Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 173/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 11/2013 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 173/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 11/2013
Procedimiento Juicio Oral nº 17/12
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº 173/2013
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a cuatro de abril de dos mil trece.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Enrique , representado por el Procurador Sra. ESPEJO y defendido por el Letrado Sr. JAUME E. SABATÉ VERGÉ, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 17/12 seguido por delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal en el que figura como acusado Enrique y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que el día 12 de diciembre de 2011 el acusado condujo la motocicleta con matrícula .... QMV , propiedad de la empresa Jofeca Ebro S.L, por la carretera T 344 habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que le mermaban sus facultades para la conducción. Que a la altura de la población de Masdenverge, punto kilométrico 5,2, el acusado fue requerido por los agentes de la autoridad para practicar la prueba de alcoholemia. Que el acusado arrojó un resultado de 0,79 mg/l y un segundo de 0,78 mg/l. Que en ese momento el acusado presentaba evidentes síntomas de haber consumido alcohol como olor a alcohol, comportamiento insultante, excitado, eufórico e irrespetuoso, habla pastosa, incoherente y repetitiva, psicomotricidad vacilante, movimientos oscilantes de la verticalidad, disminución de reflejos y ojos enrojecidos y vidriosos'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno Don. Enrique , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: SIETE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, debiendo abonar las costas de este proceso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.
Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Enrique , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó su escrito.
Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-En el recurso de apelación se alega que los agentes han incurrido en falsedad, indicando que la versión ofrecida por los Mossos d'Esquadra es totalmente contraria a la de los testigos presenciales, y que por el hecho de que no exista enemistad entre los agentes y el imputado no debe darse más veracidad a aquellos. Indica que según los propios Mossos d'Esquadra son ellos quienes trasladan la motocicleta desde el lugar en el que estaba estacionada hasta la carretera, lugar donde harán constar que suceden los hechos objeto de la denuncia y en el que la dejaron inmovilizada, entendiendo que la denuncia contiene una falsedad reconocida por ellos mismos en el acto de juicio. Considera la parte recurrente que la versión ofrecida por el Sr. Enrique y por los testigos de la defensa goza de mayor veracidad que la de los agentes, sin que conste acreditado en forma alguna que el Sr. Enrique el día 2 diciembre condujese esa motocicleta, y sin embargo sí consta acreditado, a juicio del recurrente, que los agentes de los Mossos d'Esquadra falsearon los datos de la denuncia, arrastrando una motocicleta que se hallaba estacionada en lugar distinto a la carretera en la que consta la ocurrencia del hecho delictivo, solicitando por todo ello se absuelva al recurrente de los hechos por los que ha sido condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, pues la versión del condenado debe rechazarse por la rotundidad con la que se han manifestado los agentes en el acto de juicio, que el Ministerio Fiscal considera imparcial y creíble.
Segundo.-A modo de preámbulo debemos dejar consignado, que en el escrito de recurso se hace constar en varias ocasiones que los agentes de los Mossos d'Esquadra 'falsearon' los datos de la denuncia, según indica la parte recurrente, que así lo habrían reconocido los propios agentes en el acto de juicio, y que dicha falsedad habría consistido en el arrastre de una motocicleta que se hallaba estacionada hasta un lugar distinto en el que hacen constar la ocurrencia del hecho delictivo y en el que la dejan posteriormente inmovilizada. Dichas afirmaciones, que quebrantan la buena fe procesal, si no rayanas en el ilícito penal, suponen una incomprensible y errónea interpretación de lo declarado por los agentes, quienes en ningún momento han reconocido la comisión de falsedad alguna, lo que de haberse producido lógicamente hubiera motivado la deducción del oportuno testimonio. Las manifestaciones del agente nº NUM000 , al contrario de lo que afirma la parte recurrente, refiere que en el momento de proceder a la inmovilización de la motocicleta, trasladó personalmente la motocicleta hasta un lugar más adecuado, en una explanada que se encontraba próxima a unos 50 metros de donde estaba estacionada. En modo alguno puede afirmarse que los agentes hayan hecho coincidir falsariamente este punto, en el que la motocicleta quedó inmovilizada, con el lugar de la infracción, ya que a tenor de las manifestaciones de ambos agentes el acusado condujo la motocicleta por la travesía de Masdenverge, girando hacia una de las calles, donde la estacionó, siendo durante este trayecto donde se sitúa la comisión del delito que denuncian, con independencia del lugar en el que quedó inmovilizada finalmente la motocicleta.
Quedando desacreditadas, por tanto, dichas 'falsedades' que la parte recurrente imputa a los agentes, debemos centrarnos ahora en la revisión de la valoración de la prueba que se ha practicado en la instancia.
