Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 172/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 427/2022 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 172/2022
Núm. Cendoj: 31201370012022100146
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:781
Núm. Roj: SAP NA 781:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 172/2022
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Magistrados/as
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 23 de junio del 2022.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 427/2022,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 64/2018 , sobre delito de falso testimonio; siendo apelanteD. Luis Angel, representado por la Procuradora Dª. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y defendido por el Letrado D. IGNACIO MONREAL FERNÁNDEZ; y apeladosel MINISTERIO FISCALy Dª. Lidia, representada por la Procuradora Dª. ELENA ZOCO ZABALA y asistida por el Letrado D. ORLANDO MERINO MORENO.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. -Con fecha 8 de marzo de 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo:'Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor responsable de un delito de falso testimonio previsto en el art. 458.1º del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Igualmente deberá indemnizar a Lidia en concepto de daño moral en la suma de 6.000 euros.'
TERCERO. -Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Luis Angel solicitando la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se declare la nulidad de la sentencia, y subsidiariamente se le absuelva del delito de falso testimonio, y subsidiariamente se suprima la indemnización de 6.000 € que por daño moral le ha sido impuesta.
CUARTO. -En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación legal de Dª. Lidia solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2022.
Hechos
Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:
'Sobre las 14:03 horas del día 18 de diciembre de 2015, el acusado Luis Angel de nacionalidad española y sin antecedentes penales, compareció en calidad de testigo en el juicio oral que se celebraba en el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona (Procedimiento Abreviado 313/2015 ) y en el que se acusaba a Augusto (hermano del ahora encausado) de un delito de alzamiento de bienes consistente en haber simulado la venta a Luis Angel del 80% de las participaciones sociales que Augusto tenía en la empresa 'Excavaciones Iñaki' y que estaban valoradas en 30.000 euros. A través de ese alzamiento de bienes, Augusto pretendía eludir el pago de 144.133,50 euros que adeudaba su ex mujer en el procedimiento de divorcio 830/2009 que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Pamplona .
Con el fin de auxiliar a su hermano Augusto, el ahora acusado Luis Angel compareció como testigo en el mencionado juicio oral y faltó a la verdad repetidas veces manifestando mendazmente que en el mes de junio de 2010 el propio encausado Luis Angel era el gerente y administrador único de la empresa 'Excavaciones Iñaki', que su hermano Augusto no era más que un mero maquinista asalariado de dicha empresa, y que Augusto le había vendido el 80% de las participaciones sociales de esa empresa por un precio de 30.000 euros, todo ello con el propósito de crear una falsa pantalla que justificase la supuesta rebaja del salario percibido por Augusto y la elusión del pago de las deudas contraídas con su ex esposa.
En el Procedimiento Abreviado 313/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pamplona se dictó una sentencia condenatoria por delito de alzamiento de bienes en la que resultó condenado Augusto, siendo confirmada tal condena por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en su sentencia 7/2017 de 16 de enero de 2017 .'
Fundamentos
PRIMERO. - El juzgado a quo estimó que la conducta del acusado Luis Angel era constitutiva de un delito de falso testimonio previsto y penado en el art. 458.1º del Código Penal.
El juzgado a quo llegó a esta conclusión valorando la prueba practicada en el juicio, y declara:
'el acusado prestó declaración como testigo en el Procedimiento Abreviado 313/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 4 seguido frente a su hermano Augusto por un delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 257 C.P . donde se dictó una sentencia condenatoria nº 1/2016 de 7 de enero 2017 recoge: 'que debo condenar y condeno a don Augusto como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes previsto en el art. 257 del Código penal ...
..., el hoy acusado reconoce que prestó declaración como testigo y que fue advertido tanto de la obligación de decir la verdad como de la posibilidad de acogerse a la dispensa a no declarar, y a preguntas de su letrado declara nuevamente sobre los hechos que fueron objeto del anterior procedimiento y reiteradamente declara que:
A partir de junio 2010 su hermano era un simple asalariado, que se incorporó a media jornada acogiéndose a la conciliación familiar para cuidar de su madre, que compró a su hermano el 80% de su participación en la empresa por un precio de 30.000 euros, que dicha operación se realizó en la oficina de otro hermano, y que en definitiva declarando estas circunstancias no faltó a la verdad.
