose detenido, al día siguiente de los hechos fue examinado en el HOSPITAL DE VIC, obrando un parte de urgencias en el que consta el diagnóstico de politraumatismo.

3. Que las indicadas lesiones han sido objeto de examen por parte del médico forense diagnosticando «contusió a dit, zona orbitària esquera i costat dret, equimosi a zona supraorbital dreta i equimosi a punto 4t e mà dreta».

4. Que la detención de Lucas se dejó sin efecto el día 9 de junio de 2015 mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los Vic, acordándose la correspondiente inhibición de la causa a favor del presente Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Vic, que fue debidamente aceptada, incoándose el procedimiento, a su vez, en calidad de investigado, contra Cristobal .

Se declara no probado:

1. Que Cristobal robara la cartera y el móvil a Lucas .

2. La existencia alguna de lesiones sufrida por Cristobal .

3. La perpetración de amenazas por parte de Lucas respecto a Cristobal ».

La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento:

«FALLO: 1. CONDENO a Lucas como responsable criminal y en concepto de autor de un Delito Leve de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , y, no concurriendo en éste ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de multa de dos (2) meses con una cuota diaria de 8 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 del CP .

2. CONDENO a Cristobal como responsable criminal y en concepto de autor de un Delito Leve de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , y, no concurriendo en éste ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de multa de dos (2) meses con una cuota diaria de 8 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 del CP .

3. ABSUELVO a Lucas como responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .

4. CONDENO, en concepto de responsabilidad civil, a Cristobal a indemnizar a Lucas , mediante el pago de la cantidad de 450 euros. A dicha suma, se añadirán los intereses legalmente procedentes, de conformidad con lo prevenido en el artículo 576 de la LEC .

5. CONDENO a Lucas y a Cristobal al pago de las costas procesales que a cada uno le correspondan».

SEGUNDO.-La abogada Dª Judit Cunill Serralvo, en nombre y representación de D. Cristobal interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2º LOPJ ); resolviéndose dicho recurso en el día de la fecha a través de la presente.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa de Cristobal solicitando que por las razones que expone se condene también al contrario, Lucas , como autor de autor de un delito leve de amenazas por el que ha sido absuelto, a la pena de multa y pago de responsabilidad civil que interesa en su escrito.

Estando en presencia de un recurso de apelación contra un concreto pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, y a la vista de las alegaciones que se hacen en el recurso, debemos recordar, una vez más, la doctrina constitucional establecida en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre [seguida, entre otras muchas, por las SSTC nº 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 10/2004 , 50/2004 , 112/2005 , 170/2005 , 164/2007 , 78/2008 , 49/2009 , 18/2009 y 150/2009], que, acogiendo los criterios interpretativos del TEDH , proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE , e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, ( SSTC nº 324/2005 , 24/2006 , 90/2006 , 3/2009 , 21/2009 , 119/2009 y 170/2009 ), añadiendo que 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado (...) ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Así se comprueba en las SSTS nº 998/2011, de 29 de septiembre ; 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre ; 1215/2011, de 15 de noviembre ; 1223/2011, de 18 de noviembre ; 698/2011, de 22 de junio ; 164/2012, de 3 de marzo ; y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, habiendo considerado que 'no procede la condenaex novoen casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación' ( STS nº 690/2012 de 19 de julio ).

Las consecuencias que se han derivado de dicha doctrina, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal y, en especial, las limitaciones de práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el art. 790.3 L.E.Criminal , que impiden la 'repetición' en ella de pruebas practicadas en el juicio oral, significa, en lo que aquí interesa, que este tribunal no puede entrar a valorar la culpabilidad del otro acusado, el Sr. Lucas , absuelto en la primera instancia del delito leve de amenazas y ahora apelado, sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender, o de las que se pretende, su condena, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, precisamente, este tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( art. 24.1 CE ).

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en infinidad de ocasiones hasta el día de la fecha. Por citar una reciente, tal doctrina ha sido nuevamente reiterada en el F.J. 7º de la STC 172/2016, de 17 de octubre . Es por ello por lo que el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.-No obstante lo dicho en el anterior fundamento, también debemos señalar que la citada doctrina jurisprudencial, emanada a partir de la STC nº 167/2002 , ha sido expresamente recogida en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, y que ha dado una nueva redacción al art. 792 de la L.E.Criminal . Dicho precepto, en sus puntos 2 y 3 establece lo siguiente:

'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida)'.

Resulta obligada tal referencia a este nuevo precepto, por cuanto en el recurso no se pide precisamente la 'nulidad' de la sentencia de instancia, 'mandando' que se dicte otra conforme a las pretensiones de la propia parte, aunque tal pretensión, de haberse realizado, resultaría asimismo inane a los efectos de esta apelación ya que la citada Reforma sólo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (Disposición Transitoria Única, punto 1), no siento éste el caso.

Por todo lo expuesto, de conformidad con el Ministerio Fiscal, aunque por las razones aquí expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la abogada Dª Judit Cunill Serralvo, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic, en el Procedimiento por Delito Leve nº 2/16, seguido por delitos leves de lesiones y amenazas,CONFIRMOdicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo,

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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