Sentencia Penal Nº 173/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 52/2012 de 05 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 35016370062012100346


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 52/12

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de robo con violencia y tenencia ilícita de armas, contra Feliciano , representado por el Procurador Don Esteban Pérez Alemán y defendido por el abogado Don José B. Ortega y contra Jeronimo , representado por la Procuradora Dona María Sonia Ortega y defendido por la abogada Dona Raquel Márquez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de noviembre de 2011, con el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Feliciano y Jeronimo , como autores responsables de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena cada uno de cuatro anos y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y como autores de un delito de lesiones, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de un ano de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a indemnizar conjunta y solidariamente a Simón en la cantidad de 735,45 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 662.77 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición por mitad de las costas generadas en esta instancia.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Feliciano y Jeronimo del delito de tenencia ilícita e armas imputado, con declaración de las costas de oficio.".

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA EN TANTO NO SE SEPAREN DE LOS SIGUIENTES

Fundamentos

PRIMERO: En el recurso formulado por la representación de Feliciano se alega la infracción del principio de presunción de inocencia: "los condenados fueron contundentes al declarar que mi representado se encontraba en la ducha del módulo, cuando entró Simón , para exigirle deudas por el trapicheo de droga, que mi representado se defendió, rechazando la agresión de la que estaba siendo amenazado, puesto que el acreedor empunaba un pincho, que cuando se pudo zafar de dicha agresión se fue y que no niega que en su defensa llegara a lesionar al agresor". Esta es la versión de los hechos que mantiene la parte, es decir, que quien llevaba el pincho no fue el recurrente, sino el propio perjudicado y que el recurrente se lo quitó y le pinchó con él, eso sí, en legítima defensa, luego veremos de qué se pretendía defender el recurrente. Como se ha estimado probado que ambos condenados le quitaron la pulsera de oro, en el recurso se alega que no se ha acreditado que los condenados en algún momento la tuvieran, estuvieran en posesión de la pulsera, para acabar alegando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la que luego, junto a la circunstancia eximente nos referiremos.

Por su parte, el recurso presentado por el otro condenado, Jeronimo , también estima que la sentencia conculca gravemente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al expresar un convencimiento sobre la prueba incriminatoria sobre la base exclusiva del informe de conclusiones emitido por el Ministerio Fiscal, sin entrar, continúa diciendo la recurrente, a valorar la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, sin entender el motivo por el que se le da más credibilidad al testimonio del interno (perjudicado que sufrió las lesiones) que al de los denunciados y funcionarios de prisión.

SEGUNDO: Cuando se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, según la reciente sentencia de 30 de mayo de 2012 , se debe efectuar un triple examen:

En primer lugar, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal ci8mplió con el deber de motivación, es decir, si explicó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado, una actuación individualizadora,, no seriada y por otra parte, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal Sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaliza incriminatoria para el condenado, es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

TERCERO: En el caso que se examina se ha contado con la declaración del perjudicado, razonablemente valorada por la jueza a quo, que desmenuza los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dar validez a tal testimonio y concluye otorgando plena credibilidad a tal declaración, testimonio que viene corroborado por datos periféricos como el parte médico (folio 81). Frente a ello tenemos la versión de Feliciano avalada por Jeronimo ("lo declarado por el otro acusado es cierto"), según la cual " Simón entró con un pincho", "que él apunaló a Simón con su propio cuchillo". Eso dice en el juicio oral. Lo que dijo en Instrucción cuando se le ensena la fotocopia del pincho (folio 174) es que "no lo ha visto nunca y no lo reconoce". Y si Jeronimo ratificó en el juicio todo lo que dijo Feliciano , veamos lo que dijo en el Juzgado (folio 170): "que ni pinchó, ni agredió a Simón ", "que tampoco Feliciano , ni José Antonio le pincharon ni golpearon".Con todos los respetos, la credibilidad de los apelantes, de los dos, es nula. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de valoración de la prueba, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se requiere, eso sí, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley, cumplidas las oportunas garantías e incorporadas al acto del juicio oral mediante su lectura o confrontación. En este caso, así se ha hecho y así se han practicado, afirmando Feliciano en el juicio que ahora dice la verdad, pero no explica porqué antes dijo lo contrario. Carece de sentido que cuando fue a declarar al Juzgado, de ser él la víctima no lo dijese. En cuanto a Jeronimo , también no se entiende que, de ser ciertos los hechos que narran en el juicio, no lo dijere así anteriormente. Además, Feliciano dice que llevaba un palo y, en efecto, el perjudicado declara que "primero le agredieron con un palo y después con el pincho". Por parte de los apelantes se parte de que Simón en un traficante de droga y que los condenados son consumidores y que le debían dinero a Simón y por eso Simón armado con un pincho les amenazó para que saldaran su deuda económica. Lo que ocurre es que elevan la declaración de los funcionarios de prisiones de que Simón vende droga a la categoría de axioma incontrovertible. No sabemos si el perjudicado vende o no droga, pero ello sería compatible con los hechos declarados probados.

