Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 3/2012 de 12 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 173/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00173/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256-924312471
N85850
N.I.G.: 06083 37 2 2012 0000032
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2012
Delito/falta: PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD O INCAPAZ
Denunciante/querellante: Florinda
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL GARCIA GARCIA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MERINO GALLEGO
Contra: Luis Manuel , Carlos Francisco , Darío , Gumersindo , Ricardo , Victorino , Enma , Ofelia , Artemio - , Desiderio , Felicisimo , Isaac
Procurador/a: D/Dª MATILDE MONTSERRAT FUENTES DEL PUERTO, EUGENIO GARCIA SANCHEZ , JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ , JESUS DIAZ DURAN , JESUS DIAZ DURAN , LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO , LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO , EUGENIO GARCIA SANCHEZ , LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO , ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE RODRIGUEZ REYES, MIGUEL CONTRERAS CERVANTES , RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE , RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE , RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE , ALICIA MARIA MOSCATEL ALVAREZ , RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE , FRANCISCO PIEDEHIERRO SANCHEZ , SANTIAGO SANCHEZ BLANCO , MIGUEL CONTRERAS CERVANTES LEON , MIGUEL HERNANDEZ PEREZ , SANTIAGO BLANCO
S E N T E N C I A NÚM. 173/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JESÚS SOUTO HERREROS.
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
===========================================================
Procedimiento ordinario núm. 3/2.012.
Procedimiento de origen: Sumario núm. 1/2.012.
Órgano de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Montijo.
===========================================================
En Mérida, a doce de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, ha conocido en juicio oral y público la presente causa -núm. 3/2.012-, dimanante del sumario núm. 1/2.012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Montijo, sobre delitos de detención ilegal de menor de edad y otros, contra D. Darío , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con documento de identidad NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2.010, representado por el procurador D. José Luis Riesco Martínez y defendido por el letrado D. Rafael Camps Pérez del Bosque; contra D. Ricardo , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con documento de identidad NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de diciembre de 2.010, representado por el procurador D. Jesús Díaz Durán y defendido por el letrado D. Rafael Camps Pérez del Bosque; contra D. Gumersindo , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con documento de identidad NUM002 , en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de diciembre de 2.010, representado por el procurador D. Jesús Díaz Durán y defendido por el letrado D. Rafael Camps Pérez del Bosque; contra Dña. Enma , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con pasaporte núm. NUM003 , en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2.010, representada por el procurador D. Jesús Díaz Durán y defendida por el letrado D. Rafael Camps Pérez del Bosque; contra D. Victorino , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con documento de identidad NUM004 , en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de diciembre de 2.010, representado por el procurador D. Luis Enrique Perianes Carrasco y defendido por la letrada Dña. Alicia María Moscatel Álvarez; contra D. Luis Manuel , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con documento de identidad NUM005 , en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de diciembre de 2.010, representado por la procuradora Dña. Montserrat Fuentes del Puerto y defendido por la letrada Dña. María José Rodríguez Reyes; contra Dña. Ofelia , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con pasaporte núm. NUM006 , en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de diciembre de 2.010, representada por el procurador D. Luis Perianes Carrasco y defendida por el letrado D. Francisco Piedehierro Sánchez; contra D. Artemio , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con NIE núm. NUM007 , en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y defendido por el letrado D. Santiago Sánchez Blanco; contra D. Carlos Francisco , mayor de edad, de nacionalidad española, con NIF núm. NUM008 , en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Eugenio García Sánchez y defendido por el letrado D. Miguel Contreras Cervantes; contra D. Desiderio , mayor de edad, de nacionalidad española, con NIF núm. NUM009 , en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Eugenio García Sánchez y defendido por el letrado D. Miguel Contreras Cervantes; contra D. Felicisimo , mayor de edad, de nacionalidad española, con NIF núm. NUM010 , en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Luis Perianes Carrasco y defendido por el letrado D. Miguel Hernández Pérez; contra D. Isaac , mayor de edad, de nacionalidad española, con NIF núm. NUM011 , en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Ángel de la Calle Pato y defendido por el letrado D. Santiago Sánchez Blanco.