Frente a esta declaración exculpatoria del acusado se alza en primer lugar el sentido común, es sorprendente que insista en que era administrador y gerente de la empresa y desconocía datos fundamentales relativos a la misma.
Cuando menos sorprendente que el pago de los 30.000 euros se realizara en una sucursal bancaria donde de la que es director un tercer hermano y que esta operación se realizara a las 9 de la noche.
Los testigos que han depuesto en este juicio poco aportan realmente, en parte por desconocimiento directo de los hechos y en parte por el tiempo transcurrido, pero de su declaración en concreto del testigo Fulgencio unido al reportaje fotográfico que consta en autos, si se acredita que el acusado mintió con respecto a la jornada laboral de su hermano.
Pero lo concluyente en este caso, es que ya en la citada sentencia condenatoria nº 1/2016 de 7 de enero 2017 se contiene:
'La declaración del testigo ha sido totalmente inverosímil para alguien que es gerente de una empresa pero que no sabe ni recuerda claramente sus resultados anuales aproximados, ni su número de trabajadores, ni la flota que posee, ni el sueldo de sus empleados. Todo ello deja claro que quien gestionaba y gestiona la empresa es su hermano ... la empresa sigue llevando el nombre de su hermano, extremo que resalta con el supuesto interés del testigo de alejar a su hermano de la llevanza e incluso pertenencia de la empresa.
La participación del testigo para ayudar a su hermano ha sido puesta de relieve en las continuas contradicciones con las declaraciones apuntadas y en los datos como la persona que llevó la iniciativa de la venta de las participaciones sociales, para el acusado su hermano y par éste el acusado.
Pero es que además la acusación particular ha conseguido acreditar que las manifestaciones esgrimidas respecto a que el acusado trabaja solo a media jornada son falsas. (fotografías obrantes en los folios 312 y ss., folio 350)
La supuesta transmisión de las participaciones sociales, ha seguido narrando el testigo que compró el 80% de su hermano por 30.000€ pero con el compromiso que este le devolviera 24.000€ por los trabajos realizados para la empresa en la vivienda familiar de la Rochapea .... que sacó de su cuenta la suma de 30.000€ el mismo día que se firmó la escritura.
Empezando por esta manifestación, las falsedades de la defensa llegan hasta el punto de intentar acreditar una extracción de dinero en efectivo de 30.000€ para el pago de las participaciones, cuando según ellos habían pactado descontar 24.000€ por las obras realizadas, es decir, con haber sacado y entregado 6000€ hubiera sido suficiente.
La escritura de constitución nada dice de la aminoración del importe de la venta y se recoge expresamente que a la firma de la escritura 17/6/2010 ya se había entregado el precio pactado (folios 384 y ss. en especial el folio 386)
Aquí se destapa otra evidente falsedad que se contradice con la documental aportada. Así el supuesto justificado de reintegro de 30.000€ para supuestamente destinarlo al pago de la compra de las participaciones sociales aparece en los folios 168 y 169 de las actuaciones.
La hora del reintegro de efectivo en la cuenta bancaria es a las 21,01 (folio 169) mientras que hay otro movimiento de imposición efectivo a las 21,05 (folio 168) ambos del 17/6/2010. El documento fue creado después de realizar la escritura y no antes .... No concuerda por la hora y la fecha con el precio de la venta pactada (30000), ni con el que supuestamente realizaron las partes (6000€), tras descontar el importe de las obras (24000)
Es también contrario a las manifestaciones del testigo quien ha indicado que sacó 3000 e de su cuenta el mismo día de la escritura y recogió los 24000 e de la valoración de las obras que le dio su hermano en efectivo. La hora reflejada en los documentos, con todos los bancos cerrados, implica que es imposible que se retirase esa cantidad en ningún banco y por otro lado, en ningún lado aparece el retorno de esos 24.000e a la cuenta del testigo
Como vemos el testigo ha faltado a la verdad en sus manifestaciones ...
