Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 133/2017 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 172/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100094
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:499
Núm. Roj: SAP CO 499/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Sección Tercera
Rollo nº 133/2017-ML
P. Abreviado 140/15
Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba
Presidente:
José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 172 / 2017
En la ciudad de Córdoba, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, compuesta por los magistrados arriba
referidos, ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida por el delito de fraude a la Seguridad
Social contra Narciso -con carta de identidad NUM000 , nacido el NUM001 de 1975, hijo de Santiago y
Luisa , con residencia en c/ DIRECCION000 , NUM002 . NUM003 de Córdoba-, quien fue asistido por el
procurador Miguel Hidalgo Torcuato y defendido por el letrado José Carlos Arias López.
Han intervenido como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad
Social -asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social-.
El segundo magistrado citado es el ponente de esta causa, quien expresa la decisión unánime de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de la denuncia criminal presentada por la Fiscalía de Córdoba contra Narciso por fraude a la Seguridad Social, y que dio motivo a la incoación de Diligencias Previas en el juzgado de Instrucción nº 8 de esa capital el día 7 de agosto de 2014. Tras practicarse diversas diligencias en averiguación de las circunstancias concurrentes y personas responsables, y tras los correspondientes escritos de acusación, el juzgado de Instrucción decidió la apertura de juicio oral contra la persona física mencionada, y remisión de todo lo actuado a la Audiencia Provincial para la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó la celebración del juicio oral, que tuvo lugar el día 18 de abril de 2017. Asistieron el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el acusado y su Abogado Defensor.
TERCERO . - En el acto del juicio se han practicado las siguientes pruebas: -Declaración del acusado; -Testificales de Juan Enrique , Anselmo , Ana y Clara ; -Concretas documentales señaladas por las partes: a) informe de la Inspección de la Tesorería de la Seguridad Social; b) informe de vida laboral de Juan Enrique ; c) expediente de apremio seguido en la Tesorería de la Seguridad Social contra las sociedades limitadas Alsalimi y Salimi Pizzas; d) certificaciones de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Seguridad Social sobre deuda pendiente de pago por esas sociedades; e) documental aportada por el Ministerio Fiscal sobre información ofrecida por esas sociedades en internet.
CUARTO .- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que el acusado era el responsable de los hechos contenidos en su escrito de acusación, los que constituirían un delito de fraude a la Seguridad Social previsto y penado en los artículos 307 y 307 bis. 1 a) del Código Penal .
A resultas de esta calificación, el Ministerio Público entendió que el acusado, en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna, debería de ser condenado a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 500000 euros, con la responsabilidad subsidiaria de seis meses en caso de impago, y pérdida de beneficios públicos durante cinco años.
En materia de responsabilidad civil, entendió que el acusado deberá de indemnizar a la Tesosería General de la Seguridad Social en 204819,76 euros.
Igualmente, solicitó que se le condene al acusado al pago de las costas procesales causadas.
QUINTO. - La Acusación Particular, por su parte, en tal trámite de conclusiones definitivas, entendió que el acusado era el responsable de los hechos contenidos en su escrito de acusación, los que constituían dos delitos: 1º) un delito de fraude a la Seguridad Social, previsto y penado en el artículo 307 bis del Código Penal ; 2º) un delito de alzamiento de bienes, descrito en el artículo 257 del Código Penal .
A resultas de esta calificación, la Acusación Particular entendió que tal acusado, en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna, debería de ser condenado a la pena de 6 años de prisión por aplicación del artículo 77 del Código y multa de 1307907 euros.
En materia de responsabilidad civil, entiende que el acusado debe de indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 237402,41 euros.
Igualmente, solicitó la condena del acusado al pago de las costas procesales causadas.
SEXTO.- La Defensa del acusado pidió la libre absolución del mismo de los delitos por los que acabó siendo acusado y que se declararan de oficio las costas procesales.
