Sentencia Penal Nº 172/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 193/2019 de 11 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100123

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6430

Núm. Roj: STSJ M 6430/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0084622
Procedimiento Recurso de Apelación 193/2019
Materia: Estafa
Apelante: D./Dña. Guillermo
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 172/2019
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don Leopoldo Puente Segura
Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 97/2019 sentencia de fecha 15 de marzo de 2019 , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'De la valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Guillermo , ya circunstanciado, entre los días 4 a 28 de marzo de 2018, guiado por un evidente ánimo de enriquecimiento injusto, se alojó en el Hostal 'Tres Cantos' sito en la Avenida de Viñuelas de la localidad de Tres Cantos y abandonó el local sin abonar su estancia y media pensión contratada, dejando de abonar el importe de dichos servicios que ascendió a 1.139 € Guillermo tiene antecedentes penales, y así ha sido ejecutoriamente condenado en: Sentencia firme de 3 de febrero de 2016 del Juzgado de Instrucción 12 de Madrid por un delito de estafa cometido el 29 de enero de 2016 a la pena de cinco meses de prisión, suspendida hasta el 1 de junio de 2018.

Sentencia firme de 25 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal 21 de Madrid por un delito de estafa cometido el 1 de octubre de 2011 a la pena de 10 meses y 15 días de prisión, suspendida hasta el 12 de enero de 2021.

Sentencia firme de 26 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal 31 de Madrid por delito de estafa de fecha 19 de diciembre de 2017 a la pena de seis meses de prisión, suspendida hasta el 26 de febrero de 2010'.



SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Guillermo como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP y abono de las costas.

Por vía de responsabilidad civil, Guillermo indemnizará al legal representante del Hostal 'Tres Cantos' en la cantidad defraudada de 1.139 € con aplicación del interés legal del art. 576 LEC '.



TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Guillermo , al que se opuso el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.



QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 10 de septiembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Admite la parte apelante en su recurso que, en efecto, tal y como se consigna en el relato de hechos probados de la sentencia que impugna, el acusado, Guillermo , procedió a hospedarse en el Hostal 'Tres Cantos', sito en la localidad de Tres Cantos (Madrid), el pasado día 4 de marzo de 2.018, reservando la habitación contratada para utilizarla durante un mes y contratando también el servicio de media pensión.

Como admite igualmente que de manera precipitada, el pasado día 28 de ese mismo mes y año, se ausentó del establecimiento de hospedería sin abonar la cuenta y sin que lo haya hecho tampoco con posterioridad, pese a las gestiones efectuadas por la propiedad del establecimiento con ese fin.

Entiende, sin embargo, quien ahora recurre que se habría producido en la sentencia que impugna una aplicación indebida de lo prevenido en el artículo 248.1 del Código Penal . Y ello por dos razones, en cierto modo contradictorias entre sí.

Por un lado, asegura la recurrente que no habría sido acreditado en absoluto ' que hubiera un dolo antecedente del acusado dirigido a ganarse la confianza de la dueña del Hotel y una vez conseguida marcharse sin abonar los servicios efectivamente prestados' . Así pues, entiende quien ahora recurre que ' el engaño antecedente como elemento subjetivo integrante del delito de estafa, no ha quedado constatado' , existiendo únicamente ' un impago, un incumplimiento contractual y un correlativo perjuicio patrimonial ', que la apelante asegura es consecuencia de que el acusado acudió a este hospedaje porque estaba trabajando por cuenta ajena en una localidad próxima, siendo que finalmente ni a él, ni a buena parte de sus compañeros de trabajo, le fue abonado su salario por lo que no habría podido hacer frente a la deuda. En esta misma línea, asegura la recurrente que el acusado, aunque se marchó efectivamente del Hostal sin pagar, ' contactó a posteriori con la dueña, facilitándole su número de teléfono y manteniendo mensajes vía WhatsApp para cancelar la deuda.

Es más: reconoce en todo momento la deuda no solo ante la dueña del Hostal sino en sus declaraciones ante el instructor y en el acto del juicio oral'.