Además la declaración prestada en la vista por el testigo es sustancialmente diferente a la realizada por el mismo en instrucción (folio 161) donde, de forma absolutamente incomprensible por la importancia de los datos, manifestó que no recordaba el precio de la compraventa de las participaciones sociales, sin indicar en dicha declaración absolutamente nada de la rebaja de los 24.000 e de la compra. Increíble.
Y esto es lo que ocurre en el presente caso, establecido en sentencia, la comisión de un delito de alzamiento de bienes por parte de su hermano Augusto, y que expresamente se dice:
'Cabe concluir por todo lo expuesto, que el testigo en ningún momento ha ejercido el cargo efectivo de Gerente de la empresa EXCAVACIONES IÑAKI sino que simplemente simularon la ficción de la venta de las participaciones y del cambio de Administrador y Gerente para dar apariencia de legalidad a la disminución del sueldo del acusado y todo ello con la finalidad de evitar el embargo del salario que percibía el acusado en la empresa (2.300 euros al mes), así como de su porcentaje de participación del 80 % en una empresa con una facturación superior a 600.000 euros al año, que cuenta con unos 8 ó 9 trabajadores y que posee una flota de varios camiones y palas excavadoras con una apariencia externa formidable como se desprende de las fotografías aportadas en los folios 312 y ss. y en la propia página web de la empresa.
El acusado decidió sin motivo objetivo alguno y únicamente para dificultar y evitar las legítimas expectativas de cobro de la denunciante, abandonar nominalmente la gerencia de la empresa, disminuirse el sueldo simulando reducciones de jornada y cambio de puesto de trabajo, y regalar sus participaciones sociales con una escritura de venta que en realidad no produjo traspaso patrimonial alguno'.
No puede sino concluirse que la declaración realizada en su día en calidad de testigo y que coincide con la prestada en calidad de acusado, es contraria a la verdad judicial declarada por la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona. Y que faltó a la verdad cuando declaró que su hermano Augusto no era más que un mero maquinista asalariado de dicha empresa, y que Augusto le había vendido el 80% de las participaciones sociales de esa empresa por un precio de 30.000 euros y que lo hizo de forma consciente y con el propósito de crear una falsa pantalla que justificase la supuesta rebaja del salario percibido por Augusto y la elusión del pago de las deudas contraídas con su ex esposa.
Por todo ello, se concluye que concurren los requisitos analizados en el fundamento anterior, como son la declaración del acusado como testigo en causa judicial faltando a la verdad en su declaración y finalmente el elemento subjetivo de conciencia y verdad de faltar a la verdad, por lo que no cabe sino la condena como autor del delito del que viene acusado.'
SEGUNDO. - Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Luis Angel, en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se declare la nulidad de la sentencia, y subsidiariamente se le absuelva del delito de falso testimonio, y subsidiariamente se suprima la indemnización de 6.000 € que por daño moral le ha sido impuesta.
El recurso se sustenta en los siguientes motivos:
A).- La vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación de las sentencias, que por tanto es nula de pleno derecho al amparo del artículo 238. Tercero de la LOPJudicial, al haberse fijado como hechos probados la conclusión primera del escrito de acusación del ministerio fiscal, que son un vulgar corta y pegade la misma, cuando además no se acusó al señor don Augusto de haber simulado una venta sino de haber vendido a su hermano Luis Angel hoy acusado el 80% de dicha empresa, sin que el acusado conociera los impagos en que había incurrido su hermano Augusto, venta que no fue declarada nula en la precedente sentencia; por lo que se incurre en una falta de motivación respecto de los hechos.
B).- Se considera que la sentencia que condena por el delito de falso testimonio se basa de forma concluyente en una sentencia precedente la nº 1/2016 de 7 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona causándole con ello indefensión y con infracción del artículo 222.4 de la LECI, cuando él no fue parte en dicho procedimiento, y si la sentencia de condena se basa de forma concluyente en la referida sentencia, por considerar que ésta declaró la verdad judicial a pesar de que dicha sentencia no declara en su fallo nada, y se dictó en un proceso en el que él no fue parte ni pudo por tanto recurrir ni pudo defenderse, ello nos situaría en presencia de una condena cuasi automática.
