Última revisión
11/04/2019
Sentencia Penal Nº 172/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10517/2018 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100222
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1021
Núm. Roj: STS 1021:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10517/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 1 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10517/2018, interpuesto por D. Francisco representado por el procurador D Adrián Díaz Muñoz bajo la dirección letrada de D. Sebastián Martín Osorio contra auto de 18 de mayo de 2018 dictado en la ejecutoria 54/1994 por la Audiencia Provincial de Tarragona Sección Segunda. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
'Único.- Por la representación procesal de Francisco se interpuso recurso de súplica contra el auto de fecha 5 de marzo de 2018 , en virtud del cual se acordó aprobar la liquidación de condena del penado, señalando que quedaría extinguida el próximo día 7 de julio de 2036. El Ministerio Fiscal formalizó impugnación al recurso, solicitando su desestimación.
Ha sido ponente de esta resolución María Espiau Benedicto'.
'Estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Sr. Francisco contra el auto de fecha 5 de marzo de 2018 , en el único sentido de que debe procederse a efectuar liquidación de condena que tenga en cuenta el y descuente un día de detención por el 22 de agosto de 2017'.
'Primero.- La representación procesal del Sr. Francisco solicitó la aclaración y/o complemento del auto de fecha 18 de septiembre de 2018, dictado en el seno de la ejecutoria nº 54/94, en virtud del cual se estimó parcialmente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 5 de marzo de 2018 que aprobó la liquidación de condena, en el único sentido de que debía procederse a efectuar nueva liquidación que tuviese en cuenta un día de detención (por el 22 de agosto de 2017) dictado en el seno de la y tal como manifiesta la parte solicitante, no se indicó en la parte dispositiva de la resolución de fecha 18 de mayo de 2018, si la misma era o no firme o si cabía algún recurso contra ella,. Tal como dispone el artículo 141 LECr , por lo que procede su complemento, en el sentido de hacer constar que contra el auto dictado por esta Sección Segunda cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con el artículo 848 LECr (en su anterior redacción) que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
'Haber lugar a la aclaración, complemento del auto de fecha 18 de mayo de 2018 dictada por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona , en la ejecutoria n 54/94, concretamente en la parte dispositiva donde debe hacer referencia a que contra dicha resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con el artículo 848 LECr (en su anterior redacción) que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso'.
Fundamentos
En realidad, planteó tres cuestiones. La primera, que debe tenerse en cuenta en la liquidación el día 22 de agosto de 2017, la primera vez que el penado fue detenido en Bélgica; en segundo lugar, pone de manifiesto que deben ser descontados los 108 días restantes que estuvo en Bélgica en la situación de libertad condicional, por cuanto señala que resultó afectada su libertad ambulatoria; en tercer lugar, hace referencia también a que debe cumplirse lo dispuesto en la providencia de fecha 23 de agosto de 2017, que establecía que 'debía comunicarse a Sirene que la orden de búsqueda del penado se correspondía con la evasión del mismo del Centro Penitenciario el 23 de junio de 2003, restando pendiente de cumplimiento 3004 días de prisión, según la ficha procesal penitenciaria del mismo'. Por ello, a su parecer, restan pendientes de cumplir 2.888 días de prisión, en vez los 6.781 reseñados en la liquidación de condena.
El recurso, al que se opuso el Ministerio Fiscal, fue resuelto por auto de 18 de mayo de la Audiencia Provincial de Tarragona en el sentido de estimarlo en el único sentido de que debe procederse a efectuar liquidación de condena que tenga en cuenta y descuente un día de detención referente al 22 de agosto de 2017.
Alega la defensa del penado Sr. Francisco que en fecha 22 de agosto de 2017, a las 8:10 horas, fue detenido en la Plaza Alberto de Anderlecht (Bélgica) por el Grupo de Localización de Fugitivos de la Policía Judicial Federal belga, si bien un Juez de Instrucción de Bruselas lo puso en libertad condicional el mismo día, según se participa en el Fax con hora de recepción a las 10:33 horas del 23 de agosto de 2017, nº. 7482. En consecuencia, su primera detención duró un solo día -22 de agosto de 2017-.