Por otra parte, y de algún modo en colisión con lo anterior, asegura también la apelante que el engaño no puede considerarse bastante, a los efectos de integrar el delito de estafa, ' cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía'. Y de este modo, destaca quien ahora recurre que el Tribunal Supremo tiene señalado que cuando la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal haya estado en el origen del acto dispositivo, han de considerarse ausentes los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, en la medida en que la pretendida víctima del engaño ha relajado o hecho dejación de las facultades ordinarias de auto- protección o auto-tutela.

Así, destaca el recurrente que la dueña del establecimiento de hospedería no adoptó ninguna medida aseguratoria del pago, pese al considerable tiempo, un mes, por el que se había contratado el hospedaje.

Decimos que ambos razonamientos aparecen como contradictorios, habida cuenta de que, si no ha existido engaño alguno por parte del acusado, --como se pretende primeramente por el apelante--, mal podría imputarse a la víctima del mismo, como se hace también, una relajación inadmisible de sus posibles conductas u actuaciones orientadas a la auto-tutela de sus derechos o intereses legítimos.



SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede ser estimado. Resulta obligado partir aquí de que, como por ejemplo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2.018 , el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia así ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonialque no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.

Del mismo modo, ha destacado nuestro Tribunal Supremo que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevale de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07, de 8 de junio ).

Partiendo de las consideraciones anteriores, es cierto, y así lo admite el propio acusado en el acto del juicio oral, que el mismo contrató los servicios del hostal 'Tres Cantos' el pasado día 4 de marzo de 2018. Tras contactar con la propietaria del mismo, puso de manifiesto que proyectaba permanecer en la habitación alquilada durante un mes y, además, acordó con ella que lo haría en régimen de media pensión, aprovechando que la misma, conforme explicó en el acto del juicio oral, regenta también un bar. Con dicha actitud concluyente, resulta más que obvio que el acusado permitió entender a la denunciante, conforme a las conductas ordinarias en la realización de esta clase de negocios, que conocía y estaba dispuesto a satisfacer el precio de los servicios contratados, que en esa creencia, errónea, le fueron prestados.

Argumenta el acusado, y reproduce esa misma queja en su recurso, que, en realidad, su propósito inicial era el de satisfacer los servicios, pretextando que si finalmente no lo hizo fue debido a que tampoco a él le abonaron los trabajos profesionales que, según aduce, estaba realizando en una obra sita en una localidad próxima (Colmenar Viejo), para cuyo desempeño, precisamente, decidió alojarse en una hospedería próxima. No percibido su salario no le fue posible atender el pago de los servicios recibidos en el Hostal. Por eso, proclama que en realidad nos encontramos ante un mero incumplimiento civil, destacando la pretendida ausencia de un dolo o intención inicial de defraudar y tratando de hacer valer que lo realmente sucedido no desborda el esquema propio de los incumplimientos contractuales.

El hecho cierto, sin embargo, es que como cumplidamente se destaca en la resolución impugnada, el acusado, ' que se acogió a su derecho a no declarar durante la instrucción de la causa, manifestó en el acto del juicio oral que fue contratado para una obra y que el encargado era quien tenía que pagar el alojamiento, que le entregaron dos cheques pero que fueron devueltos sin fondos, y como no tenía dinero, no pagó'.

Desde luego, no cabe duda de que ninguna tercera persona contrató los servicios en la referida hospedería. Así resultó cumplidamente acreditado por el testimonio prestado en el acto del juicio por doña Hortensia , quien taxativamente expresó en el plenario que fue el propio acusado quien contrató la habitación y que, por descontado, ella no tuvo o mantuvo relación convencional alguna con respecto a este concreto contrato con ninguna tercera persona. 'Sólo y siempre negoció con él'.

En cualquier caso, tras haber observado los miembros de este Tribunal el desarrollo del juicio oral a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo, en realidad el acusado no llegó a afirmar que fuera el encargado de la obra quien contrató los servicios del Hostal sino que, más bien, argumentó que él contaba con el salario que obtendría por el trabajo en la obra para satisfacer el precio del hospedaje por él mismo convenido con la encargada del negocio.

