Sentencia Penal Nº 172/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 363/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100075

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1321

Núm. Roj: SAP GC 1321/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000363/2019
NIG: 3501643220170019747
Resolución:Sentencia 000172/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000166/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Bárbara
Perito: Candido
Apelante: Casimiro ; Abogado: Carlos Luis Merino Guerra; Procurador: Jose Lorenzo Hernandez
Peñate
Apelante: Dionisio ; Abogado: Yaire Evenide Velasquez Henao; Procurador: Araceli Fernandez Muñiz
Perjudicado: CABLEVEN TELECOMUNICACIONES; Abogado: Virginia Ines Rodriguez Santana
SENTENCIA
Presidente
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados
D. Carlos Vielba Escobar
Dª.Oscarina Naranjo Garcia
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente
Rollo de Apelación nº 363/2019, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 166//2018, del
Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por un delito de hurto y receptación
contra Casimiro y Dionisio , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Casimiro , representado por

el Procurador de los Tribunales D. Jose Lorenzo Hernández Peñate y bajo la dirección jurídica y defensa del
Letrado Dª Carlos Merino Guerra, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, el MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la ilma. Sra Magistrada Dª Oscarina Naranjo Garcia,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 166//2018, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: '
PRIMERO.- De la prueba practicada queda acreditado que en la madrugada del 2 al 3 de Agosto de 2017, Casimiro se acercó al vehículo con matrícula ....-BXN , propiedad de la entidad Cableven Telecomunicaciones y conducido habitualmente por Herminio , que éste había dejado estacionado en la calle Secretario Padilla de esta capital, y sin que conste que empleara fuerza, se introdujo en su interior y cogió para sí numerosas herramientas, aparatos y piezas para instalaciones de telecomunicación valoradas en un total de 9.373'54 euros, propiedad de Cableven, así como dos relojes valorados en 250 euros que pertenecían a Herminio , objetos con los que abandonó el lugar, causando con su acción desperfectos en el vehículo cuya reparación ascendió a 78,77 euros.

Seguidamente Casimiro se dirigió a la pensión Neptuno, sita en la calle Colombia nº 4 de esta capital, y le ofreció en venta al recepcionista de aquélla, Dionisio , sin antecedentes penales, un maletín de herramientas que formaba parte del botín obtenido y que Dionisio le compró por 30 euros a sabiendas que había sido sustraído a su legítimo dueño. El valor de este maletín y de las herramientas recuperadas que fueron entregadas por Dionisio a la policía asciende a 263'91 euros.

Casimiro ha sido anteriormente condenado en numerosas ocasiones por delitos de robo, y concretamente en virtud de sentencias firmes de fechas 21-05-15 del Juzgado de Instrucción nº 8 de esta capital por un delito de robo con fuerza y de 23-07-17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital por un delito de hurto por el que se le impuso la pena de 6 meses de prisión.' Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Dionisio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de RECEPTACIÓN ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO (8) MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mitad de las costas...'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Herminio, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 265/2017, en fecha 3 de diciembre de 2018, se alza la representación procesal de Casimiro , centrándose como motivo principal en la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española y el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se dicte una resolución que acuerde revocar la sentencia impugnada en el sentido de acordar la libre absolución de Casimiro del delito de hurto por el que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables, no así del delito de receptación que ha reconocido haber cometido.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En primer término, se ha de recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia siguiendo una sentencia de la Sala 1ª de esta AP (ponente Marrero Portugués)'que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presucnión de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en nla presuención de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr.

SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'.

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

... En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Como lógica consecuencia de esas pautas generales, la jurisprudencia ha determinado que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia ; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Además de este marco general, es igualmente obligado tener presente, en orden a la valoración de la suficiencia de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, que hoy en día no se discute la posibilidad de que el derecho a la presunción de inocencia resulte enervado por medio de prueba indiciaria indirecta o circunstancial . Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo núm.

269/2009, de 10 de marzo ) .

Ahora bien, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y, como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un 'plus' argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión.

El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( STS núm. 548/2009, de 1 de junio ) .

Así pues, tal y como subrayan las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 193/2013, de 4 de marzo y 590/2013 de 26 de junio , la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, concreta en los siguientes: 1) De carácter formal: a) que la sentencia exprese cuáles son los hechos-base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en este caso precisamente para posibilitar el control casacional de su racionalidad.

2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Finalmente, en cuanto a la deducción o inferencia se precisa: a) que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Pues bien, tras el estudio de las actuaciones y la visualización de la grabación que incorpora las pruebas practicadas y las incidencias producidas en el acto del juicio oral, no hemos podido advertir ni una insuficiencia ni falta de potencialidad incriminatoria de los indicios existentes, ni un defecto en la construcción lógica del hecho-consecuencia, incriminados como constitutivos de un delito de hurto al que llega la Juzgadora a quo a partir de tales indicios.



TERCERO .- En efecto, tras la visualización del acto del juicio, la Sala ha llegado a la misma certeza de culpabilidad de la acusada que la Juzgadora a quo ha llevado a la sentencia impugnada. A través de esa ha escuchado el testimonio del acusado manteniendo que él no sustrajo nada y que fue Victorio quien lo hizo, introduciendo estos hechos 'ex novo' contradiciendo claramente el resultado de las diligencias de instrucción, ( en las que Casimiro mantuvo que pudo haberlo hecho debido a su estado pero que no lo recordaba y Victorio que Casimiro había siustarído el material) llegando el testigo Victorio en el acto de la vista a admitir que fue él mismo quién sustrajo los efectos del vehículo, realizando estas manifestaciones como razona la magistrada de instancia, en clara connivencia con el acusado y en su descargo.

Así que disponemos de importantes indicios de responsabilidad criminal que justifican la certeza de culpabilidad reflejada en el fallo de la Sentencia impugnada. Conviene recordar igualmente que, conforme a reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional, el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión -de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él-, como desde su suficiencia o calidad concluyente -no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa- (cfr. SSTC 11/2008, 22 de septiembre y 229/2003, de 18 de diciembre, entre otras y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 11 de julio de 2013, dictada en el Recurso de Casación 38/2013 ) Ante estos indicios, los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho

SEGUNDO de la sentencia recurrida nos parecen un ejercicio de razonamiento lógico y adecuado desde el punto de vista de la potencialidad incriminatoria de los datos resultantes de la instrucción y de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que nos colocan ante una prueba suficiente desde el prisma de la presunción de inocencia del acusado.

En consecuencia, siendo la Sentencia ajustada a Derecho, y fundándose la condena en una prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción será desestimado el recurso, con confirmación de la resolución impugnada, pues no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, pueden o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responden a los objeto de acusación pues dichos indicios excluyen una eventual reconstrucción de los hechos plausible y más favorable para la recurrente, pues no existe, ninguna otra hipótesis alternativa mínimamente convincente. En síntesis: el conjunto de estos datos cobra pleno sentido en la hipótesis acusatoria, sin que sean reconducibles a hipótesis alternativas más favorables para el apelante. Procede, en consecuencia confirmar la sentencia apelada, al no estimarse irrazonable la valoración probatoria realizada en la instancia.

Los motivos analizados pues han de ser rechazados, y, por ende, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada.



CUARTO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación supletoria de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, pues todas sus pretensiones han sido rechazadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Casimiro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 166/2018, en fecha 3 de diciembre de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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