Es irrefutable para la defensa que con la Providencia de fecha 23 de enero de 2017 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona se participa un fax en lengua francesa remitido por las autoridades belgas donde en fecha 12 de enero de 2018 se especifica que el Sr. Francisco '... sufrió una detención extraordinaria de 6 días (del 08/12/2017 al 14/12/2017). Antes de eso, él estaba en libertad bajo condiciones...'.
En consecuencia, las autoridades belgas computan erróneamente los días en que por segunda vez el Sr. Francisco permaneció detenido, pues del 8 de diciembre de 2017 al 14 de diciembre de 2017 transcurrieron en realidad siete días en vez de los seis días erróneamente computados por las autoridades belgas.
Por lo tanto, advierte la defensa del penado, la documental acredita fehacientemente que fue detenido en dos ocasiones: la primera durante un día -22 de agosto de 2017- y después durante siete días más - del 8 al 14 de diciembre de 2017, ambos inclusive-, lo cual suma un total de ocho días de detención, en vez de los seis que erróneamente recoge la liquidación de condena de fecha 8 de marzo de 2018, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona.
Todo ello se recoge expresamente en el fundamento de Derecho Segundo del auto recurrido de 18 de mayo de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona , que asume esa pretensión concreta del penado.
Sin embargo, el auto advierte después, asumiendo lo alegado por el Ministerio Fiscal, que no consta que durante aquel período estuviese sometido a medida alguna que hubiese determinado su obligación de comparecencia periódica ni que pudiese por tanto compensarse en los términos pretendidos en el recurso.
Transcribe a continuación la defensa del recurrente el acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre, que dice así: 'La obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al artículo 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado'. Acuerdo que después fue aplicado e interpretado por la STS 1045/2013, de 7 de enero de 2014 , haciendo referencia nuevamente a las comparecencias
En esa sentencia se afirma que el abono del tiempo durante el que ha estado vigente la medida de libertad provisional, con la consiguiente obligación de comparecencia del imputado, es un deber derivado de los principios que laten en la regulación de los arts. 58 y 59 del CP . La lectura de ambos preceptos evidencia el carácter imperativo de la previsión legal. Y el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
Señala la parte recurrente que esta Sala de Casación acaba estimando en esa sentencia que el criterio de la compensación, además de su indudable apoyo en el significado constitucional de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ), tendrá consecuencias benéficas para el sistema de cumplimiento de las penas y para la propia efectividad de las medidas cautelares. De una parte, porque contribuirá a eliminar la rutinaria aplicación de una medida restrictiva de la libertad cuya ejecución, vigilancia y seguimiento jurisdiccional no siempre están siendo ejemplares. De otra parte, porque facilitará el efecto pedagógico asociado a la idea de que el cumplimiento por el imputado de esas comparecencias siempre conllevará la expectativa favorable de su futura compensación.
Acto seguido, cuestiona la defensa del penado que en la liquidación de condena enmendada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona se resten solo ocho días correspondientes al tiempo que duraron sus dos detenciones -22 de agosto de 2017 y del 08 de diciembre de 2017 al 14 de diciembre de 2017-, cuando realmente también se deberían haber restado los 108 días -desde el 23 de agosto de 2017 hasta el 08 de diciembre de 2017- durante los que el Sr. Francisco estuvo cumpliendo en Bélgica el instituto de la libertad condicional.
A este respecto, cita la parte los artículos 1 a 38.bis -especialmente 16, 35 a 37- y preceptos concordantes de la Ley belga de 20 de julio de 1990, relativa a la detención preventiva; el artículo 55 y preceptos concordantes de la Ley belga de 17 de mayo de 2006, relativa al estatuto jurídico externo de las personas condenadas a una pena privativa de libertad y otros derechos reconocidos a la víctima dentro del marco de modalidades de ejecución de la pena; y sobre todo el acervo jurisprudencial belga y la Doctrina escolástica belga, que justifican la proporcionalidad que representa compensar equilibradamente el tiempo de 108 días -desde el 23 de agosto de 2017 hasta el 08 de diciembre de 2017- durante el cual el Sr. Francisco sufrió perjuicios o gravámenes en derechos fundamentales. Entre otros, las Reglas de Conducta (prohibición de delinquir; obligación de comparecer a citación del Ministerio Público belga, del órgano Judicial belga y del asistente de justicia belga encargado de la orientación; obligación de mantener regularmente reuniones con un asistente de justicia belga) y la limitación de su libertad ambulatoria (obligación de fijar un domicilio fijo; prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación y autorización judicial belga; prohibición de viajar al extranjero sin previa notificación y autorización judicial belga, prohibición de entrar en contacto con algún ex-detenido que haya cometido infracciones conducentes a prisión; etc.), la cual es un valor superior del ordenamiento jurídico, 'ex' art. 1.1 CE , que en una sociedad democrática 'avanzada' ha de considerarse prevalente.
