Sentencia Penal Nº 172/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 5/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100163

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:434

Núm. Roj: SAP VI 434/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-13/009481
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2013/0009481
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 5/2018
Atestado nº./ Atestatu-zk. :
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 2221/2013
Contra / Noren aurka : Fermín Rocío
Procurador/a / Prokuradorea : PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIAyPALOMA BAJO MARTINEZ
DE MURGUIA
Abogado/a / Abokatua : JULEN SOPELANA GORDOyJULEN SOPELANA GORDO
INSTALACIONES ECOAL SL en calidad de QUERELLANTE
Abogado/a / Abokatua: JAVIER MARTINEZ GONZALEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 23 de mayo de
dos mil dieciocho la siguiente:
SENTENCIA Nº 172/2018
En el Juicio oral y público correspondiente al Rollo de Sala penal abreviado número 5/2018,
Procedimiento abreviado núm. 2221/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz,
seguido por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa, contra Rocío , con
DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1970 en Durango (Vizcaya) y vecino de Vitoria-Gasteiz, hija Faustino y
de Silvia , y sin antecedentes, y en libertad por esta causa; y contra Fermín , con DNI Nº NUM002 , nacido el
día NUM003 -1970, natural y vecino de Vitoria-Gasteiz, hijo de Gabino y de Silvia , sin antecedentes penales
y en libertad por esta causa; dirigidos por el letrado Sr. Sopelana y representados por la Procuradora Sra.

Bajo; con la intervención del MINISTERIO FISCAL; y como acusación particular INSTALACIONES ECOAL
S.L. dirigida por el Letrado Sr. Martínez y representada por el procurador Sr. Sánchez, siendo Ponente el
Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de: Un concurso medial continuado ex artículo 77 del Código penal , entre DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en el artículo 74.1 , 392.1 y 390.1.1 º y 3º del Código Penal y un delito CONTINUADO de ESTAFA previsto y penado en el artículo 74.2 , 248 y 249 del Código Penal .

Asimismo, señaló que de los delitos responden los acusados en concepto de autor; artículo 27 y 28 del Código Penal . Que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en aquéllos y que procedía imponer a cada uno de ellos la pena de 3 AÑOS de PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA ADMINISTRAR O GESTIONAR SOCIEDADES MERCANTILES O PATRIMONIO AJENO durante el tiempo de la condena y la pena de 12 MESES de MULTA a razón de 10€ diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53.1 del Código Penal . Con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberían indemnizar conjunta y solidariamente por los perjuicios sufridos a la perjudicada 'Instalaciones Ecoal SL' en la cuantía de 35.343,15€, cuantía que devengaría el interés legal ex artículo 576 de la LEC .

Por su parte, la acusación particular ('Instalaciones Ecoal, S.L') se pronunció en los mismos términos con alguna variación en la calificación jurídica (añadiendo el tipo agravado para la estafa, ex art. 250.6 CP ) y en las penas solicitadas manteniéndose conforme con la petición referente a la responsabilidad civil 'ex delicto' .



SEGUNDO .- La defensa de los encausados mostró su disconformidad con el relato de los hechos realizado por las acusaciones, penas solicitadas y responsabilidad civil, interesando su libre absolución.



TERCERO.- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Álava, en la que fue registrada con el número reseñado, designándose Magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2018 con la asistencia de los encausados y demás partes procesales.



CUARTO.- Llegado el día señalado, abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por los encausados las peticiones de las acusaciones y sus defensas, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de los encausados, diversa testifical y pericial, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual, teniéndose la documental por reproducida.



QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal en el trámite de calificación elevó a definitivas sus conclusiones provisionales introduciendo las siguientes modificaciones: Solicitó imponer a cada uno de los encausados, la pena de 21 meses de prisión y dos días e INHABILITACION ESPECIAL PARA ADMINISTRAR O GESTIONAR SOCIEDADES MERCANTILES O PATRIMONIO AJENO durante el tiempo de la condena y la pena de 9 MESES y 2 días de MULTA a razón de 3€ diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53.1 del Código Penal .

Con imposición de las costas procesales.