Pero es que, como certeramente se explica en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, ' ninguna de las alegaciones efectuadas (por el acusado) en el acto del juicio oral de modo novedoso han sido ni acreditadas ni siquiera realizado ningún intento de probar que el acusado no había asumido la obligación de pagar la estancia en el establecimiento hotelero. Por el contrario, de la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado se alojó, consumió la media pensión y se marchó sin abonar el coste, sin que pese al tiempo transcurrido haya realizado el más mínimo intento de su abono'.

En este sentido, sólo podemos coincidir con la Audiencia Provincial en que el acusado empieza por no acreditar en el procedimiento que, efectivamente, en las mencionadas fechas, estuviera realizando trabajo alguno por cuenta ajena en una obra supuestamente desarrollada en la localidad de Colmenar Viejo. Como tampoco ha acreditado que se le deba ninguna cantidad por ese concepto. Ni a él ni a ninguno de los otros trabajadores a los que se refiere. Se trata, por otro lado, de acontecimientos que, de haber sucedido en realidad, resultarían de fácil acreditación, aun cuando hubiera sido proponiendo la declaración testifical de alguna otra persona, de entre las varias según el acusado afirma, que no percibieron dicho salario como consecuencia del trabajo realizado.

Pero es que, además, el propósito ya inicial del acusado de disfrutar de los servicios contratados en el hostal sin intención alguna de abonarlos aparece, a nuestro juicio, plenamente confirmado también por el modo en el que el propio acusado abandonó el establecimiento el pasado día 28 de marzo de 2018, es decir, poco antes de que transcurriera el mes supuestamente contratado. En efecto, la testigo Sra. Hortensia explicó en el plenario que el acusado aprovechó para marcharse un momento en el que ella no estaba en el establecimiento, añadiendo que dejó incluso ciertos enseres personales en la habitación. Afirma la testigo que el acusado manifestó, cuando finalmente contacto con él, que había tenido que marcharse de manera precipitada porque el padre de su novia había tenido un problema, pidiéndole incluso que conservara las cosas en la habitación y asegurándole que le pagaría lo debido. Incluso, la testigo señaló que tuvieron después alguna conversación a través de la aplicación WhatsApp, facilitándole un número de cuenta para que el acusado realizara una transferencia, lo que naturalmente no hizo.

Desde luego, no existe la menor prueba que justifique la existencia de alguna clase de acontecimiento que hubiera precipitado la marcha del acusado del hostal. El mismo ha explicado en el plenario, ante esa evidencia, que como no podía pagar, tuvo miedo, ya que en una oportunidad anterior tuvo problemas porque se fue de un hotel sin pagar (aludiendo, seguramente, a los antecedentes penales que se recogen en los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada). Y reconoce también que no ha vuelto a contactar con posterioridad con el Hostal, habida cuenta de que no tenía la 'capacidad para pagar'.

Esta marcha precipitada del establecimiento, aduciendo una causa inexistente y al socaire de un pretendido temor, (que más bien parece que, de existir, debería haberle impulsado a reaccionar ofreciendo toda clase de explicaciones a su acreedora), como también la circunstancia de que, cuando ésta logró contactar con él, no sólo le pidiera que mantuviese las cosas que había dejado en la habitación, prometiéndole que pagaría y llegando incluso a procurarse un número de cuenta bancaria para realizar una supuesta transferencia, cuando, en realidad, según explica, carecía enteramente de la capacidad económica para abonar dicho servicio, vendrían a poner de manifiesto, más allá de toda duda razonable, y a partir del testimonio de cargo que se pondera en la resolución impugnada, que el propósito ya inicial del acusado no fue otro que el de disfrutar gratuitamente de los mencionados servicios, abandonar después el establecimiento de manera clandestina o sin previo aviso, y ofrecer después excusas o inconsistentes promesas a su acreedora.

Así las cosas, consideramos que las conclusiones probatorias obtenidas por la Audiencia Provincial resultan plenamente razonables y aparecen suficientemente razonadas, sin que la alternativa valoración propuesta por la parte recurrente ponga de manifiesto la existencia de error alguno en aquella valoración.



TERCERO.- Con relación a la queja, también mantenida por la recurrente, respecto a que, en cualquier caso, habría sido la propia perjudicada quien, con una absoluta obliteración o relajación de cualquier clase de cautela mínimamente exigible, habría puesto en peligro voluntariamente su propio patrimonio, es más que evidente que la misma no puede progresar.

