Sentencia Penal Nº 173/20...il de 2003

Última revisión
02/04/2003

Sentencia Penal Nº 173/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 02 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 173/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100172

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1355


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal n° 5 de Alicante (JO. n° 336/02 )

Procedimiento Abreviado n° 136/01 (Instrucción n° 7 de Alicante )

Rollo de Apelación n° 71/03

SENTENCIA Núm. 173

Iltmos. Sres.

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a dos de abril de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 374, de fecha 14 de noviembre de 2.002, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 136/01 del Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante por delito Contra la Seguridad del Tráfico, Lesiones y Desobediencia, habiendo actuado como parte apelante Rogelio , representado/a por la Procuradora Dª. Teresa Ruiz Martínez y defendido por el Letrado D. Luis Santamaría Ortiz y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En la ciudad de Alicante y sobre las 2,30 horas del día 30 de septiembre de 2.000 en una cafetería de la calle Padre Esplá se inició una discusión entre los acusados Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales y Rogelio, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales (el antecedente penal que figura al folio 25 consta "cancelado"), golpeándose mutuamente, a resultas de la cual Adolfo resultó con heridas de las que curó a los 20 días con uno de asistencia e iguales días de incapacidad, precisando en su curación tratamiento quirúrgico, (sutura) y Rogelio resultó con contusiones de las que curó a los 14 días , con uno de asistencia y tres de incapacidad.

El acusado Adolfo, que había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para conducir, no obstante condujo el ciclomotor marca Piaggio matrícula F-....-FRH, por la plaza de España en sentido contrario , rebasando a sí mismo en fase de luz roja el semáforo existente en el cruce con la calle Padre Mariana. El acusado que se negó a efectuar la diligencia de alcoholemia, pese a ser advertido de las consecuencias legales de su negativa, presentaba no obstante olor a alcohol habla pastosa, respuestas embrolladas, deambulación titubeante y torpe, apreciación de distancias anormal , así mismo carecía del correspondiente seguro obligatorio de circulación.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a Rogelio como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito de desobediencia concurriendo en éste la atenuante de embriaguez, una falta de lesiones y una falta de carencia de seguro obligatorio a las penas respectivamente de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 6? y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor por tiempo de 14 meses por el primero, 6 meses de prisión por el segundo, y a un mes de multa con una cuota diaria de 6? por cada una de las dos faltas, a ambos al pago de las costas y a que indemnicen a Rogelio y a Adolfo en 1.202 ,02? y éste último a Rogelio en 841,42?, compensándose las indemnizaciones en la cantidad concurrente, aplicándose al saldo final el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C..".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Rogelio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 1 de abril de 2003.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez " a quo" que se inició una discusión entre los acusados golpeándose mutuamente a consecuencia de lo cual el Sr. Adolfo resultó con heridas de las que tardó en curar 20 días con 1 de asistencia e iguales días de incapacidad precisando tratamiento quirúrgico y el Sr. Rogelio resultó con contusiones que tardaron en curar 14 días con 1 de asistencia y tres de incapacidad. Además, declara probado que el Sr. Adolfo había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para conducir negándose a someterse a la prueba de la alcoholemia.

Basa la declaración de hechos probados en la existencia de una riña mutuamente aceptada que desestima por sí mismo la coexistencia de la legítima defensa recogiéndose el resultado en las lesiones que respectivamente se causaron y que constan a los folios n° 10 y 13.

Alega el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba entendiendo que no hubo la pelea que se refiere y que el Sr. Adolfo se produjo sus lesiones debido a la caída de la moto por su Estado de intoxicación etílica y que fue el estado de alteración y agresividad del Sr. Adolfo el que ocasionó todos los hechos. Añade que existe vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 C.E. al entender que no existe prueba alguna que incrimine al Sr. Rogelio .

El Fiscal en informe de fecha 25-2-03 interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

Pues bien , debe desestimarse el recurso deducido por la representación del Sr. Rogelio, ya que la valoración del juez a quo" es correcta en atención a la existencia de una pelea mutuamente aceptada de la que se deriva un resultado lesivo recíproco que consta claramente en los partes forenses; además, el parte aclaratorio del médico forense señala que las lesiones sufridas por el Sr. Adolfo podrían ser compatibles con golpe directo sobre la cabeza, así como también con mecanismo de caída, pero al haber existido una mutua situación de agresión aceptada la valoración que hace el juez es correcta, ya que en efecto , el propio Sr. Rogelio reconoce que se agredieron y así consta al referirse a la agresión que se produce en el forcejeo, "se agredieron en el forcejeo. El juez señala e insiste en este extremo en cuanto al mantenimiento de esta declaración desde la fase instructora, por lo que existiendo partes de lesiones de ambos, y existiendo una clara situación de riña consentida y reconocida, la conjunción del resultado probatorio lleva al juez " a quo" con acierto a entender que existe prueba de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inocencia en ambos casos, por lo que se desestima la exculpación por la referencia a que las lesiones se las causó el Sr. Adolfo con la caída de la moto por su Estado de intoxicación, ya que la inmediación del juez facilita la valoración acertada ante las declaraciones efectuadas a su presencia y, además , corroboradas, y que se cohonestan, con la verificada en periodo instructor. El propio Sr. Adolfo reconoce que el Sr. Rogelio le agredió, con lo que es válida la declaración de la víctima, que en este caso también es acusada y condenada, por lo que se desestiman los motivos del recurso al entender que la prueba existente en cuanto a las lesiones objetivadas y a las declaraciones del plenario son suficientes para entender enervada la presunción de inocencia, desestimando el recurso y confirmando la Sentencia dictada.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Rogelio debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado n° 136/01, JO. n° 336/02 por el Magistrado-Juez de lo Penal n° 5 de Alicante , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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