Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 130/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 173/2012
Núm. Cendoj: 27028370022012100307
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00173/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40
Fax: 982 29 48 43
Modelo: SE0200
N.I.G.: 27065 41 2 2007 0100512
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000255 /2011
RECURRENTE: Victorio
Procurador/a: CARLOS CABO SILVA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
ROLLO: 130/12-A-
PTO DE ORIGEN: P.A. 255/11
ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO PENAL Nº 2 DE LUGO.
SENTENCIA NÚMERO 173
ILMOS. SRES.:
D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS-PRESIDENTE.
Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO.
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA.
Lugo, veinticinco de octubre de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 130/12 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 17/11 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villalba, y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Lugo en el Rollo N.º 255/11, por el delito de robo con fuerza en casa habitada; siendo apelante Victorio , representado por el procurador Sr. Cabo Silva, y apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. D.ª MARIA LUISA SANDAR PICADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 04-06-12, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:Que debo condenar y condeno a los acusados Armando y Victorio , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y respecto de aquél la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, al primero y de dos años de prisión, al segundo, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, asi como que indemnicen conjunta y solidariamente a Domingo en la cantidad de 60.000 euros, con aplicación de lo previsto en el seno de los arts. 576 de la LEC y 1108 del CC , y al pago de las costas. ".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Victorio , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Unico.- Poco después de las 14,30 horas del dia 7 de abril de 2007, el acusado Armando utilizando la información suministrada por el otro acusado Victorio acerca de la casa, ubicación de la caja fuerte y ausencia de personas en la misma a esas horas al encontrarse en una comida famiiar, penetró en la casa que constituye la vivienda del tio de este último Domingo y su familia, sita en CARRETERA000 nº NUM000 de Tardad-Vialba forzando la puerta trasera de la misma y una vez en su interior y utilizando una radial cortó y abrió la caja fuerte existente en el primer piso bajo las escaleras, apoderándose del dinero existente en su interior y que ascendia al menos a 60.000 euros.
Al tiempo de los hechos los acusados eran mayores de edad y mientras Victorio carecía de antecedentes penales, Armando había sido condenado, entre otras, en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo de 9- 7-03 , firme el 13-2-04 a la pena de 2 años de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas.".
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la Sentencia dictada Victorio centrando sus alegaciones en dos puntos muy concretos. El primero de ellos viene determinado por la forma de participación que recoge la resolución impugnada, ya que entiende el recurrente que no puede ser condenado como cooperador necesario, sino que su conducta se acomodaría mejor a la condición de cómplice, con la consiguiente rebaja penológica que supondría tal modificación en la forma de participación.
SEGUNDO .- Superadas ya jurisprudencialmente las teorías de del dominio del hecho y relevancia de la aportación, el Tribunal Supremo se ha venido decantando esencialmente por esta última a la hora de determinar la forma de participación en concepto de cómplice o de cooperador necesario, señalando entre otras en Sentencias de 16 de Mayo de 2.007 y 17 de Julio de 2.012 , que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario. En base a esta distinción ha de señalarse que comunicar a quien lleva a efecto el robo en la casa habitada el momento en el que la misma se encuentra ausente de moradores, el lugar en el que se halla el dinero y por tanto los instrumentos precisos para violentar la caja fuerte, se advierte de una entidad suficiente para calificar la participación como determinante, e integrar la participación como cooperador necesario. Es incuestionable la relevancia de la participación del recurrente a la hora no solo de llevar a cabo con éxito el robo, sino además a que este se produzca en el más breve tiempo posible, minimizando los posibles riesgos que pudiesen presentarse. La Sala estima que la calificación de la participación del recurrente es la adecuada.
TERCERO.- Señala asimismo el recurrente que no existe un dato certero sobre la cantidad sustraída y en consecuencia que no se ha de fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil. Tal petición no puede ser atendida ya que existen datos ciertos de que había una cantidad importante de dinero en la caja fuerte, y tan solo existe una oscilación de unos 20.000 €, optando el Juzgador ante la imprecisión de la cantidad por aquella más baja de las expuestas y que es admitida por uno de los encausados, aún cuando la pone en boca del otro. La Sala estima que a falta de otros datos más precisos no existe duda de que, al menos, tal cantidad se encontraba en el interior de la caja fuerte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 4 de Junio de 2.012, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , declarando de oficio el abo no de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