Tercero.-La lectura de los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, así como el acta videográfica que recoge el acto de juicio oral, pone de manifiesto, en primer lugar, que el acusado ha negado que el día de los hechos condujera la citada motocicleta, pues no sabe conducir motocicletas, su hijo es el conductor habitual de dicha motocicleta, ese día venía de trabajar y había llegado al bar andando, y se encontraba en el bar esperando que alguien le llevara a Amposta.
Dicha manifestación ha sido contradicha por el agente de los Mossos d'Esquadra número NUM000 , quien ha narrado de forma coincidente con el agente NUM001 , que ese día circulaban con la furgoneta de Atestados por la travesía del pueblo Masdenverge, y que se cruzaron con una motocicleta en la que viajaban dos personas, la que iba de pasajero no llevaba casco, sino tan sólo una gorra, por lo que decidieron dar la vuelta, pudiendo ver a la motocicleta cuando estacionaba, y a sus ocupantes dirigirse hacia un bar que allí se encontraba. La intención de los agentes era denunciar la falta de porte del casco por parte del pasajero, pero al interactuar con estas personas, apreciaron signos en el conductor indicativos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que le sometieron a la prueba de alcoholemia, que dio positivo en sendos exámenes alcoholométricos, procediendo a la inmovilización de la motocicleta.
Añaden ambos agentes que no tienen ninguna duda de que el acusado era la persona que conducía la motocicleta, identificándolo en el acto de juicio, dado que se habían cruzado con la motocicleta a escasa velocidad pudiendo ver la cara de sus ocupantes con claridad, sin posibilidad alguna de confusión.
La defensa ha aportado dos testigos, el Sr. Marcelino , que es la persona que figura identificada en el boletín denuncia por no portar casco (folio 12 de la causa), quien ha manifestado en el acto de juicio que no llegó en moto al bar, estaba sentado en el bar, y que había llegado allí andando. Por su parte el Sr. Matías , ha manifestado que estaba dentro del bar, y cuando llegaron los Mossos d'Esquadra el acusado ya llevaba entre un cuarto de hora o 20 minutos dentro del bar. Por último, la defensa también ha aportado una declaración 'jurada', que carece de valor probatorio alguno, al haberse producido extraprocesalmente sin sumisión a las reglas de contradicción e inmediación.
Las manifestaciones de ambos testigos de la defensa, Sr. Marcelino y Sr. Matías , que han depuesto en el plenario, entran en franca contradicción con lo depuesto de forma coincidente por ambos agentes actuantes. Sin embargo, como veremos, la declaración de los agentes resulta mucho más creíble que la de los testigos.
En primer lugar, además de la credibilidad de ambos agentes que ha sido apreciada con inmediación en la instancia, se aprecia que la versión del acusado y de la defensa no ofrece explicación alguna lógica y razonable del por qué la motocicleta se encontraba en las inmediaciones del bar, constando que dicha motocicleta fue inmovilizada, lo que incluso reconoce el recurrente, y asimismo lo reconoció también en el seno de un juicio de faltas cuya grabación ha aportado la propia parte recurrente junto al escrito de recurso.
En segundo lugar, si el acusado llegó un cuarto de hora o 20 minutos antes, y se encontraba en el interior del bar, no se explica el motivo por el cual los agentes hubieran hecho salir al acusado para practicarle la prueba de alcoholemia, dado que los agentes no mantenían relación alguna con el acusado, ni se entiende como podrían vincularle con la motocicleta que estaba allí estacionada, o por qué denunciaron al señor Marcelino por no portar casco.
En tercer lugar, la versión del acusado supondría que los agentes, de común acuerdo, habrían cometido un delito de falsedad en documento oficial, quebrantando elementales deberes de su profesión, que comportaría la pérdida de su puesto de trabajo o incluso pena privativa de libertad, sin obtener beneficio alguno.
Expuesto lo anterior, resulta plenamente creíble la versión que exponen los agentes, de forma coincidente entre sí, sin apreciar motivo espurio alguno que pudiera contaminar o desmerecer su relato, y resulta mucho más verosímil que la versión ofrecida por el acusado y los dos testigos de la defensa, pues no logran explicar la presencia de la motocicleta en las inmediaciones del bar. Por estimarlas contrarias a la realidad de lo sucedido procede acordar la correspondiente deducción de testimonio por si dichos testigos hubieran incurrido en un delito de falso testimonio.
Por todo ello procede la desestimación íntegra del recurso.
Cuarto.-Se imponen las costas a la parte recurrente al apreciar temeridad en su interposición, atendidos los motivos esgrimidos en el escrito de recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Enrique , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 17/12 , imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia.
Dedúzcase testimonio de la causa para su posterior remisión a Fiscalía ( art. 40 LEC ) por si los testigos Sr. Marcelino Don. Matías hubieran podido cometer un delito de falso testimonio.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