SÉPTIMO.- Tras informar las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, y una vez concedida la última palabra al acusado, quien la utilizó, el juicio fue declarado visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Narciso , quien antes había trabajado en la hostelería, constituyó el 16 de enero de 2008 la sociedad limitada Alsalimi y el 20 de noviembre de 2009 la sociedad limitada Salimi Pizzas, compañías dedicadas a la actividad empresarial de hostelería, con domicilio social ambas en el nº 2 de la Ronda de la Manca de Córdoba, cuyo único socio y administrador era aquél, y para la que trabajaban indistintamente diversos trabajadores.
SEGUNDO.- Durante el desarrollo de su actividad entre los años 2008 y 2015, ambas empresas dieron de alta en el sistema de la Seguridad Social a diversos trabajadores a su servicio: Iván , Lucio , Paulino , Samuel , Jose Carlos , Luis Manuel , Pedro Francisco , Sara , Anibal , Ana , Juan , Pedro , Severino , Jose Ángel , Pedro Enrique , Apolonio , Camilo , Donato , Sonia , Gabino , Andrea , Miguel , Secundino , Juan Ignacio , Alejo , Clemente , Eutimio y Marcelino .
TERCERO.- La sociedad Alsalimi dejó de abonar, en todo o en parte, las cuotas periódicas de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores a su servicio, generando una deuda que a fecha 18 de febrero de 2016 asciende a 69572,93 euros.
Igual hizo la sociedad Salimi Pizzas entre los meses de octubre de 2012 y diciembre de 2015, manteniendo una deuda con la Seguridad Social que asciende a 135032,23 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La presunción de inocencia y las pruebas admisibles en derecho La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio oral, y que sea sólida e incontestable, demuestre firmemente lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidad.
Esa presunción, recogida como garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Norma Suprema, es el punto de partida de todo juicio justo y el punto final del mismo: se parte de tal presunción constitucional de inocencia, con todas las consecuencias derivadas en lo que hace a la prueba -quien alega la culpabilidad de alguien está obligado a probarla-, al estatuto procesal del acusado -éste no está obligado a demostrar su inocencia y, por eso, puede permanecer inactivo y hasta mudo en todo momento- y a la situación personal misma del acusado durante todo el proceso - la prisión preventiva tiene carácter excepcional-, y al final del mismo se realiza una reflexión concluyente sobre la enervación o no de tal presunción con el parejo veredicto de culpabilidad o inocencia de la persona acusada, de manera que si tal presunción se ha desmoronado completamente ante las pruebas de cargo presentadas, aquélla es declarada culpable y, en caso contrario, tiene que ser declarada definitivamente inocente. Todo ello sobre la base de una valoración conjunta, libre, lógica y razonada que ha de hacer el tribunal de toda la prueba practicada en un juicio oral, público y contradictorio, tal y como reconocen el artículo 117.3º de la Constitución y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Para ello, las pruebas de que pueden valerse las acusaciones son las expresamente admitidas por la ley, esto es, la prueba de declaración del acusado si decide declarar, las pruebas testificales, las pruebas periciales y las documentales. Todas ellas, es evidente, llevadas a cabo en el momento concentrado del juicio aunque, excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico reconozca eficacia probatoria a aquellas llevadas a cabo con anterioridad por imposibilidad manifiesta de que acontezcan en el juicio, si bien las mismas deberán de ejecutarse inexcusablemente con todas las garantías legales establecidas. Es el caso de la prueba anticipada o de la pre-constituida, las que han de pasar por el tamiz de los principios de contradicción, in¬mediación, publicidad y oralidad mediante su reproducción en plenario.