No incluir pedimento alguno en sede responsabilidad civil cuya acción queda reservada a la entidad perjudicada.

Por su parte, en el mismo trámite, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales modificándolas en los mismos términos que el Ministerio Fiscal y manifestando su deseo expreso de reservarse las acciones civiles que pudieran corresponder.

Las defensas de los encausados y estos últimos en 'última palabra' se mostraron conformes con las peticiones de las acusaciones.



SEXTO.- Todas las partes mostraron su conformidad con la decisión del Tribunal de dictar sentencia 'in voce' y asimismo manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, declarándose su firmeza. Los autos quedaron vistos para la posterior documentación de la sentencia.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente juicio oral ante este Tribunal, se han observado las prescripciones legales de aplicación.

HECHOS PROBADOS Son hechos probados y así se declaran:
PRIMERO. - La encausada, Doña Rocío (en adelante, Sra. Esther ), mayor de edad y sin antecedentes penales, en el momento de los hechos que a continuación expondremos, era administradora de la empresa 'FONTANERÍA HERRERA S.A.L' (en adelante, FONTANERÍA) siendo el otro encausado Sr. Fermín (en adelante, Sr. Teodoro ), mayor de edad y sin antecedentes penales, su entonces cónyuge y trabajador de precitada entidad.

Como la citada empresa necesitaba liquidez económica, los encausados, de común acuerdo, crearon la sociedad civil INSTALACIONES CALEGAS ÁRABA (en adelante, CALEGAS), que no tuvo actividad real alguna y que, finalmente, presentó su disolución en fecha 5 de diciembre de 2012.

Por su parte, FONTANERÍA, fue declarada en concurso y se calificó el mismo como culpable por sentencia de fecha 26 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil, número 1, de Vitoria-Gasteiz.



SEGUNDO. - Los encausados, de común acuerdo y guiados por el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito realizaron las siguientes acciones: A.- El 4 y 5 de septiembre de 2012 presentaron en el Banco Sabadell dos letras de cambio que previamente el encausado Fermín había completado para obtener un ilícito beneficio, disponiendo como librado y aceptante a 'Instalaciones Ecoal SL' (en adelante, ECOAL), cuyo administrador único era el Sr. Jose Francisco (en adelante, Sr. Jose Ángel ), imitando la firma de éste, siendo la letra de cambio bajo número NUM004 fechada el 25 de Abril de 2012 y por importe de 6.003,15€; y la segunda letra de cambio, número NUM005 , fechada el 26 de Abril de 2012 por un importe de 2.994€.

B.- Movidos por la misma intención, los acusados presentaron los días 4, 12 y 19 de Septiembre de 2012 en la entidad Caja Rural de Navarra tres pagarés, que previamente había completado la encausada Rocío , e imitaron en su reverso la firma del Sr. Jose Ángel para enriquecerse indebidamente compensando los precitados pagarés con número NUM006 , por importe de 5.480€; número NUM007 , por importe de 3.724€ y número NUM008 , por importe de 3.820€. En todos ellos figura como supuesto beneficiario del pagaré Instalaciones Ecoal SL y el emisor es Fontanerías Herrera S.A.L.

C.- Por último, los encausados movidos por el mismo fin presentaron para el cobro en la Sucursal de la Caja Rural de Navarra 155 sita en la calle Beato Tomás de Zumarraga de Vitoria, tres órdenes de movimientos de fondos simulando la firma de Don. Jose Francisco , obteniendo un ilícito beneficio patrimonial por medio de transferencia en favor de Instalaciones Calegas SC, por respectivos importes de 4.800€ el día 4 de Septiembre de 2012, 3.524€ el día 12 de Septiembre de 2012 y 4.498€ el día 19 de Septiembre de 2012.



TERCERO.- Como consecuencia de los hechos, 'Instalaciones Ecoal SL', y su administrador único, el Sr. Jose Francisco , han resultado perjudicados en sus relaciones comerciales apareciendo en el RAI (Registro de Aceptaciones Impagadas).

La entidad 'Instalaciones Ecoal SL' ha efectuado expresa reserva de las acciones civiles que le pudieran corresponder.