Han sido parte, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, Dña. Sabina , personada bajo la representación de Dña. Rosa María de la Plaza Fernández, representada por la procuradora Dña. Ana Isabel García García y defendida por el letrado D. Ignacio Merino Gallego.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo. Tras la práctica de las diligencias de investigación oportunas, se acordó continuar el curso de las diligencias previas iniciales por los trámites del procedimiento ordinario y, concluso el sumario, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que, confirmado el auto de conclusión del sumario, se acordó la apertura del juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal y la acusación particular sus respectivos escritos de acusación, en los términos que figuran en autos. Cumplimentado dicho trámite, pasaron las actuaciones a las representaciones procesales de los acusados, quienes presentaron sus respectivos escritos de defensa y proposición de prueba, en los términos que obran unidos a la causa.
SEGUNDO.-Tras el dictado del auto de admisión de prueba, se señaló el juicio oral para los días 3, 4 y 5 de junio de 2.014, compareciendo al acto todos los acusados y demás partes procesales. A su término, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo la acusación particular y las defensas de D. Darío , D. Ricardo , D. Gumersindo y Dña Enma , por un lado, y de Dña. Ofelia , por otro, quienes las modificaron conforme consta en la causa. Emitidos los respectivos informes por todas las partes, fueron oídos en su turno de última palabra a los acusados y se declararon los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones legales de trámite.
Se declara probado que:
PRIMERO.-Durante la madrugada del día 4 al 5 de octubre del año 2.010, Sabina , nacida el día NUM012 de 1.995, que a la sazón contaba con 14 años de edad, conoció en el barrio de Chueca, en Madrid, a los acusados Darío y su hermano Ricardo .
Pasadas unas horas de ese encuentro, Darío propuso a la menor que se trasladaran al domicilio familiar de él, situado en la CALLE000 número NUM013 , de la localidad de Arroyo de San Serván (Badajoz), accediendo aquélla voluntariamente.
SEGUNDO.-Ya en la citada población, la menor inició una relación sentimental con Darío en cuyo seno ambos mantuvieron relaciones sexuales consentidas, si bien, transcurrida aproximadamente una semana de la llegada, aquélla empezó a manifestar a éste su intención tanto de no mantener más relaciones sexuales como de regresar al domicilio paterno, ante lo cual Darío , por un lado, actuando movido por la intención de satisfacer sus deseos sexuales, forzó a Sabina a mantener relaciones sexuales plenas, con penetración vaginal y bucal, en reiteradas ocasiones, propinándole palizas consistentes en golpes y patadas por todo el cuerpo, especialmente, en la espalda y la tripa, para doblegar su voluntad, consiguiendo su propósito y, por otro lado, actuando movido por la intención de retenerla e impedir que se marchara, la amenazó diciéndole que si intentaba irse, le iba a cortar las piernas y los brazos hasta dejarla inservible. También con la misma intención de evitar que la menor huyera, la obligaba a dormir en ropa interior.
TERCERO.-Asimismo, los acusados Victorino , Enma , Ofelia , Luis Manuel , Gumersindo y Ricardo , familiares de Darío y con los que compartía el citado domicilio en Arroyo de San Serván, puestos todos ellos previamente de común acuerdo con Darío , con la intención de retener a la menor e impedir que pudiera abandonar el citado domicilio y huir al suyo propio, iniciaron y llevaron a cabo una labor de vigilancia permanente sobre ella, no dejándola salir sola del domicilio donde la tenían retenida y obligándola a ir siempre acompañada por alguno de ellos bajo la amenaza, si intentaba huir, de recibir una paliza por parte de Darío .
Éste, además, golpeó en diversas ocasiones a la menor, simplemente porque se enfadaba, descargando su agresividad sobre ella y llegando incluso a lanzarle violentamente un teléfono móvil a la pierna.
CUARTO.-Transcurrido aproximadamente un mes desde su llegada a la localidad de Arroyo de San Serván, Darío y Ofelia propusieron a la menor, dándole la apariencia de tratarse de un juego, contactar con españoles de esa localidad a quienes se solicitaría dinero por favores sexuales que no llegarían a consumarse, aceptando Sabina , en un primer momento, participar en dicha idea.