CUARTO: También se alega por la representación de Feliciano que solo existen versiones contradictorias y en todo caso, " Feliciano actuó en defensa propia ( art. 20.4 CP ), toda vez que Simón le fue a reclamar deudas de drogas y entró con el pincho y le pinchó primero", pero ocurre que la supuesta agresión ilegítima que apunta la defensa de Feliciano sólo existe en el recurso de apelación, pues que se sepa, Feliciano no ha sufrido agresión alguna, no resultó lesionado. Más arriba, al inicio del primer fundamento, decíamos que decía el recurso "que mi representado se defendió, rechazando la agresión de la que estaba siendo amenazado, puesto que el acreedor empunaba un pincho, que cuando se pudo zafar de dicha agresión se fue y que no niega que en su defensa llegara a lesionar al agresor". Con todo respeto, debe convenirse que no está muy claro qué se quiere decir cuando se alega: "rechazando la agresión de la que estaba siendo amenazado". No sabemos a qué agresión se refiere, salvo que considere que una amenaza es una agresión. Desde luego, no ha existido agresión ilegítima que exige como primer requisito el Código Penal, no ha habido acometimiento personal alguno, y de ser ciertos los hechos que se alegan por la recurrente, bastaría con quitarle el pincho, sin necesidad de clavárselo. En fin, la eximente invocada no es aplicable.

QUINTO: También la misma parte interesa la aplicación "de consumo de estupefacientes ( art. 21.2o, CP )". Querrá decir la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, y es que el simple hecho de consumir tales sustancias no tiene premio por el Derecho Penal. Según la STS de 23 de julio de 2008 , es doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. En el presente caso, ni se ha acreditado que el tuviera el imputado una grave adicción, ni tampoco que a causa de la misma se cometiera el delito, por lo que no puede alcanzar éxito la aplicación de la circunstancia alegada.

SEXTO: Por último, en ambos recursos se interesa la aplicación de la atenuante recogida hoy en día en el art. 21.6a: dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En el presente caso, examinada la causa y su complejidad, se concluye que desde que se iniciaron las actuaciones allá por el ano 2006 ( no se entiende que la juez a quo, cuando examina esta cuestión parta del día en que la causa entró en ese Juzgado, cuando el procedimiento llegó a sus manos, y no del inicio de la tramitación de la causa, anos atrás), hasta el 2011 en que se celebró el juicio es un plazo que excede lo que debió ser una duración razonable, resultando aplicable la atenuante pretendida, teniendo en cuenta que existen dos periodos en que las actuaciones han estado paralizadas, ignorándose la razón, así no se practicó diligencia alguna desde el 31 de agosto de 2006 en que se practicó un informe médico forense (folio 81) al 30 de abril de 2007 (folio 82) en que se dictó providencia citando a los funcionarios de prisiones. De forma parecida, el procedimiento estuvo paralizado desde el 8 de julio de 2008 (folio 193) en que se dicta una providencia uniendo unos exhortos cumplimentados, hasta el 26 de mayo de 2009 (folio 217) en que se dicta auto acordando seguir el trámite del Procedimiento Abreviado. Por ello, la estimación de la aplicación de tal atenuante debe tener su repercusión en la pena impuesta, de acuerdo con lo establecido en el art. 66, regla séptima. En definitiva, por el delito de robo con intimidación, compensando la atenuante de dilaciones indebidas con la de reincidencia, se estima ajustado a derecho la imposición de tres anos de prisión y aplicando en similar proporción al delito de lesiones, es razonable y ajustada a derecho la ya impuesta de un ano de prisión.

SÉPTIMO: Por todo ello, con estimación de los recursos de apelación interpuestos, procede la revocación de la sentencia recurrida, con imposición de oficio de las costas de esta instancia ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número UNO de Las Palmas de fecha 30 de noviembre de 2011 a que se contrae el presente Rollo, tan solo en lo que se refiere ala pena de prisión por el delito de robo con intimidación que en lugar de cuatro anos y seis meses, imponemos a cada uno de los acusados TRES ANOS de prisión, confirmando en todos sus extremos el resto de pronunciamientos (evidentemente la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo tendrá la misma duración que la principal), con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.