C).- La sentencia no analiza ni ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en el presente proceso, que demostrarían que no faltó a la verdad como testigo en el juicio oral precedente, pues frente a la afirmación de la sentencia de que faltó a la verdad al manifestar en el mencionado juicio oral que en el mes de junio de 2010 él era el gerente y administrador único de la empresa 'Excavaciones Iñaki SL', que su hermano Augusto no era más que un mero maquinista asalariado de dicha empresa y que su hermano Augusto le había vendido el 80% de las participaciones sociales de la empresa por un precio de 30.000 €, dichos extremos se han acreditado.
Acreditación que considera concurre en atención a la escritura de venta de participaciones de 17 de junio de 2010 otorgada por don Augusto y don Luis Angel ante el Notario de Pamplona don José María García Mina con número de protocolo 1550, junto con los detalles de movimientos bancarios: un inicial reintegro en efectivo por importe de 30.000 € y una imposición en efectivo por el mismo importe efectuadas por don Luis Angel y don Augusto el mismo día, que junto con la declaración testifical de don Agustín, director de la sucursal bancaria, demostrarían que el 17 de junio de 2010 don Augusto le vendió a don Luis Angel, quien compró y adquirió las participaciones sociales número 1 a 40 de la citada mercantil Excavaciones Iñaki SL' y por el precio de 30.000 € y que se precio se pagó ese mismo día, como así lo manifestó don Agustín, tras exhibírsele los detalles de movimientos bancarios y ser el director de la oficina bancaria donde se efectuaron, testigo que sólo ha declarado en el presente juicio por lo que su declaración testifical cobra especial importancia; adquisición que se materializó con la escritura de cambio de estructuras de órgano de administración otorgada el 17 de junio de 2010 por don Luis Angel como administrador único de Excavaciones Iñaki SL, ante el mismo notario con el número de protocolo 1552.
Todo ello unido con las fotografías de don Augusto trabajando como palista, junto con las nóminas demuestra que efectivamente desde el 17 de junio de 2020 don Augusto no ha sido en Excavaciones Iñaki SL más que un asalariado, no existiendo una sola prueba de que don Augusto haya actuado como administración, de ante lo cual debería concluirse que no faltó a la verdad el acusado al manifestar que en el mes de junio de 2010 él era el gerente y administrador único, y por ende no tuvo intención de faltar a la verdad, debiendo distinguirse en que una cosa es creer que un testigo ha faltado a la verdad y otra cosa es haberse demostrado irrefutablemente que el testigo ha faltado a la verdad.
D).- De forma subsidiaria estima que se impone indebidamente una indemnización por daño moral cuando el perjudicado en el delito de falso testimonio es sólo la administración de justicia, salvo que además se demuestre que dicho falso testimonio perjudicó en concreto alguien, lo que no concurre en el caso de autos, ya que la declaración testifical de don Luis Angel no causó perjuicios concretos ni a doña Lidia ni a nadie, ya que de la misma no se derivó ni la absolución de don Augusto en el proceso, ni por la propia condena de don Augusto puesto que fue condenado por otros motivos no por la declaración de don Luis Angel, dando lugar a una indemnización por daño moral que ni se ha alegado ni se ha demostrado, imponiéndose de una indemnización de 6000 € en concepto de daño moral en base a una sentencia 7/2017 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en que confirmó la condena por alzamiento de bienes a don Augusto imponiéndole además a este una indemnización de 6000 €, indemnización que se justificó en los problemas que la Sra. Lidia tuvo como consecuencia de los impagos por parte de don Augusto, dándose lugar además a confundir el hipotético daño moral derivado del delito de falso testimonio con el daño moral producido por el delito de alzamiento de bienes, por el que fue condenado D Augusto, y además considerando cómplice de este último delito a don Luis Angel, cuando no había sido condenado por el mismo.
TERCERO. - Del examen de los motivos del recurso de apelación.
A). -No puede compartir la Sala que la sentencia de instancia incurra en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación de las sentencias a que se refiere la parte recurrente, por lo que no es posible atender la nulidad de pleno derecho que se sustenta por la parte recurrente en sede del artículo 238. Tercero de la LOPJudicial.
