Sentencia Penal Nº 172/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 599/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 23050370022018100102

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:824

Núm. Roj: SAP J 824/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO UNO DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 384/2015
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 599/2018
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. relacionados
al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA NÚM. 172
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
Dª . MARIA JESUS JURADO CABRERA
D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES.
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 384/2015, por
el delito de contra los derechos de los trabajadores y de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción
nº Dos de Martos, siendo acusado D. Eulalio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado
en la instancia por la Procuradora Sr. Jiménez Cozar y defendido por el Letrado Sr. Soriano López, ha sido
apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Feliciano , representado por el Procurador Sr.
Luque Fernández y defendido por el letrado Sr. Muñoz Ruiz y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . MARIA
JESUS JURADO CABRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 384/2015 se dictó, en fecha 20 de febrero de 2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO. Se declara probado que Eulalio , nacido el NUM000 de 1.963, con DNI nº NUM001 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21 de Junio de 2.011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén (Ejecutoria 387/11) en el PA 131/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos por un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo y un delito de homicidio por imprudencia, es propietario, administrador y representante de la empresa José Chica Ramírez dedicada a la actividad de pintura de edificios, con domicilio social en C/ Platero n 4 de la localidad de Martos y como tal responsable de las cuestiones relativas a la seguridad, higiene y prevención de riesgos laborales de sus trabajadores. Feliciano , nacido el NUM002 de 1.977, estaba contratado como trabajador de esta empresa con la categoría profesional de peón.

El día 29 de Mayo de 2.012 sobre las 11,00 h. Feliciano se encontraba en compañía de Nicanor subido en el tejado de la nave de la empresa Sese Integra S.L. situada en Polígono Industrial Cañada de la Fuente, C/ Torneros s/n de Martos, pintando la cubierta, a cuyo fin había sido contratada la empresa de acusado. La cubierta de la nave era metálica con piezas traslúcidas de escasa resistencia intercaladas. Feliciano pintaba con un compresor la cubierta caminando hacia atrás, no viendo que pisaba una de las placas traslúcidas, que cedió cayendo el trabajador al interior de la nave desde una altura aproximada de nueve metros, sujetándose a la manguera del compresor que utilizaba para pintar, minimizando las consecuencias de la caída.

El acusado, obligado a ello, no había adoptado las pertinentes medidas de seguridad o protección que integran su deber general de prevención: no había instalado en la cubierta puntos de anclaje o amarre para arneses de seguridad ni dispuesto elementos de tránsito sobre superficies de menor resistencia como tablones o pasarelas metálicas, realizando el perjudicado su trabajo sin protección alguna frente al riesgo de caída en altura.

Como consecuencia de la caída el perjudicado resultó con lesiones consistentes en aplastamiento vertebral, fractura de pelvis y fractura del brazo derecho, tardando en curar 603 días, con necesidad de tratamiento médico, estando 57 días ingresado en centro hospitalario con intervención quirúrgica, estando 546 días impedido para realizar actividades habituales, quedándole como secuelas: cadera anquilosis/artrodesis en posición funcional (25 puntos); columna vertebral y pelvis, fractura acuñamiento anterior/aplastamiento: menos de 50% de la altura de la vértebra (8 puntos); miembros inferiores: parálisis nervio peroneo superficial (N. Músculo cutáneo) (3 puntos) Por el INSS se declaró la incapacidad permanente total para la profesión habitual El acusado carecía de seguro de responsabilidad civil que en la fecha de los hechos cubriera la contingencia.'

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eulalio como autor criminalmente responsable de un delito contra el derecho de los trabajadores del art. 316 CP en concurso de normas del art. 8.3 CP con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 , 3º CP a la pena de veintiún meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de la actividad de profesiones relacionadas con la pintura durante el tiempo de la condena; y nueve meses de multa con cuotas diarias de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses y quince días de privación de libertad en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, Eulalio y en su defecto la empresa José Chica Ramírez deberán indemnizar a Feliciano en la cantidad de 102.872,32 euros, más intereses legales del art. 576 LEC .

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sese Integra S.L. de los pedimentos efectuados contra ella en este procedimiento.

Con imposición de costas al acusado, a excepción de las generadas por Sese Integra S.L., que habrán de ser abonadas por la Acusación Particular.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado Eulalio , como autor criminalmente responsable de un delito contra el derecho de los trabajadores del art. 316del Código Penal, en concurso de normas del art. 8.3 de dicho Código, con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.13º del Código Penal, a las penas antes referidas, se interpone por la representación procesal del mismo recurso de apelación, solicitando su revocación y el dictado de otra absolviendole del delito por el que resulta condenado, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Feliciano , por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, la infracción por aplicación indebida del art. 316 del Código Penal, error en la apreciación de la prueba por vulneración del art. 24 de la C.E., por entender que no ha resultado acreditado que no cumpliere con los requisitos legalmente establecidos en cuanto a prevención o seguridad de sus trabajadores, y por el contrario es por la culpa exclusiva del trabajador accidentado y su previa ingesta de bebidas alcohólicas así como negligencia de caminar hacia atrás para pintar la cubierta de la referida nave, sin percatarse del lucernario y pisando la pieza translucida y de poca resistencia, habiéndose quitado el arnés de seguridad que le fue aportado por el recurrente, quien considera que no se le puede imputar que no hubiera linea de vida, al no ser obligación suya, sino que la empresa Sese Integra, S.L., coimputada no había colocado la linea de vida, insistiendo en definitiva sobre la inexistencia de pruebas de cargo y que ademas era merecedor de la aplicación de la atenuante por una dilación indebida al haber sido suspendida la vista en tres años tres veces.