Partiendo de la base de las condiciones que antes hemos descrito como absolutamente necesarias para que una prueba pueda ser tenida como tal en un proceso penal y, por ende, pueda forjar un veredicto de culpabilidad, hemos de distinguir, según su naturaleza, entre pruebas directas y pruebas indiciarias. A través de las primeras se trata de demostrar 'directamente' la certeza de unos hechos que podrían calificarse como delictivos y la posible participación en los mismos del acusado, mientras que con las segundas lo que se pretende acreditar son unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito pero de los que se puede inferir racionalmente el delito y la participación en él de alguna persona, actividad intelectual que se hace por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
SEGUNDO.- La valoración de las pruebas practicadas en plenario Hechas las anteriores consideraciones, le toca ahora a este tribunal justificar las razones probatorias que han llevado a consolidar como probados los anteriores hechos y no otros propuestos por las partes, justificaciones que son una ex igencia constitucional -ex artículos 24 y 120.3 de nuestra Constitución - para cualquier tribunal de Justicia.
En los hechos probados primero y segundo se describen los datos formales básicos de las sociedades limitadas que creó el acusado y del nombre de los trabajadores que en un tiempo estuvieron a su servicio. Esta descripción se obtiene del informe emitido por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que fue íntegramente ratificado en plenario por una de las especialistas que lo suscribieron, además de explicado con el detalle que merecía. Por eso, porque no ha sido objeto de contradicción por ninguna de las partes, y porque contiene información harto verosímil, es por lo que se acepta entonces en esos términos por esta Sala.
En el hecho probado tercero se reflejan las cuantías de las deudas contraídas por las dos sociedades citadas por cuotas devengadas de Seguridad Social. Y si algo puede decirse sobre los soportes probatorios con que cuenta esta cuantificación que, bueno es recordarlo, procesalmente incumbía hacer a las acusaciones, es que son sencillamente erráticos, siendo por eso que, en el relato fáctico de la sentencia este tribunal opta por reflejar sólo y exclusivamente aquellos datos completamente indubitados que arrojan las documentales incompletas, parcas, imprecisas y en buena medida inútiles aportadas por esas partes: el dato global que aparece para la sociedad Alsalimi viene de la correspondiente certificación emitida por la Unidad Ejecutiva de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Córdoba) que aparece al folio 177 de las actuaciones, y que arroja tal deuda para una fecha que ni siquiera está expresamente contemplada en los escritos de acusación (18 de febrero de 2016), un dato que no ha sido contradicho por prueba alguna y que ha sido aceptado por todas las partes; no ocurre lo mismo en relación al montante de la deuda de la sociedad Salimi Pizzas, respecto de la que, por un lado, aparece el documento que obra a los folios 132 y 133 de las actuaciones, algo más preciso y que lista la deuda que la empresa adquirió por impago de las cuotas de Seguridad Social (código 0111, según la inspectora que declaró al respecto) entre los meses de octubre de 2012 y diciembre de 2015 en 135032,23 euros, mientras que, por otro, aparece al folio 168 de las actuaciones una certificación vaga e imprecisa de fecha 24 de febrero de 2016 que la eleva a 146772,67 euros, optando este tribunal, por puro rigor procesal probatorio, por aquella prueba documental y no por ésta, tan inespecífica y que nadie en plenario se ha molestado de explicar. Es por eso que, con tan llamativo bagaje probatorio, la lógica y razón jurídicas no pueden consolidar como indubitadamente probados más que los datos que al respecto se han consolidado en este hecho probado tercero, muy genéricos en lo que hace a la sociedad Alsalimi y algo más precisos en lo que toca a la sociedad Salimi Pizzas.
Añadidamente, hay que decir que esa falta de disciplina probatoria acusatoria se acrecienta en lo que se refiere al intento, más que fallido, de demostrar que, además de una deuda reconocida por el acusado con la Seguridad Social, el mismo trató de defraudar a ésta.