Fundamentos


PRIMERO. - CUESTIONES PREVIAS y PROPOSICIÓN DE PRUEBA.

Al socaire del art. 786.2 LECrim ., ninguna de las partes planteó cuestiones previas ni propuso prueba.



SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390-1-1º- 3 º y 74, del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 249, en relación con los artículos 248-1 y 74, del mismo texto legal , apareciendo como criminalmente responsables en concepto de autores los Sres.

Teodoro y Esther , ya que después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se estima que ha quedado suficientemente demostrado que los mismos llevaron a cabo los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados.

Cierto es que se ha reconocido desde el inicio y por todas las partes la existencia de relaciones comerciales y de trabajo entre ECOAL y FONTANERIA, así como, que los encausados inicialmente y, esencialmente, respecto de las letras de cambio y pagarés de marras, intentaron dibujar un escenario exculpatorio refugiándose en la práctica mercantil irregular, pero no siempre delictiva, de las denominadas letras de cambio o pagarés 'de favor' que, en puridad, no obedecen a negocio jurídico subyacente alguno y se negocian para conseguir liquidez económica. Ahora bien, lo anterior, esto es, ese carácter de 'favor' de los instrumentos cambiarios o, más precisamente, el conocimiento de referida práctica, no solo fue negado por el Sr. Jose Francisco , administrador único de 'Instalaciones Ecoal, S.L.' y su pareja, Sra. Teresa (socia minoritaria de precitada entidad), sino que, como seguidamente veremos, las periciales caligráficas practicadas así lo avalan evidenciándose las falsedades que incorporaban aquellos efectos cambiaros y que fueron cometidas por los encausados.

Asimismo, no debemos obviar la testifical del Sr. Casiano (director de la oficina del Banco Sabadell, sita en la calle Paraguay de la ciudad vitoriana), pues la deposición de la Sra. Marí Luz (trabajadora de precitada entidad bancaria) poca luz pudo arrojar, quien manifestó (el Sr. Casiano ) el estupor y desconocimiento de la Sra. Teresa cuando le comunicó el impago de las cambiales.

Como decíamos, el delito de falsedad ha consistido en la fabricación o simulación de varios documentos mercantiles (letras de cambio, pagarés y Órdenes de Movimientos de Fondos), apartados 1 º y 3 º del art 390 del CP , imitándose la firma del administrador de la entidad perjudicada, 'Instalaciones Ecoal', el Sr. Jose Francisco , tanto en las letras de cambio como en los pagarés o creando el documento y estampando la firma digitalizada en el caso de las órdenes de movimientos de fondos (en adelante, OFM), f. 33 a 40, o f.

146 a 153, tomo 1.

Así, el Sr. Jose Francisco ha negado cualquier tipo de intervención en referidos documentos mercantiles extremo éste que encuentra sólida corroboración en las pruebas periciales caligráficas practicadas al efecto. Por un lado, la pericial documentada (f 42 y ss, tomo 1), que concluye señalando que no puede atribuirse la autoría de las firmas dubitadas a Don Jose Francisco ; por otro, la pericial caligráfica realizada por peritos del Grupo de Documentoscopia y Grafística de Policía Científica (f 219 y ss, tomo 1) que, en la misma línea, aseguraron que las firmas dubitadas son imitación de la firma del Sr. Jose Francisco y, sobre todo, la pericial emitida por la Sra. Azucena (f 337 y ss, tomo 2) quien fue más allá al ratificarse en su informe pericial y aseverar que la firma dubitada (falsa) que aparece en el reverso de dos pagarés fue realizada por la encausada, Doña Esther , la del tercer pagaré por el encausado Sr. Teodoro y la de las dos letras de cambio también por este último.