Incide posteriormente la defensa del penado en la aplicación del principio
Al no constar documentadas las resoluciones judiciales que habrían acordado o decidido las supuestas medidas cautelares personales con respecto a la libertad del penado, ni tampoco que éste las cumplimentara y que por tanto su derecho fundamental a la libertad haya sido restringido o menoscabado en un grado suficiente para considerar que ese cercenamiento deba ser compensado con el abono de 108 días de prisión en la liquidación del cumplimiento de la pena que se halla en fase de ejecución, es claro que no puede prosperar la pretensión del impugnante. Sin perjuicio, claro está, de que si llegaran a probarse en el futuro, se compensen con arreglo a la ley y a la jurisprudencia de esta Sala.
Siendo así, es claro que el motivo no puede acogerse.
A este respecto, cita la documental adjunta a la Providencia de fecha 23 de agosto de 2017 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona -Fax con hora de recepción 22 de agosto de 2017 a las 12:59 horas, nº. 7468-, cuya página 1 de 2 expresa que el Sr. Francisco en fecha 22 de agosto de 2017, a las 08:10 horas, fue detenido en la Plaza Alberto de Anderlecht (Bélgica) por el Grupo de Localización de Fugitivos de la Policía Judicial Federal belga, si bien un Juez de Instrucción de Bruselas lo puso en libertad condicional el mismo día, según se participa en el Fax con hora de recepción 23 de agosto de 2017 a las 10:33 horas, nº. 7482.
Y también reseña la defensa la documental adjunta a la Providencia de fecha 23 de enero de 2017 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en la que se participa un fax en lengua francesa remitido por las autoridades belgas donde en fecha 12 de enero de 2018 se especifica que el Sr. Francisco : '... sufrió una detención extraordinaria de 6 días (del 08/12/2017 al 14/12/2017). Antes de eso, él estaba en libertad bajo condiciones ...'. Todas ellas en relación con el artículo 1.1 de la Constitución Española ; los artículos 1 a 38.bis -especialmente los artículos 16, 35 a 37- y preceptos concordantes de la Ley belga de 20 de julio de 1990, relativa a la detención preventiva; el artículo 55 y preceptos concordantes de la Ley belga de 17 de mayo de 2006, relativa al estatuto jurídico externo de las personas condenadas a una pena privativa de libertad y otros derechos reconocidos a la víctima dentro del marco de modalidades de ejecución de la pena; y sobre todo el acervo jurisprudencial belga y la Doctrina escolástica belga.
Analizada la documentación que antecede, deviene incuestionable que tampoco en ella se constata la existencia de resoluciones judiciales en las que se adopten medidas cautelares personales concretas contra el penado, ni, consiguientemente, que se hayan materializado en la práctica mediante su cumplimiento por el recurrente.
Por lo tanto, el motivo se rechaza.
A pesar del importante listado de derechos fundamentales que considera vulnerados la parte recurrente por la Audiencia en virtud del auto impugnado, lo cierto es que seguimos tropezando con el mismo problema: mientras que no conste documentado fehacientemente que los tribunales belgas han dictado resoluciones en forma de medidas cautelares que cercenen los derechos fundamentales del penado, y que éste además las haya cumplimentado con efectos aflictivos para sus derechos, es patente que no se pueden acceder a la compensación en los términos que propone la defensa para reducir el tiempo de la pena a cumplir en la ejecutoria en vigor.
Así las cosas, se desestima también este último motivo y con él la totalidad del recurso, imponiéndose al impugnante las costas de la casación ( art. 901 LECrim ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro
Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