Para ello, quienes plantean una acusación criminal ante un tribunal de Justicia deberían de haber documentado con detalle, en primer lugar, el origen y la naturaleza de la deuda, y, en segundo, el mecanismo defraudatorio que alegan y que, como veremos más adelante, resulta ser el alma del primero de los dos tipos criminales invocados para sanción a pena de prisión. Y ni lo uno, ni lo otro han hecho las partes acusadoras: la cuantificación de la deuda para concretos periodos de tiempo ha sido realizada de la manera tan frágil como acabamos de comentar; y la supuesta maquinación fraudulenta del empresario, contentándose con traer testimonio de un procedimiento administrativo ya ejecutivo que nada ilustra sobre la liquidación previa de deuda y el modo de incumplir del deudor, más un informe de la Tesorería de la Seguridad Social adjunto a la denuncia judicial originaria -defendido en plenario por una de las personas suscribientes- que se vuelca en acreditar la identificación empresarial de las empresas investigadas, los trabajadores que las sirvieron y el impago de deuda declarado.
Es bien evidente que, con ese equivoco acervo probatorio, resulta imposible desmenuzar herramienta o mecanismo defraudatorios alguno que pudieran demostrar que el empresario acusado, además de no pagar la deuda que legamente está llamado a pagar por los seguros sociales de sus trabajadores, ha tratado de burlar tal compromiso normativo con ardides, artificios, tretas o trucos que el derecho penal ni deba ni pueda consentir. Precisamente por eso en el relato fáctico que este tribunal consolida más arriba no aparece ni rastro de ese supuesto engaño que las acusaciones se conforman con alegar pero no probar.
Y es que, de lo que sabemos en esta causa, resulta que el empresario acusado sí que daba de alta ante la Seguridad Social a sus trabajadores, así como que durante largos periodos de tiempo abonaba las cuotas de la Seguridad: obsérvese que la sociedad Alsalimi se constituye en enero de 2008, y el primer periodo que en este proceso le reclama la Seguridad Social es septiembre de 2010, de manera que habrá de entenderse que entre esas fechas el pago de la deuda social se produjo; y lo mismo se ha de decir de la sociedad Salimi Pizzas, constituida en noviembre de 2009 y que parece deja de hacer frente a esa deuda social en octubre de 2012.
Al lado de estos datos que confirman la responsabilidad social del acusado frente a la Seguridad Social durante un tiempo, añadidamente, conocemos que en posteriores periodos el empresario siguió dando de alta a sus trabajadores aunque ya no abonaba todo o parte de tales cuotas (y decimos todo o parte, no por capricho, sino porque, al margen del genérico listado de los folios 132 y 133 de las actuaciones para una de las empresas, las acusaciones no han probado a través de las distintas vías a su alcance la sustantiva y entera realidad de la deuda líquida y vencida periodo a periodo, esto es, mes a mes), si bien tampoco conocemos con claridad el modo y manera en que se produjo el impago y el concepto o los conceptos a que responde: a) Sobre el mecanismo de pago de la deuda, el acusado sostiene una versión que, aunque no acreditada documentalmente, no es del todo inverosímil: abonaba en efectivo esas cuotas al asesor Enríquez -hoy, no se olvide, en busca y captura por diversos desfalcos a sus clientes- y éste autoliquidaba en su nombre con ese dinero ante una entidad bancaria colaboradora de la Seguridad Social. Por el contrario, el trabajador al servicio del citado asesor -quien ha demostrado en plenario tener muy mala memoria incluso para fijar la fecha en que trabaja en una asesoría fiscal de titularidad ajena, ofreciendo datos al respecto que contradicen abiertamente la vida laboral que obra al folio 93 de la causa, en la que aparece que incluso en el año 2015 trabajaba para el asesor Enríquez-, explicó el modo de funcionamiento general sosteniendo que los cargos eran automáticos a la cuenta designada por los empresarios, no existiendo prueba complementaria en plenario que pudiera haber sacado de dudas a este tribunal a través de una explicación plausible de cómo el empresario acusado de verdad dejaba de pagar mes a mes la deuda contraída con la Seguridad Social.
b) Sobre el contenido conceptual de tal deuda, sólo tenemos que se trata de deuda a la Seguridad Social, si bien se ignora si la misma está constituida exclusivamente por la cuota empresarial dejada de pagar por el empresario acusado, o incluye también la cuota de los trabajadores retenida por el mismo a través de la correspondiente nómina y no ingresada en las arcas públicas, deudas de muy distinto alcance -la cuota empresarial siempre representa un porcentaje mucho más elevado que la cuota obrera- y sobre cuyos mecanismos de generación se debería de haber realizado la correspondiente explicación y prueba.
