Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 146/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100496
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:978
Núm. Roj: SAP CR 978/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00172/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2016 0002203
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000347 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Camilo
Procurador/a: D/Dª CRISTINA RODRIGUEZ ENANO
Abogado/a: D/Dª MONSERRAT JIMENEZ CORTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 172
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª. MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador CRISTINA RODRIGUEZ ENANO, en representación
de Camilo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 347/2017 del JDO. DE LO PENAL nº
2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR
ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de junio de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Camilo con D.N.I. nº NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal y de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de catorce meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar, a Everardo en 500 euros por la cantidad defraudada, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C . y costas.
Abón ese para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo que el acusado hubiera estado sometida a medidas privativas o restrictivas de libertad. '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: Prim ero: Camilo con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y condenado ejecutoriamente entre otras por sentencia firme de fecha 24-06-2.009 de la Audiencia Provincial de Pamplona por un delito de estafa a la pena de 4 años de prisión y con la misma pena por la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 07-07-2.011 por un delito de estafa.
El acusado a través de una página de internet anunció el alquiler de un apartamento en Manilva, URBANIZACION000 nº NUM001 , por un precio de 3.200 euros, si bien se cerró el trato por 2.900 euros por todo el mes de agosto, llegando a contactar con él, Everardo , quien acordó con Javier la entrega de 500 euros en concepto de fianza tras conversaciones tanto de Everardo como de su mujer, a través del número NUM002 .
Con clara intención de lograr un inmediato beneficio patrimonial y de no hacer entrega del apartamento, el acusado indicó a Everardo el número de cuenta bancaria en el que aquél debía hacer el ingreso, lo que verificó en fecha 25-06-2.016.
En fecha 31-07-2.016, sobre las 2 horas el acusado remitió un mensaje por WhatsApp a Everardo en el que le indicaba que no podría proporcionarle el alquiler tras lo cual dejó inactivo el número de contacto NUM002 sin que hasta la fecha haya procedido a la devolución del dinero.
Segu ndo: La causa se ha retrasado en el tiempo, habida cuenta que los hechos se cometieron el día 25 de junio de 2.016. El auto de apertura del juicio oral es de fecha 28 de marzo de 2.017 y el juicio no se celebra hasta el día 3 de junio de 2.019, sin que dicho retraso sea debido a causa imputable al acusado, ni debido a la complejidad de la causa.'
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO- Expone la defensa que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal vulnera la presunción de inocencia, no existiendo prueba de cargo que evidencie la comisión del delito de estafa objeto de acusación, y en su subsiguiente alegación la existencia de error en la valoración de la prueba. Así desarrolla que la testifical de cargo del denunciante/ perjudicado no reúne a su entender los requisitos para entenderla suficiente a efectos de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. No entiende acreditado que el número de teléfono del que provenían los mensajes sea perteneciente a su representado, ni tampoco los enviados a la mujer de éste en petición de la devolución de lo entregado, añadiendo que hubiera sido fácil aportar los mensajes telefónicos. Afirma no se entiende acreditada la apropiación por parte del acusado de los quinientos euros ingresados, que fueron ingresados en la cuenta de la mercantil, realizando consideraciones sobre la autonomía de dicha persona jurídica, así como que el contrato no pudo llevarse a efecto ignorándose las causas.
Que las únicas manifestaciones sobre la frustración del contrato son las del denunciante, que no se ha realizado reclamación de cantidad en el orden civil, que no concurre prueba de engaño trabado por el acusado y que no existe, en síntesis, a su entender prueba bastante que permita calificar los hechos como estafa.
SEGUNDO- Del propio contenido del recurso se evidencia que, más que inexistencia de prueba de cargo, lo que fundamenta el mismo es un disenso en la valoración de la prueba realizada en la Instancia.
Los elementos en los que se asienta la valoración de la prueba de cargo son contundentes. No solo se cuenta con la testifical del perjudicado, sino con indicios serios, consistentes y suficientes para determinar la producción del delito. Así la Sentencia de Instancia razona con acierto, que la declaración del perjudicado es persistente, coherente y corroborada objetiva y periféricamente. El denunciante mantiene que primero contactó su mujer con un hombre, que le dijo que había que pagar un anticipo, que él se puso en contacto con él para que le diera un número de cuenta, que se puso en contacto tanto por teléfono como por correo electrónico, que él habló con un hombre, que le pedía una fianza de 1.000 euros, pero que él le dijo que 500 euros por que le parecía abusivo (1.000 euros) y con un contrato firmado. Que después de dos días le llamó y le dijo que aceptaba 500 euros, que se los envió.
Que se metió en Google y vio que la empresa existía, que le envió un contrato de reserva de alquiler desde su correo electrónico. Que 24 horas antes de salir, su mujer recibió un WhatsApp, le decía que no podía hacer efectivo el alquiler y no podían tener acceso al chalé y le decía que le diera el número de cuenta dónde ingresarle el dinero. Que al día siguiente lo llamaron y no le cogían el teléfono. Que se puso en contacto con la policía de Málaga y le dijeron que esa vivienda estaba cerrada. Que, a la hora de renegociar el alquiler, en el contrato ve el nombre de una empresa y que existía. Que físicamente no vio a la persona con la que habló, que la policía de Málaga le dijo que no era el único. Que a ellos ya no les volvieron a coger el teléfono, que la policía le dijo que ya no le volviera a dar un número de cuenta y no se atrevieron. Que su mujer lo estuvo llamando por teléfono y por WhatsApp.