En ejecución del supuesto juego, entre principios y mediados de noviembre de 2.010, la menor fue acompañada, al menos por el acusado Darío , a una caseta situada junto al vertedero municipal de Arroyo de San Serván donde se encontraba el también acusado Carlos Francisco , el cual, a sabiendas de la minoría de edad de Sabina , negoció con Darío el precio por mantener relaciones sexuales con ella, que fijaron en 50 euros, los cuales fueron recibidos inicialmente por la menor, si bien ésta fue obligada a entregárselos a Darío . Terminada la negociación, volvieron al día siguiente Darío y Sabina , y al percatarse ésta de que, en realidad, no se trataba de ningún juego, sino que había ido allí para consumar un acto sexual a cambio de dinero, se negó, siendo obligada por Darío , quien la amenazó con agredirla físicamente si no consentía mantener relaciones sexuales con Carlos Francisco . En esa situación de coacción, ambos, la menor y Carlos Francisco , accedieron al interior de la caseta, donde éste penetró a Sabina por vía vaginal y sin preservativo.
En esas mismas fechas de mediados de noviembre de 2.010, Darío negoció otro encuentro sexual de la menor con el también acusado Desiderio . Así, procediendo del mismo modo relatado anteriormente, y pese a ser éste consciente de la minoría de edad de Sabina , se fijó el precio en 38 euros, que fueron entregados por Desiderio a Darío , manteniendo Desiderio relaciones con Sabina que consistieron en penetración por vía vaginal sin utilizar ningún tipo de protección.
Ambos acusados, Carlos Francisco y Desiderio continuaron manteniendo relaciones sexuales con Sabina en similares condiciones durante los días posteriores, por cantidades de dinero no determinadas. En todos los encuentros hubo penetración por vía vaginal de la menor.
QUINTO.-En esas mismas fechas y con idéntica situación de vigilancia y control, Sabina fue trasladada en tres ocasiones, dos de ellas acompañada por Darío y Ofelia , y otra por Gumersindo , al Ayuntamiento de Arroyo de San Serván y, concretamente, al despacho del entonces Juez de Paz, el acusado Isaac quien, pese a conocer igualmente de la minoría de edad de Sabina , a cambio de una remuneración económica y con ánimo libidinoso, realizó diversos tocamientos a la menor.
SEXTO.-La menor Sabina fue igualmente obligada a mantener relaciones sexuales en el domicilio de Gustavo , inicialmente inculpado, quien se suicidó a raíz de su detención por estos hechos, en la calle Sierra de Arroyo de San Serván, tanto con éste como con el también acusado Felicisimo , previa negociación del precio por parte de Darío .
Así, sobre finales del mes de noviembre de 2.010, Gumersindo llevó a Sabina al domicilio de Gustavo , con quien negoció el pago de 30 euros por mantener relaciones sexuales por vía vaginal y bucal con la menor, llevándose a cabo tales relaciones y reiterándose los encuentros en días posteriores, debiendo aquélla entregar a Darío el dinero que iba recibiendo por mantener tales relaciones.
También en el mismo domicilio, Sabina mantuvo una sola relación sexual con el acusado Felicisimo , consistente en tocamientos y masturbación de aquélla a éste, sin llegar a la penetración, y a sabiendas dicho acusado de que Sabina era menor de edad.
SÉPTIMO.-En las mismas fechas, Sabina fue obligada a mantener relaciones sexuales con el acusado Artemio en su domicilio sito en la CALLE001 de Arroyo de San Serván, al cual acudió la menor acompañada de Darío y Ricardo , ofreciéndole Darío mantener relaciones sexuales a cambio de un importe no determinado para él, produciéndose aquéllas con penetración por vía vaginal, pese a que Artemio tuvo conocimiento de que Sabina estaba siendo obligada por temor a Darío y de que era menor de edad.
OCTAVO.-Asimismo, Darío llegó a acuerdos económicos con otras personas, llegando a percibir diversos importes de numerario por la prostitución de la menor. Entre ellos, contactó con los testigos protegidos número NUM014 y NUM015 , los cuales, sin embargo, no llegaron a mantener relaciones sexuales al tener conocimiento de que aquélla se encontraba ilegalmente retenida, amenazada y obligada a ejercer la prostitución, procediendo el testigo protegido número NUM014 a denunciar los hechos.
NOVENO.- En fecha no determinada, pero comprendida entre mediados y finales del mes de noviembre de 2.010, Sabina , acompañada de otra menor, hermana de Darío , logró escapar del domicilio en el que se encontraba retenida contra su voluntad y llegar al domicilio de los testigos protegidos número NUM014 y NUM015 , donde se ocultó.