Es por todo ello, por el mar de de dudas e incertidumbre generado por las escasas e incompletas pruebas practicadas, que el relato que este tribunal consolida precedentemente es el que es y no el que las partes acusadoras parece que pretenden consolidar.
TERCERO.- La tipificación de los hechos probados: no hay delito de defraudación a la Seguridad Social En esta causa, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular dirigieron la acusación contra el acusado por el delito de defraudación a la Seguridad Social contemplado en los artículos 307 y 307 bis del Código Penal .
El primero de esos preceptos (según la modificación efectuada en el Código por el artículo único.81 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el día 17 de enero de 2013) sanciona al que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta...siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas...exceda de cincuenta mil euros , advirtiendo tal norma que para la cuantificación de lo defraudado se estará a cada liquidación, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses.
Por su parte, el segundo artículo mencionado del Código Penal (añadido por el artículo único.6 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, reforma que entra en vigor el día 17 de enero de 2013) agrava la sanción penal de quien ejecuta el delito descrito en el artículo 307 del Código si la cuantía de las cuotas defraudadas excede de ciento veinte mil euros.
En el relato fáctico de esta sentencia se describe el impago a la Seguridad Social por parte de las dos sociedades dirigidas por el empresario acusado, precisándose respecto de una de ellas, Salimi Pizzas, el periodo de tiempo al que correspondía.
Partiendo de esa muy genérica narración histórica y teniendo en cuenta la vigencia de normativa distinta que se sucede en los periodos de tiempo en que pudo ocurrir el delito invocado por las acusaciones, de entrada lo que hemos de convenir es que el posible fraude -alegado y no probado, volvemos a repetir- cometido por el acusado antes del 17 de enero de 2013 es directamente impune porque no alcanza la cuantía mínima exigida por el tipo penal entonces vigente.
Y, añadidamente, que el impago de su deuda con la Seguridad Social efectuado posteriormente tampoco alcanza la categoría jurídica de fraude en el sentido exigido por el artículo 307 del Código Penal , tal y como de inmediato se va a motivar.
Partimos de las obligaciones legales que tiene cualquier empresario, primero, de dar de alta en la Seguridad Social a los trabajadores a su servicio y, después, de ingresar en las arcas públicas tanto la cuota empresarial de la Seguridad Social como el importe periódicamente retenido al trabajador a su servicio de la cuota obrera, deberes que aparecen recogidos en los artículos 18 , 21 y 22 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en los artículos 7 y 22 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social).
Ahora bien, una vez dados de alta los trabajadores a su servicio, el solo impago de una deuda contraída por el empresario con la Seguridad Social, cualquiera que sea su origen y contenido, no es motivo de directa aplicación del artículo 307 del Código Penal para automática sanción porque tal precepto exige literalmente que se defraude a través de la elusión del pago de las cuotas a la Seguridad Social, de manera que la condena sólo será posible si tal impago va inexcusablemente acompañado de algún ardid, trampa, engaño u ocultación que, por acción u omisión, permita esquivar tal debido pago. Y ello por la sencilla razón que la acción típica delictiva no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas.
Como ha tenido ocasión de reconocer nuestro Tribunal Supremo -sentencia nº 1046/2009, de 27 de octubre , por todas-, '...la precisión del concepto de lo que significa 'defraudar eludiendo', debe superar la situación creada por quien comunica la existencia de la deuda y luego no realiza el ingreso que reconoce deber, sean cuales sean los cauces empleados para no realizar tal ingreso...'.