Así las cosas, respecto de las letras de cambio está claro que se confeccionaron estampando una firma falsa como correspondiente a una concreta persona a quien se hace figurar como aceptante, sin serlo realmente, y sin haber intervenido en la emisión de esos documentos; y completando el resto de las menciones cambiarias. A mayores, nótese que el Sr. Hermenegildo , quien fue socio de la entidad FONTANERÍA, de la que era administradora la encausada y trabajador el encausado, a la sazón, también cónyuge, manifestó que el sello de ECOAL lo vio en la oficina de FONTANERÍA (por tanto, de fácil acceso para los encausados) lo que explica que las cambiales falsas también incorporaran el sello de ECOAL tal y como así consta (v.gr., f 146, tomo 1). En lo concerniente a los pagarés, se constata que en su reverso se estampó la firma falsa del Sr. Jose Francisco con la finalidad de tenerlos por compensados (f. 151 bis, tomo 1) y, por último, las OMF son creadas 'pegando' la firma digitalizada del precitado (f. 151 a 153, tomo 1), reconociendo la encausada Esther que tenía escaneada la firma de éste, consiguiendo así transferencias inconsentidas de numerario, precisamente, de una cuenta de la entidad perjudicada ECOAL a la entidad CALEGAS (f. 154 a 156 y f. 172, tomo 1) creada por ambos encausados (f. 157 y ss, tomo 1) con el fin de dar liquidez a la entidad FONTANERÍA, tal y como reconocieron estos últimos y consta documentalmente (f. 322 a 331, tomo 1; f. 423 y ss, tomo 2).

Por su parte, era evidente la necesidad de liquidez que tenían los encausados no sólo porque ellos mismos lo reconocen sino porque los que fueran socios de la entidad FONTANERÍA, así lo han declarado (Sres. Justo y Hermenegildo ), sin preterir el dato de que la entidad fue declarada en concurso, por cierto, culpable, por sentencia de fecha 26 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil, número 1, de Vitoria-Gasteiz (f. 541 y ss, tomo 2).

Como corolario de todo lo anterior, no debemos obviar las incriminaciones finales de los coencausados en el uso que han hecho del derecho a la última palabra momento en que, una vez han conocido las modificaciones introducidas por las acusaciones en sus escritos de calificación (ya definitivos), y aceptadas por su Letrado de confianza, han mostrado su 'conformidad' de forma libre tanto en el relato o exposición fáctica vertida por las acusaciones como en la calificación jurídica e individualización de las penas.

Por esto, este Tribunal entiende que de la ponderada valoración de las pruebas practicadas en la vista oral, a los efectos previstos en el artículo 741 de la LCrim, es posible entender desestimada la presunción de inocencia que ampara a los encausados; y entender cometidos por ellos los delitos de estafa y falsedad en los términos declarados probados.

En definitiva, los encausados o bien han simulado la firma del Sr. Jose Francisco (lo que les convierte en autor materiales de la falsedad) o bien han actuado con ese conocimiento participando así en la acción delictiva. Tal cuestión no reviste una especial trascendencia, si se tiene en cuenta que, según un consolidado cuerpo de doctrina de la Sala 2ª del T.S., los delitos de falsedad no tienen que ser cometidos de primera mano, caben las autorías mediatas, como, por ejemplo, el hecho de presentar en la entidad bancaria para su cobro los efectos cambiarios falsificados por otro (en este caso, el Sr. Teodoro manifestó que él se encargaba de ir a los bancos) o, en definitiva, vislumbrándose una participación activa en el hecho, conociendo y aceptando el significado ilícito de tal hecho, participando y beneficiándose de ello (a estos efectos repárese en otro dato como que parte de las cantidades defraudadas se destinaron a CALEGAS, sociedad civil, formada por los dos encausados).

Por supuesto que el delito de falsedad es el medio utilizado por los encausados para cometer el delito de estafa, por ello, estamos ante un concurso medial previsto en el art. 77.3 del CP , revistiendo tanto el delito de estafa de los arts 248 y 249 del CP como aquél de falsedad la forma de delito continuado del art 74 del CP , ya que se han acreditado tres conductas, tal y como se desprende del relato fáctico de esta resolución, concurriendo los requisitos de pluralidad de acciones delictivas idénticas en su significado penal con un idéntico designio y propósito que caracteriza a los delitos continuados.