La circunstancia de que se hayan fijado como hechos probados los hechos reflejados en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no es determinante por sí solo de esa falta de fundamentación, cuando examinada la sentencia en su totalidad, la fijación de esos hechos probados se sustenta no en la mera descripción fáctica de la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal, sino en una valoración de la prueba que el juzgado a quo recoge en su fundamentación jurídica.
Es igualmente irrelevante a los efectos del indicado derecho constitucional, los términos expresados en la sentencia sobre el objeto de acusación formulada en su día contra D. Augusto, en el que prestó declaración como testigo el hoy acusado recurrente, y en donde se centra el falso testimonio, cuando lo relevante no es tanto aquella acusación, sino si en dicho procedimiento se incurrió por el hoy recurrente en un delito de falso testimonio.
B). -No puede tampoco compartirse la tesis expuesta por la parte recurrente, de que como la sentencia en que le condena como autor de un delito de falso testimonio se basa de forma concluyente en una sentencia precedente la nº 1/2016 de 7 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, se le haya causado indefensión.
Se obvia por la parte recurrente, que lógicamente al haber prestado el acusado testimonio en calidad de testigo en el juicio en que recayó dicha sentencia, y en donde se valoró su testimonio como testigo, deba partirse de la realidad de los hechos fijados en la indicada sentencia e incluso de la valoración de su testimonio como testigo, realizado por el juzgado a quo en relación con el delito imputado a D. Augusto, hermano del acusado; valoración que en modo alguno infringe ni el artículo 222.4 de la LECivil, pues no se está fijando los hechos probados como efecto derivado de aquella sentencia penal, como cosa juzgada, sino que partiendo de los hechos fijados en aquella, lo que se ha examinado es si el acusado, que en el indicado procedimiento compareció como testigo, incurrió en falso testimonio en la causa penal precedente seguida contra su hermano por un delito de insolvencia punible, debiendo en consecuencia considerarse que no estamos en presencia de una condena automática o semiautomática, como se alega en el recurso.
C). -De los requisitos del delito de falso testimonio.
Por lo que se refiere a dicho delito de falso testimonio, tiene declarado el Tribunal Supremo que el mismo '...se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta......En definitiva, el elemento básico de la acción delictiva...consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas. Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.'( Auto del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2018).
Añade dicha doctrina que 'Se trata el delito de falso testimonio de un delito...en el que el tipo objetivo se concreta en el hecho de prestar declaración en juicio contraria a la verdad, declaración que, por lo demás, ha de afectar a algún extremo esencial para la resolución del proceso, esto es, debe tener una significación probatoria, porque, en definitiva, estamos hablando de un medio de prueba, de ahí que la falsedad de lo declarado sea un dato objetivo, que se constata contrastando eso que se declare con la realidad.
Ahora bien, junto a este juicio sobre la veracidad, que se asienta en un criterio objetivo, ha de concurrir un elemento subjetivo, concretándose el tipo subjetivo en ser el testigo consciente de la falsedad de lo que declara, de manera que en caso de que la declaración, aunque sea objetivamente falsa, si no se tiene conciencia de ello, incluso si emite de manera negligente, al no tener cobertura en la norma penal, la conducta no será punible...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2021).
Destaca esta última sentencia que 'el delito de falso testimonio ...se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta', y mentir, según la primera acepción del Diccionario de la RAE es 'decir o manifestar lo contrario de lo que se sabe, cree o piensa'.
Pues bien, es parece de esta Sala en discrepancia con lo sustentado por el recurrente, que sí que el acusado faltó sustancialmente a la verdad con dolo, integrado por la conciencia de la alteración de voluntad y la voluntad de emitir una declaración falsa sobre extremo sustancial.
En el presente juicio y derivado como no podía ser de otra manera de la verdad judicial establecida en el PA 313/2015, queda acreditado que lo que figuraban en las escrituras de venta de participaciones sociales de la mercantil 'Excavaciones Iñaki SL', era una realidad meramente formal y no material.
