Sentencia Penal Nº 1728/2...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1728/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 711/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 1728/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101550


Encabezamiento

Apelación RP 711-10

Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 474/08

DPA 580/05 del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

SENTENCIA Nº 1728/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 474/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelantes Agueda y Eleuterio y como apelados Lucio y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. Tardón Olmos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 23:00 horas del día 14 de marzo de 2005, los acusados: Agueda y Lucio , mayores de edad y sin antecedentes penales, cónyuges ambos en trámites de separación se encontraban en el paseo de Extremadura, al haber sido requeridos por personal de vigilancia del suburbano, para que salieran al exterior de la estación de metro "Puerta del Ángel" por una discusión motivada por una alarma, cuando apareció de repente el padre de Agueda , Juan Carlos y su hijo Eleuterio , también acusados, mayores de -edad y sin antecedentes, quienes al ver a Lucio se acercaron propinándole Eleuterio a Lucio un puñetazo en la nariz, causándole contusión supraciliar izquierda, fractura de los huesos propios nasales y esguince cervical, para cuya sanidad necesitó de periódica asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación 94 días, los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, alteración de la respiración nasal por deformidad ósea, sinusitis crónica postraumática y depresión reactiva en el contexto de conflicto de pareja.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno al acusado Eleuterio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de LESIONES del Art.147.1 del Código Penal , a la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas ocasionadas. Debiendo indemnizar a Lucio en la cantidad de 5640 euros por las lesiones y en 15837 por las secuelas.

Absolviendo al resto de acusados: Lucio , Agueda Y Juan Carlos de los delitos que les fueron imputados y declarando el resto de las costas causadas de oficio.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la Procuradora D.ª Beatriz González Rivero, en nombre y representación procesal de D.ª Agueda , y por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación procesal de D. Eleuterio , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 15 de noviembre de 2010.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento, tanto el acusado condenado, como la acusación particular, que sustentan en las siguientes alegaciones:

a)El recurso del acusado D. Eleuterio se sustenta en que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba practicada, puesto que de las declaraciones del testigo Gonzalo ante la instrucción, se desprende que no vio en el primer momento que tuviera ninguna lesión en el Sr. Lucio , lo que resulta contradictorio con lo referido por el Médico Forense D. Primitivo , que manifestó que la fractura de los huesos propios de la nariz va acompañada de abundante sangre en un 99 % de los casos, habiendo existido una seria duda acerca de la realidad de dicha lesión, no habiéndose valorado la existencia de lesiones en él, producto de la acción del Sr. Lucio . Alega, asimismo, la existencia de un error de derecho, al no haberse aplicado la circunstancia atenuante 1º del artículo 21, en relación con la 4ª y/o 5ª del artículo 20, y la 3ª del artículo 21, todos ellos del Código Penal .

b)El recurso de apelación formulado por la acusación particular ejercitada por D.ª Agueda (que también ostentó la condición de acusada, resultando absuelta en la sentencia que impugna) se sustenta en que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba practicada, y de derecho, por inaplicación del artículo 153.1 del Código Penal , entendiendo que ha quedado acreditado que fue agredido por el acusado Lucio , causándole lesiones físicas en los brazos, y psíquicas, reflejadas en los informes obrantes en autos y en el informe médico forense.

Comenzaremos por el recurso del acusado, Sr. Eleuterio , señalando que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima, respecto de su actuación, como constitutivos de un delito de lesiones en las declaraciones del testigo D. Gonzalo , esencialmente, entendiendo que entre los diferentes implicados, acusados y acusadores, se ha producido una pelea en la que cada uno de ellos pudo protagonizar diversos actos de violencia contra el resto, pudiendo determinarse la relativa a la actuación del referido por la existencia del referido testigo objetivo, coincidente con los elementos objetivos también acreditados.

Pese a las objeciones que efectúa el recurrente, el testimonio del Sr. Jon se advierte claro, firme, preciso y detallado, sin fisuras ni contradicciones, existiendo, únicamente, las normales imprecisiones derivadas del tiempo transcurrido entre los hechos y el de la celebración del juicio (más de cuatro años) respecto de elementos no sustanciales sobre los hechos, sin que la circunstancia de que no viera al perjudicado, Lucio , sangrar por la nariz, invalide o desmerezca su relato, puesto que ello resulta plenamente explicable por la situación de tensión derivada del altercado que presencia, y a que, tras llamar a la policía, a través del 112, y facilitar sus datos, se marchase del lugar antes de que llegaran las asistencias. El propio perjudicado asegura que en un primer momento no se dio cuenta de que sangrara, siendo poco después cuando notó que le salía un líquido por la nariz, comprobando, entonces, que tenía una hemorragia, que fue constatada, por otra parte, por los servicios del SAMUR en el propio lugar de los hechos, y por el Médico Forense que, antes de transcurridos dos días de los mismos, y aún cuando no advirtiera, en un primer momento, la fractura, sí constató la existencia de epistaxis (sangrado) nasal, además de una contusión supraciliar izquierda y un traumatismo craneoencefálico.

El referido testigo contestó a cuantas preguntas le fueron formuladas por el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, en la forma indicada, refiriendo cómo cuando él sale del Metro, en la estación de Puerta del Angel, Lucio le rebasa, andando deprisa, y siendo perseguido por tres mujeres, que le increpan, y que, cuando salen al Paseo de Extremadura, llegan dos hombres, uno más joven y otro mayor, que se abalanzan contra él, aunque el más agresivo era el joven, que fue al que él le vio golpearle, así como que, de inmediato, llegaron las tres mujeres que le perseguían, iniciándose, entonces, un rifirrafe entre todos ellos, en el que ya no sabe qué es lo que pasó.