Así pues, el recurso de apelación promovido se centra en el error en la apreciación de las pruebas y visionada la grabación del acto del juicio y revisada la sentencia recurrida y demás actuaciones debemos poner de manifiesto que el juzgador de instancia ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica y ha llegado a la conclusión de que el recurrente debe responder del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 y del delito de imprudencia con resultado de lesiones del art. 152, ambos del Código Penal, puesto que ha quedado acreditado que los hechos enjuiciados revisten los caracteres de dicho tipos penales, tratándose el primero de ellos de un delito de riesgo que se consuma por el hecho de no facilitar al trabajador los útiles o medios necesarios para desempeñar su trabajo en condiciones seguras, es decir, con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, infringiendo normas de prevención de riesgos laborales y poniendo en peligro grave su integridad fisical, adelantándose la barrera punitiva a dichas circunstancias generadoras de un riesgo para su integridad en el desempleo de sus labores, siendo así que en el caso de que produzca un siniestro relacionado, directamente con dicha ausencia de medios de seguridad, con resultado dañoso, como en el presente procedimiento, concurrirían también los elementos del delito de imprudencia con resultado de lesiones, en concurso real.

Insiste el recurrente en que ha quedado acreditado por la documental aportada, que cumplió las normas sobre prevención de riesgos y también en que se le facilitaron al trabajador lesionado medios individuales de seguridad, debiendo haber analizado que el propio trabajador fue negligente al haber ingerido bebidas alcohólicas, lo cual no ha resultado probado y al no utilizarlas debidamente.

Pues bien, repasando los hechos objeto de enjuiciamiento debemos señalar que se produjeron, cuando el trabajador se encontraba subido en el tejado de la nave de la empresa Sese Integra, S.L., pintando la cubierta, para lo que había sido contratada la empresa del acusado, y siendo dicha cubierta metálica con piezas traslucidas de escasa resistencia intercaladas, no se habían adoptado las pertinentes medidas de seguridad o protección que integran su deber general de prevención, ya que, en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, no se había instalado en la cubierta puntos de anclaje o amarre por arneses de seguridad ni tampoco elementos de transito sobre superficies de menor resistencia y por tanto cuando el Sr. Feliciano se encontraba pintando caminando hacia atrás no viendo que pisaba una de las placas traslucidas, cedió esta, cayendo el trabajador al interior de la nave desde un altura de nueve metros, resultando con las graves lesiones descritas en el relato fáctico, que aquí ha sido aceptado en su integridad, al no apreciarse error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo, el cual destaco la testifical tanto del trabajador lesionado como del resto de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y del propio acusado, de los agentes de la Guardia Civil, como el agente Nº NUM003 quien realizó la inspección ocular del Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, Sr. Pedro Miguel y el Inspector de trabajo y Seguridad Social, quienes ratificaron en el plenario los respectivos informes emitidos, manifestando que no había protecciones colectivas ni elementos de amarre ni tampoco linea de vida, testimonios estos realizados exhaustivamente por el juzgador de instancia y por otra parte, daremos por reproducido el análisis jurisprudencial contenido en la fundamentación de la sentencia recurrida sobre la obligación del empresario del deber de vigilancia y facilitación de medios para garantizar la seguridad de sus trabajadores protegiéndolos incluso de su propia relajación en su utilización, descartando por tanto también una posible imprudencia leve en los términos expuestos en el recurso, dadas las inseguras condiciones de trabajo no imputables en modo alguno al trabajador en este caso lesionado, ni tampoco, en el caso que nos ocupa, a la entidad Sese Integra, S.L., propietaria de la reseñada nave, coacusada y que resulta absuelta, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que ningún coacusado puede pedir en apelación la condena del absuelto.

En consecuencia, debemos concluir insistiendo en que respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez a quo, por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que unicamente cuando se justifique que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos, en el que las alegaciones del recurrente tan solo vienen a poner de manifiesto su legitima discrepancia con la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ajustándose a los preceptos de inmediación, contradicción, oralidad, que presiden el proceso penal, que ha realizado de forma correcta y adecuada el juez a quo, conforme a las reglas de la sana critica siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada y estando razonados de manera suficiente en la resolución recurrida y por tanto, en efecto y en contra de lo alegado por el apelante, en el presente caso ha existido suficiente prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Respecto a la alegación efectuada en relación a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como expresa la sentencia del T.S. de 2 de Junio de 2016, 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado que requiera en cada caso una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso, verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha ce atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, al comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometida, al mismo tiempo que hayan de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( sentencias del T.C. 705/2008 de 28 de Junio; 892/2008 de 26 de diciembre; 30/2009 de 28 de Enero; 27/2010 de 30 de marzo y 484/2012 de 12 de junio entre otras).

Por último en lo que concierne al computo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa, estableciendo el art. 21.6 del Código Penal, que recoge la referida atenuante en los siguientes términos: 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Examinadas las actuaciones, no se alegó tal atenuante por el recurrente por lo que no fue objeto de debate en el juicio oral ni la sentencia contiene pronunciamiento alguno al respecto, por lo que la misma es una petición novedosa en el recurso en el que tampoco se solicita su aplicación en el suplico del mismo, a lo que no se puede acceder, y por otra parte el tiempo empleado en la instrucción se ha considerado como necesario no observándose paralización alguna en la práctica de las diligencias de investigación, aunque si se suspendió la celebración del juicio, por la inasistencia de un testigo, el cual era importante precisamente para la defensa.

Por todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Crim. se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la L.E.Crim. procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia con fecha 20 de Febrero de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 384/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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