La alegación de que no se aportaron los mensajes telefónicos no desvirtúa la contundencia de la declaración, ni el palmario hecho del apoderamiento de la cantidad, sin que hubiera disposición alguna de chalé en arrendamiento. Así la Juzgadora señala como indicios relevantes: 1-) En primer lugar, él número de cuenta en dónde Everardo realizó la transferencia por importe de 500 euros en concepto de parte del precio y como reserva o señal del pago del alquiler, según consta al folio 3 de las actuaciones, el titular de la cuenta ES71 0075 3174 1106 0532 35001 es la sociedad Inmobiz Marketing, SL, con CIF B93440592, siendo el apoderado de la misma Javier , con D.N.I. NUM000 . Dicho documento es aportado por el Banco Popular de Manilva y en el mismo consta que el apoderado es el acusado, Javier y aunque la policía en su atestado cambia los apellidos( Camilo ), lo cierto es que en la información del Banco Popular que es la que tiene valor probatorio, el nombre es el del acusado sin error alguno y además aporta el D.N.I. NUM000 , que es el del acusado.
Conclusión que ha de ratificarse. La utilización de una cuenta de una mercantil de la que es apoderado no impide considerar al acusado autor del delito. Es más, consiste en parte de los elementos del engaño, en cuanto confiere una mayor solidez a las negociaciones que se proponen, provocando mediante ello la confianza del perjudicado.
2º) El justificante de la transferencia efectuada por Everardo , se encuentra documentado a los folios 10 a 11, en la que consta que el día 25 de junio de 2.016, el denunciante realizó una transferencia por importe de 500 euros, al número de cuenta del Banco Popular Español, ES71 0075 3174 1106 0532 35001, de la es titular la sociedad, Inmobiz Marketing, SL, con CIF B93440592 y apoderado de la misma Javier , con D.N.I.
NUM000 .
Prueba fehaciente de la consumación del desplazamiento patrimonial.
3) Correos electrónicos: Al folio 11 de las actuaciones constan correos electrónicos entre el acusado y el denunciante, dónde el denunciante incluso se dirige al acusado por su nombre, le dice 'Hola Javier ' (siendo éste otro indicio importante), adjunto el documento que justifica el pago del anticipo, cuando puedas envías el contrato. Saludos y gracias. Más abajo en la misma hoja, consta otro correo electrónico, en el que consta 'Hola Everardo , adjunto número de cuenta para reserva de la casa. Banco Popular ES71 0075 3174 1106 0532 35001, Titular: Inmobiz Marketing, SL, Concepto: Reserva Casa NUM001 URBANIZACION000 1 a 31 de agosto 2.016. Importe 500 euros. Una vez realizado el pago me envías la confirmación y te remito el documento firmado y escaneado. Por cierto, envíame los datos para poder redactarlo. Saludos.
Al folio 12 de las actuaciones existe también otro correo electrónico de fecha 27 de junio de 2.016, a las 22:56 horas del denunciante con el correo electrónico ' Javier ' DIRECCION000 . Asunto reserva.
Hola Javier , si nos van surgiendo alguna duda sobre el alquiler o preguntas, nos ponemos en contacto contigo o nos facilitas algún otro número.
También te agradecería me dieras la dirección exacta para ponerla en el GPS o la que me recomiendes más factible.
Saludos.
También existe otro correo del 25 de junio de 2.016 a la 1:06 PM, From: Javier C. Subject: Reserva. En dicho correo consta: Hola Everardo , adjunto remito documento escaneado. Saludos.
Se acredita y evidencia que el despliegue de los hechos era dominado por el acusado.
4) Más indicios que corroboran la autoría y el dominio del hecho por parte del acusado. al folio 9 de las actuaciones, consta el documento de reserva de alquiler, firmado por Javier y que le remitió al denunciante, realizado entre Inmobiz Marketing SL, y Everardo y firmado por Javier , en el que se hace constar que ha recibido la cantidad de 500 euros en concepto de reserva para el alquiler de la vivienda situada en Manilva, Málaga, URBANIZACION000 Nº NUM001 . Dicha cantidad es parte del precio total del alquiler que asciende a un total de dos mil novecientos euros y se descontará del mismo una vez que se formalice el contrato entre las partes. El contrato tendrá una duración de 30 días a partir de las 12h del día 1 de agosto de 2016, hasta las 12h del día 31 de agosto de 2016. A la entrega de las llaves deberá de depositar la cantidad de doscientos euros en concepto de fianza.
En caso de cancelación anticipada antes del 15 de junio de 2016 la cantidad depositada como reserva le será devuelta en su totalidad, si la cancelación fuera posterior a esta fecha sólo se devolvería el 50% de la cantidad depositada, a menos que dicha cancelación estuviera motivada por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, en cuyo caso también se devolvería la totalidad del depósito.
TERCERO- Frente a ello, el acusado no da explicación alguna, pretendiéndose en su recurso en amparar en la ausencia de determinación de la causa por la que se frustró el contrato. Es claro que al mismo es imputable, y de la prueba practicada, se revela con rotundidad no se trata de un incumplimiento civil, sino de una estafa, en la que valiéndose de una cuenta de una mercantil de la que es apoderado, engaña al perjudicado para que le transfiera dinero como reserva de un alquiler de un chalé, llegando incluso a documentar la reserva, sin ánimo alguno de cumplirlo y bajo la intención de lucrarse con lo transferido.
Por lo expuesto, de lo alegado por el recurrente no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba, siendo los hechos constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 º y 249 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia.
CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Rodríguez Enano, en nombre y representación de Camilo , asistido de la Letrada Sra. Monserrat Jiménez Cortes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 347/17, de fecha 7 de junio de 2019, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim ., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim .).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