Tampoco pueden tener acogida las objeciones que efectúa el recurrente respecto de la lesión causada al perjudicado, puesto que, tras el exhaustivo interrogatorio que le fue efectuado al Médico Forense, Don. Primitivo , no existe contradicción alguna entre los distintos partes médicos e informes efectuados, ninguno de los cuales fue, por otra parte, impugnado por el recurrente con anterioridad al juicio oral. Como señaló el Dr. Primitivo , no resulta infrecuente que la fractura de los huesos propios de la nariz no sea advertida en un primer momento, puesto que ello puede ser objetivado, posteriormente, por medio de una radiografía, como así sucedió, que evidenciaba la existencia de la fractura, la que, además, resultaba compatible con las lesiones que le fueron detectadas al perjudicado desde el primer momento, y en el propio lugar de los hechos, por los servicios de atención urgente SAMUR, que ya constataron que presentaba epistaxis (sangrado nasal), lo que deja sin contenido las objeciones y especulaciones que en el escrito de recurso se efectúan respecto de la existencia o no de sangrado, tras la contusión nasal sufrida.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

SEGUNDO .- Tampoco resultan admisibles las alegaciones del recurrente respecto de las circunstancias atenuantes invocadas (eximentes incompletas de legítima defensa y/o estado de necesidad, y circunstancia atenuante de arrebato y obcecación).

No puede obviarse que, según una reiterada jurisprudencia - Sentencias Tribunal Supremo 20 mayo 1989 y 2 febrero 1993 (RJ 1993633)- para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo, y en el presente caso, no sólo no resulta acreditado ninguno de los elementos que configuran las referidas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sino que, conforme al escrito del recurso, parte de la situación de enfrentamiento entre sus hermanas y su madre y el Sr. Lucio , y cómo, al verlas en una situación de riesgo, acudió para socorrerlas, lo que, conforme al relato que ha resultado probado, no sólo no se ha acreditado sino que, por el contrario, el recurrente, junto con su padre, se abalanzan contra el perjudicado cuando éste sale, sólo, de la estación del Metro, no mediando discusión, ni actuación previa alguna por parte de éste.

El recurso debe ser, pues, íntegramente, desestimado.

TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de la Sra. Agueda , en su condición de acusación particular, hemos de dar por reiterados nuestros razonamientos respecto de la corrección de la valoración de la prueba practicada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal que, además, y dado su contenido, obliga a enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

Y en el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto, como ya se ha señalado, la Juzgadora de instancia enuncia su proceso valorativo de las pruebas practicadas, descartando la imposibilidad de acreditar ninguno de los hechos objeto de enjuiciamiento mediante las declaraciones de ninguno de los acusados, ni de los testimonios de sus familiares directos (hermana-hija, madre-esposa, y tía, respectivamente) por la clara y evidente situación de conflicto entre todos los contendientes, estimando que únicamente cabía tener como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia que ampara a todos ellos, por su objetividad e imparcialidad, la del testigo Gonzalo , quien asegura que no pudo ver lo que sucedió entre todos ellos cuando las tres mujeres que perseguían e increpaban a Lucio , la recurrente, su madre y su hermana, llegaron donde él se encontraba, con su hermano y su padre, produciéndose, entonces, un "rifirrafe", entre todos ellos, en el que no pudo ver lo que sucedía.

Alude la recurrente a las lesiones que asegura le causó el acusado, obviando que cuando fue examinada por el Médico Forense, antes de dos días de sucedidos los hechos, no presentaba ninguna lesión externa ni objetiva, haciéndose constar únicamente la subjetiva manifestación de ella de que le dolían los brazos, a la palpación, no efectuándose ninguna referencia a la supuesta crisis de ansiedad, ni a la existencia de afectación psicológica alguna, que no resulta acreditada como consecuencia derivada de acción alguna del también acusado Lucio .

Así pues, y como se ha razonado en el fundamento precedente, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

El recurso debe, pues, desestimarse.

CUARTO.- Respecto de las alegaciones del apelado, D. Lucio , relativa a la presentación de los escritos de interposición de los dos recursos examinados fuera del plazo de diez días establecido en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que la sentencia fue notificada a los recurrentes el día 20 de noviembre de 2009, y los escritos de recurso fueron presentados en el Juzgado de Guardia el día siguiente hábil al del final del cómputo del plazo, pero más tarde de las quince horas, no pueden ser acogidas.

El artículo 135.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al cómputo de los plazos en el proceso penal, conforme a la reiterada jurisprudencia y Acuerdos no jurisdiccionales de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, : " Cuando la presentación de un registro esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo , en la Secretaría del Tribunal o , de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido".

El acceso a los recursos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), por lo que su inadmisión debe hacerse con el más prudente rigor y las necesarias cautelas. Es cierto que ambos recursos aparecen sellados el día 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 13, de Guardia, pero no se hace constar en el mismo la hora de dicha presentación. Si el apelado pretendía la inadmisión de los recursos, pudo y debió obtener la oportuna certificación relativa a los horarios que se limita a alegar, puesto que, en otro caso, no cabe privar a los recurrentes del ejercicio de tal derecho.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz González Rivero, en nombre y representación procesal de D.ª Agueda , y por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación procesal de D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, en el Procedimiento Abreviado nº 474/08 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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