Sin embargo, al día siguiente, Darío , acompañado de sus hermanos Ricardo , Luis Manuel y Gumersindo , se personaron en aquel domicilio, accediendo Darío a su interior, sin el consentimiento de los moradores. Darío les amenazó con un cuchillo de cocina, golpeando a Sabina y reintegrándola al domicilio de la CALLE002 , dejándola desnuda, bajo la vigilancia de sus familiares y sin posibilidad de salir al exterior.
DÉCIMO.-Sobre las 00.30 horas del día 15 de noviembre de 2.010, el testigo protegido número NUM014 puso en conocimiento de la Guardia Civil la situación en que se encontraba la menor Sabina , motivando la actuación de los agentes de dicho Cuerpo de los puestos de Cordobilla de Lácara y Arroyo de San Serván, así como del Equipo de Policía Judicial de Badajoz, montándose un dispositivo encaminado al esclarecimiento de los hechos e identificación de la menor e implicados en los mismos, que culminó con la liberación de aquélla sobre las 10.00 horas del día 4 de diciembre de 2.010.
UNDÉCIMO.-Durante el tiempo en que la menor Sabina permaneció en el domicilio de Darío , sus padres - Victorino y Enma -, sus hermanos - Gumersindo , Ricardo y Luis Manuel - y su cuñada, Ofelia , presenciaron las agresiones a la menor por parte de aquél y contribuyeron activamente tanto a la privación de libertad de la misma como a su mantenimiento en el ejercicio de la prostitución, adoptando medidas para que no pudiera marcharse, impidiendo que saliese sola de casa y vigilándola de manera permanente, siendo, además, aquéllos partícipes de los beneficios económicos obtenidos de la ilícita actividad, acompañándola en ocasiones a los encuentros sexuales y cobrando ellos mismos el precio que previamente habían pactado.
DUODÉCIMO.-Desde el punto de vista psicológico y conforme al informe emitido por la psiquiatra, doctora Lina , a largo plazo, las experiencias vitales vividas por la menor Sabina pueden ser causa de patología psiquiátrica, fundamentalmente, trastornos del estado de ánimo, trastornos conversivos o trastornos adictivos, a pesar de que en la fecha de su informe -7 de junio de 2.012- no presentara ninguna alteración psicopatológica derivada de las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito continuado de agresión sexual, de los artículos 178 , 179 y 180.1.3ª del Código Penal (C.P .), en relación con su artículo 74, del que resulta responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado D. Darío , como valora este Tribunal tras la celebración del juicio oral, ponderando los parámetros que fija el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Para ello tenemos en cuenta la declaración de la menor, Sabina , que constituye en esta causa prueba decisiva para lograr la convicción de los miembros de la Sala sobre la veracidad de todo el relato que vierte en el plenario, sustancialmente idéntico al que ofrece ante la jueza de instrucción -y cuya grabación en soporte digital también fue objeto de audición durante el juicio-. Relato, por otro lado, coherente, sincero, convincente y hasta emotivo, como pudimos apreciar de manera directa durante el juicio, y que asumimos, tras la deliberación de la Sala, como cierto, a la luz de las reglas de la sana crítica, pues, a su persistencia en el tiempo, agregamos la carencia de ningún motivo espurio probado que anime su declaración y la ausencia de incredibilidad subjetiva. El hecho de que padeciera trastornos de la personalidad, con fugas previas de su domicilio familiar, o de que hubiera sufrido en el pasado una agresión sexual, no enerva en sí mismo la realidad de lo narrado por aquélla a lo largo de este procedimiento.
Y aunque las defensas se han centrado durante el juicio en combatir dicho testimonio, tal argumento no se sostiene, pues, goza de valía sobrada en el proceso penal. Ha sido constante -y desde antiguo- la doctrina del Tribunal Supremo señalando que el testimonio de las víctimas es suficiente para enervar la presunción de inocencia de naturaleza 'iuris tantum' -ver, por todas, SS 2 , 10 y 13 abril , 13 y 26 mayo y 5 junio 1.992 -. A diario nuestros más altos Tribunales - Sentencia del Tribunal Constitucional 229/1.991 , y de Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 1.994 y 16 de septiembre de 1.996- admiten que la presunción de inocencia puede ser destruida válidamente por medio de la declaración de la persona perjudicada, ya que el viejo axioma 'testis unus, testis nullus', que venía recogido en Las Partidas, ha dejado de tener actualidad.