Y esto no sólo porque resulte derechamente opuesta a la pretendida inexistencia por parte del acusado de defraudar, ya desde un primer momento, las razonables expectativas de su acreedora de percibir el importe de los servicios por aquel voluntariamente contratados. Si el acusado, como aquí pretende, no contrató los servicios del hostal con el contemporáneo propósito de no abonar los mismos, no se comprende qué falta de cautela podría serle imputada, en tal hipótesis, a la dueña del establecimiento Resulta, en cualquier caso, aquí de obligada cita la doctrina establecida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 726/2018, de 29 de enero de 2.019 . En la misma, abordando precisamente las objeciones del entonces recurrente respecto a la inhibición de las propias facultades de autotutela que se imputaban, también en ese caso, al perjudicado, se señala: 'Como enseña la STS 135/2015, de 17 de febrero , esa doctrina (la STS 1285/1998, de 29 de octubre es un moderno referente muy citado) ha de ser manejada con cautela para no resquebrajar hasta límites no tolerables la protección penal del patrimonio desplazando a los particulares una tutela de la que no puede hacer dejación el derecho penal.

Una cosa es una maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin parecido alguno con la auténtica); y otra, bien distinta, extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes, actuando de buena fe, se mueven en las relaciones sociales, laborales o mercantiles con unos márgenes de confianza en los demás, indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial.El deber de autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril ) o en que únicamente la metódica y obsesiva desconfianza materializada en una sistemática vigilancia o control permitiría a un empresario o un negociante blindarse frente a defraudaciones. Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada, en laboriosa tarea, su buena fe.

La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: 'Se añade -explica, refiriéndose al art. 248 CP - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio'.

...Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa , de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.

Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

...Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma , que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.

En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.

Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.

La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.

Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.

Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio- económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones a que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.

En conclusión, esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- para producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa'.

Partiendo, como no podía ser de otro modo, de las anteriores consideraciones, el hecho cierto es que el acusado, Guillermo , compareció en el Hostal 'Tres Cantos', expresando, efectivamente, que se encontraba trabajando en una obra próxima y solicitando habitación para permanecer en ella durante un mes. Igualmente, tras entrevistarse con la propietaria del establecimiento, convino con ella un régimen de media pensión. Con su conducta, suficientemente ilustrado acerca de los precios del servicio y el objeto de negocio del lugar en el que se encontraba, venía a poner de manifiesto de modo concluyente su voluntad y posibilidad de satisfacerlos, conforme es propio en este ámbito negocial, al finalizar la prestación de los mismos.

En ese contexto, en absoluto resultaba exigible, frente a lo que parece sugerir la parte recurrente, que por el establecimiento de hospedería se efectuara un estudio previo de solvencia o se exigieran determinadas garantías, antes de asignar una habitación al cliente; se le solicitara el pago por adelantado de alguna cantidad o, en fin, tal y como literalmente observa quien ahora recurre, se adoptara cualquier clase de 'medida aseguratoria', sin concretar a cuáles, en particular, puede referirse.

El engaño desplegado por el acusado, consistente en la realización de actos concluyentes a través de los cuales se comprometía al abono de los servicios que le fueran prestados a la conclusión de estos, aparentando capacidad suficiente para ello, cuando ya inicialmente tenía pensado abandonar clandestinamente el establecimiento sin satisfacer su importe, no sólo produjo, en el plano puramente causal, el desplazamiento patrimonial y posterior perjuicio que completan el delito de estafa, sino que, con toda evidencia, resulta objetivamente imputable a la conducta de aquel. Fue inequívocamente y de forma exclusiva su conducta la que creó el riesgo jurídicamente desaprobado. Sin que, a nuestro juicio, en absoluto pueda sostenerse, en este caso, tomando en consideración el fin de protección de la norma, que dicho comportamiento mendaz resultara insuficiente en el plano normativo para justificar dicho desplazamiento patrimonial, de no haber sido por la pretendida falta de cuidado de la persona que gestionaba el negocio; circunstancias, todas ellas, que determinan la íntegra desestimación de la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2019 por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid , debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS la misma; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.

856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.