Y tampoco hay duda en cuanto a la integración de estas conductas en el tipo penal del art 248 del CP , pues con ellas los encausados obtuvieron un enriquecimiento injusto correlativo al perjuicio ocasionado a la víctima consiguiendo que un tercero (la entidad bancaria) realizara un acto de disposición a su favor utilizando un engaño, sin el cual ese acto de disposición no habría tenido lugar. El engaño suficiente utilizado consistió, evidentemente, en la presentación de esos efectos cambiarios falsos o la emisión de esas OFM con apariencia de verdad, que indujo a error a la entidad bancaria.



TERCERO.- AUTORÍA De los delitos mencionados ut supra (estafa y falsedad documental) son responsables criminalmente en concepto de autores los encausados Sres. Teodoro y Esther , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P .).



CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no alegadas por ninguna de las partes intervinientes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivos, ergo, huelga más motivación.



QUINTO.- PENALIDAD En relación a la pena que corresponde a los delitos, como la defensa de los encausados y estos mismos han aceptado las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular, hasta el punto demodificar sus conclusiones definitivas pidiendo las mismas penas, si bien este Tribunal noestá vinculado por tal petición, al no tratarse de una sentencia de conformidad, en lostérminos del art. 787 LECr ., y, por ello, podría establecer otra pena inferior, estimamosque tales penas son procedentes, de acuerdo con las previstas en los delitos objeto de condena, así como, lo previsto en el art. 77.3 CP (en su actual redacción), art. 74.2 CP , art. 66.1 CP , art. 56 CP , y encuanto a la multa, conforme al art. 50.5 CP . Se especificarán en el FALLO de esta resolución.

Respecto de las penas accesorias ( art. 56 CP ) por las acusaciones se solicitó la imposición de la inhabilitación especial para administrar o gestionar sociedades mercantiles o patrimonio ajeno durante el tiempo de la condena lo que es dable al amparo de precitado artículo que permite puedan imponerse alguna o algunas de las penas accesorias previstas en dicho precepto admitiendo, por otro lado, la relación directa de esta pena accesoria con el delito cometido (esencialmente, por la anuencia mostrada por todas las partes), y con la extensión establecida, esto es, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33.6 del C.P ., debe ser la misma que la de la pena principal, por lo tanto, será la de 21 meses y dos días, al igual que la de la pena principal.



SEXTO. - RESPONSABILIDAD CIVIL Al amparo de lo dispuesto en el art. 112 de la LECrim , y al haberse reservado la parte denunciante el ejercicio de las acciones civiles, no procede pronunciamiento alguno en esta sede.

SÉPTIMO.- SUSPENSIÓN DE LAS PENAS.

Se acuerda diferir cualquier pronunciamiento sobre suspensión de la pena a lo que resulte en la ejecutoria (en su caso, previa justificación documental).

OCTAVO.- COSTAS.

Conforme al art. 123 CP y los artículos 239 y 240 LECr ., las costas se imponen a los condenados.

Además, las costas procesales causadas incluyen las de la acusación particular, pues es doctrina jurisprudencial en materia de imposición de costas ( SSTS de 9-5-2002 , 10-6- 2002 y 11-11-2002 ) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26- 11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el derecho fundamental a la asistencia letrada ( art.

24.2 CE ), determinan que deban ser los culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, quienes resarzan a las víctimas del gasto procesal que éstas ha realizado en defensa legítima de sus intereses. Sobre todo porque, según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR, y así lo hacemos , a los encausados DOÑA Rocío Y DON Fermín , como penalmente responsables en concepto de autores, de un delito continuado de estafa ya definido en relación de concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de veintiún meses y dos días (21 meses y dos días), con INHABILITACIÓN ESPECIAL para administrar o gestionar sociedades mercantiles o patrimonio ajeno durante el tiempo de la condena y MULTA de nueve meses y dos días (9 meses y 2 días) con cuota diaria de tres euros (3 euros) que dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; también les condenamos al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Con expresa reserva de acciones civiles por parte de la entidad INSTALACIONES ECOAL, S.L.

Se acuerda diferir cualquier pronunciamiento sobre suspensión de la pena a lo que resulte en la ejecutoria.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Esta Sentencia es firme, al haberse dictado oralmente la misma y haber manifestado las partes su intención de no recurrir, por lo que se declaró su firmeza en el propio acto del juicio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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