El hecho de no se aporten más testimonios no descalifica ni permite tachar de falaz la declaración de la víctima, pudiendo lograr la íntima convicción de los miembros de la Sala -como ocurre en este supuesto- sobre su veracidad, frente a cualquier otra prueba practicada en el plenario, como la ofrecida por los propios acusados o sus testigos. Téngase en cuenta que la inmediación de la vista oral aportó a la Sala la percepción directa, no sólo de lo que se dijo durante la misma, sino de la forma en que se dijo, detalles gestuales, de sinceridad y coherencia que la facultan para dar más credibilidad a una declaración frente al acervo probatorio restante, y así conformar el fallo -expresión del principio de libre valoración de las pruebas-. Además, las situaciones sufridas por la víctima cuentan con apoyo en el testimonio de referencia que ofrece el testigo protegido número NUM014 .
Así lo anterior, y reputando veraz la declaración de Sabina en este proceso, consideramos que fue objeto de agresiones sexuales continuas por parte de Darío , en el domicilio familiar de este último, con penetraciones completas vaginales y bucales, bajo la absoluta intimidación de aquél, quien permanentemente la amenazaba e incluso agredía.
La aplicación del artículo 180.1.3ª C.P . que insta la acusación tiene acogida, pues, la víctima resultaba especialmente vulnerable, acosada por la vigilancia de la familia de su agresor, sin posibilidad de huida, a lo que se agrega su minoría de edad.
En este último punto, la mayoría de las defensas cuestionan la apariencia física de la víctima, y arguyen que pudo inducir a engaño a los acusados, quienes la consideraron mayor de edad. Tal alegato se rechaza, no sólo a la vista de la menor en el juicio, cuyo rostro y rasgos se nos antojan conformes a su edad, sino que además viene corroborado por los agentes de Policía Judicial que la atendieron tras su liberación, así como por dos médico forenses -Sres. Jose Miguel y Julio -, y por la doctora Crescencia -ginecóloga del Hospital Materno Infantil de Badajoz- que interrogados al respecto durante el juicio, confirman que Sabina tenía los rasgos propios de una chica adolescente, de catorce- quince años, estatura baja, desarrollo mamario normal para su edad, con lo que no aceptamos ninguna confusión o supuesto error de tipo por parte de los acusados en esta causa. Por último, agregamos que alguna defensa, tras elevar a definitivas sus conclusiones, y en trámite de informe, plantea excepciones procesales respecto a la edad de la menor y otras cuestiones análogas, posibilidad que no tiene cabida, al precluir su posibilidad de alegación en el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio. En cualquier caso, se responde ahora que la fecha de nacimiento de la menor obra en la pieza separada de la testigo protegido número NUM016 en esta causa.
Para concluir sobre este primer delito, como decíamos, una vez acreditada su ejecución, ha de responder D. Darío , en concepto de autor, con la pena de 15 años de prisión -dada la continuidad delictiva y la vejación que supone la presencia próxima de familiares durante su perpetración-, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena - art. 55 C.P .-, con prohibición durante 16 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio - art. 57 C.P .-. No imponemos la pena de 10 años de libertad vigilada que impetra el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 192.1º C.P ., por inexistencia de la misma en el Código Penal al tiempo en que ocurren los hechos.
SEGUNDO.-Asimismo, los hechos constituyen un delito de detención ilegal de los artículos 163, apartados 1 y 3, del C.P ., y del artículo 165 C.P ., teniendo en cuenta las dos variables que concurren en este caso, esto es, que la duración de la privación de libertad sufrida por Sabina duró más de quince días, y su minoría de edad.
La acreditación de este delito descansa en el mismo acervo probatorio del Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, esto es, la declaración de la víctima, y al mismo nos remitimos, a fin de evitar reiteraciones ociosas. No cabe duda de que la prohibición de salir no acompañada, y la vigilancia continua que, dentro y fuera de la casa donde vivía la víctima, se ejercía indistintamente por Darío y los miembros de su familia acusados en este proceso, cercenaban la libertad ambulatoria de Sabina . Incluso su liberación final hubo de ser negociada con Gumersindo por parte del agente de la Policía Local que depuso en el juicio. El hecho de que durante su cautiverio, y en un momento de descuido, la menor lograra fugarse a casa de los testigos protegidos números NUM014 y NUM015 , no tiene relevancia, dado que el delito estaba consumado desde hacía semanas.
De este delito han de responder, en concepto de autores, Darío , Luis Manuel , Gumersindo , Ricardo , Victorino , Enma y Ofelia , con los que convivía en el mismo domicilio la víctima, procediendo imponerles la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 C.P .-, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio - art. 57 C.P .-.