Debe partirse como no podía ser menos, de que la indicada sentencia 1/2016 de fecha 7 de enero de 2.017, como relata el juzgado a quo, que la escritura de venta de participaciones de 17 de junio de 2010 otorgada por don Augusto y don Luis Angel ante el Notario de Pamplona don José María García Mina con número de protocolo 1550, y pese a los movimientos bancarios, no era real, sino que como se recoge 'simplementesimularon la ficción de ventade las participaciones y del cambio de Administrador y Gerente para dar apariencia de legalidad a la disminución del sueldo del acusado...'.
La circunstancia de que en la indicada sentencia no se decretase nulidad alguna, no perjudica o afecta a la indicada valoración, sobre la falta de realidad de la venta y modificación de órganos.
Si ello es así, y pese a esa realidad, se ha constatado que, de forma consciente y voluntaria, D. Luis Angel, bajo juramento mantuvo como real una compra de participaciones sociales y cambio, que judicialmente se ha constatado no fueron reales pues en su falta de realidad se sustentó el delito de insolvencia punible, habrá de concluirse en la concurrencia de los requisitos para la apreciación del delito de falso testimonio; careciendo de relevancia frente a estas afirmaciones la declaración testifical de don Agustín director de la sucursal bancaria, pues frente a la realidad formal que reflejan todos los actos de venta y operaciones bancarias, se ha constatado judicialmente que no era real dichos actos.
D). -Responsabilidad civil.
El recurso en este extremo debe ser estimado.
Cómo recoge la STS 21 / 1 / 2021 nº 35 / 2021, es mayoritariamente considerado que el bien jurídico protegido por este delito es 'el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales- (ver STS 327/2014 , fundamento séptimo), que es un tipo de peligro abstracto bastando para su consumación que la falsedad potencialmente pueda incidir en aquéllas y por ello el legislador fija el ámbito procesal de su posible comisión en la causa judicial o criminal comprensiva de ambas fases procesales.'
Si partimos de ello, habrá de considerarse que la derivación de un perjuicio para un particular, lo será cuando con ocasión de la apreciación de ese falso testimonio, se derivó un perjuicio personal y directo para quién reclama el perjuicio, lo que evidentemente no concurre en el supuesto de autos.
La Sra. Lidia con ocasión del testimonio de D. Luis Angel, no se le causó directamente ningún perjuicio moral, pues de su testimonio ninguna hecho se derivó hacia ella, desde el momento en que la propia sentencia consideró inverosímil el mismo.
La decisión del juzgado a quo de considerar 'En el presente caso y acreditado que la infracción penal cometida por el acusado causó un daño moral tal y como se establece en esta sentencia, es evidente que la complicidad del hoy acusado contribuyó a causar este daño a su cuñada y a sus sobrinos que en definitiva fueron los perjudicados con su actitud. Por ello, se considera adecuada la cantidad de 6.000 euros por este concepto', no puede ser compartida por este tribunal, pues no se sustenta en el daño propio derivado del propio falso testimonio prestado por el testigo, sino de la conducta de insolvencia punible, pues a ella se refiere el juzgado a quo en recoger literalmente dicho perjuicio por lo fundamentando respecto de dicho delito en la sentencia 7/2017 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, que se refirió única y exclusivamente al daño moral derivado de la conducta de insolvencia, respecto de la que debe considerase ajeno el hoy acusado, que no fue considerado autor o participe por algún título de dicho delito, por lo que considerar que exista un título de complicidaden el daño causado por la insolvencia carece de todo fundamento, pues el acusado no fue considerado en ningún momento responsable de ningún título como partícipe.
CUARTO. - La estimación del presente recurso de apelación determina que se declaren de oficio las costas causadas, y que las costas de la primera instancia, no incluya responsabilidad civil alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación parcial del recursode apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona / Iruña, se revoca parcialmente la misma en el único y exclusivo extremo relativo a la condena al pago de responsabilidad civilque por importe de 6.000 € contiene la sentencia de instancia, que se deja sin efecto ni valor alguno, y con desestimación del resto de los motivos del recurso se confirma la sentencia de instancia, con la matización de que la condena en costas de la primera instancia no incluirá responsabilidad civil alguna.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco díassiguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