Y este es precisamente el caso que nos ocupa, en el que el empresario acusado ha declarado correctamente lo que la ley le obliga a declarar, esto es, el alta en la Seguridad Social de los trabajadores por él contratados, aunque luego, en diversos periodos de su vida mercantil, no ha cumplido con el añadido deber legal que tiene de pagar la deuda nacida de aquella declaración (porque no ha podido o porque no ha querido, tanto da), aunque entre aquel deber y éste no medie, como no media, defraudación alguna que oculte la verdadera realidad del impago, maniobra que sí que sería penalmente sancionable al amparo del artículo 307 del Código, porque con tal maquinación se evita ya la articulación por la Seguridad Social de medidas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para hacer efectivo el cobro de la deuda.
Así pues, el empresario acusado, con su conducta recogida en el relato fáctico de esta sentencia, no comete el primero de los delitos objeto de acusación.
CUARTO .- La tipificación de los hechos probados: no hay delito de alzamiento de bienes En esta causa, la Acusación Particular cree que, además del delito de fraude a la Seguridad Social ya descartado, el acusado comete el delito de alzamiento de bienes que está descrito en el artículo 257.1 del Código Penal , una acusación que, sorprendentemente, llega en fase de conclusiones definitivas aunque la parte que la introduce ni siquiera provoca cambio alguno en el relato fáctico de su escrito de acusación, y sobre la que ningún debate precedente ha habido.
Es sabido que tal tipo penal exige la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) La existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito; 2º) La destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el deudor; 3º) El resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del deudor que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; 4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el autor de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
Como se puede apreciar, de la lectura del relato histórico de esta sentencia no se desprende, ni por asomo, que el acusado pudiera haber cometido tal delito: no consta desplazamiento patrimonial alguno que pretendiera burlar la legítima expectativa de la Seguridad Social para cobrar la deuda pendiente de pago. Pero hay más: ni siquiera de la lectura de la narración fáctica que hace la acusación que sostiene esta petición sancionadora penal se desprende alzamiento delictivo de bienes porque en ella lo que en realidad se describe es la existencia de deuda acumulada frente a la Seguridad Social tanto por la primera sociedad constituida como por la segunda, así como la inexistencia de trasvase o desplazamiento de activo de la primera a la segunda o a otro destino o refugio seguro, con lo que el elemento objetivo exigido por el tipo penal no se da, como no se da tampoco el subjetivo de defraudación una vez queda acreditado que el acusado no busca la sucesión fáctica empresarial y compatibiliza el funcionamiento de ambas compañías durante algún periodo del tiempo en que declara a sus trabajadores ante la Seguridad Social y genera deuda frente a ella (Alsalimi entre 2010 y 2013, y Salimi Pizzas entre 2012 y 2015).
Así las cosas, el acusado también debe de ser absuelto del delito de alzamiento de bienes.
QUINTO.- La responsabilidad civil derivada de las infracciones penales cometidas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, genérica declaración legal que entraña la obligación de reparar los daños materiales y morales que sean consecuencia directa de sus acciones criminales, lo que, a sensu contrario , supone reconocer que, no habiendo responsabilidad criminal, no habrá tampoco responsabilidad civil derivada de ésta, justo la tesitura que se da en el caso que nos ocupa.
SEXTO.- Las costas procesales Teniendo en cuenta los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales derivadas en una causa que acabe en pronunciamiento absolutorio habrán de declararse de oficio, decisión que es de recibo respecto a las causadas en este asunto a la vista del fallo que se argumenta precedentemente.
En atención a todo lo expuesto, vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos a Narciso de los delitos de fraude a la Seguridad Social y alzamiento de bienes por los que vino acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá prepararse en esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.