TERCERO.-Los hechos constituyen también un delito de prostitución y corrupción de menores, previsto en el artículo 188, apartado 2, del C.P . vigente -contempla pena de prisión de 4 a 6 años-, pues, el precepto penal que regía al tiempo de los hechos -antiguo art. 188, apartado 3, C.P ., conforme al cual la pena conllevaría, no sólo la prisión de 4 a 6 años, sino además, la pena de multa-, es menos favorable a los reos.
La acreditación de este delito se funda nuevamente en el acervo probatorio del Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, esto es, la declaración de la víctima, cuya sinceridad, coherencia y valoración hemos razonado y, por tanto, a él nos remitimos.
El relato de hechos probados de esta sentencia, reflejo de las declaraciones de la víctima vertidas desde las primeras diligencias policiales y de instrucción, hasta las del juicio oral, revelan a Darío y su familia como partícipes de los beneficios económicos obtenidos de la ilícita actividad a que sometieron a Sabina , acompañándola a los encuentros sexuales, cobrando ellos mismos el precio que previamente habían pactado, o bien a través de la exigencia de su entrega a la menor, cuando ésta lo había recepcionado, determinando con la intimidación colectiva de aquéllos a mantener a Sabina en el ejercicio de la prostitución.
De este delito han de responder, en concepto de autores, Darío , Luis Manuel , Gumersindo , Ricardo , Victorino , Enma y Ofelia , procediendo la imposición a todos ellos de la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 C.P .-, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio - art. 57 C.P .-.
No se les impone la pena de libertad vigilada dado que no existía al tiempo en que acontecen los hechos.
Nos resta hacer dos matizaciones respecto a este delito. En primer lugar, que es independiente del delito de detención ilegal -consumado mucho antes, conforme se ha relatado en los Hechos Probados Segundo y Tercero de esta sentencia-, mientras que la prostitución de la menor surge - primero como un supuesto juego, y luego como realidad- en torno al mes de su estancia en Arroyo de San Serván. Y en segundo lugar, que no cabe apreciar respecto al mismo -como tampoco frente al delito que abordamos en el siguiente Fundamento de Derecho- la continuidad delictiva que promueven las acusaciones, ya que el Tribunal Supremo, véase, p.j., su sentencia de 2 de julio de 2.001 , tiene declarado que en la prostitución no cabe la figura del delito continuado, cuando haya una reiteración de conductas respecto de un mismo sujeto pasivo. Habrá un sólo delito. Se trata de uno de aquellos tipos penales en los cuales en la propia definición aparecen englobados uno solo o varios hechos que, aislados, podrían integrar la infracción, como ocurre, por ejemplo, con los relativos al tráfico de drogas o a la falsificación de moneda.
CUARTO.-Los hechos, igualmente, son constitutivos de un delito de prostitución y corrupción de menores, previsto y penado en el artículo 187.1 C.P ., en su redacción vigente al tiempo de su comisión, pues, la reforma operada sobre ese precepto contempla penas más elevadas.
La acreditación de este delito, como los restantes, insistimos en que se basa, como expusimos en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, en la declaración de la víctima y su valoración, más creíble que la de los acusados por este delito, de la que se infiere que mantuvo relaciones sexuales con ellos, quienes pagaban bien directamente a la víctima, bien al integrante de la familia Luca que en cada ocasión la seguía y vigilaba, haciéndose en cualquier caso partícipes indistintos del beneficio económico obtenido.
De este delito resultan responsables, como autores, Carlos Francisco , Desiderio , Isaac y Artemio .
En cuanto a sus alegatos defensivos acerca del error en que incurrieron sobre la edad de la víctima -la creyeron mayor de 18 años-, nos remitimos a la inconsistencia que nos ofrecen tales argumentos a la vista del Fundamento de Derecho primero de esta resolución.
Por lo demás, este tipo penal, en la redacción que ahora aplicamos, castiga al que 'facilite la prostitución de una persona menor de edad'. En tal sentido, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de diciembre de 1.999 y 30 de enero de 2.007 , entre otras, ya declaró incardinable en la conducta punible que recoge el delito tanto a quien se enriquece con las relaciones que los menores mantienen con terceros, como a aquellos clientes que directamente satisfacen sus deseos pagando por las relaciones con los menores, circunstancia esta que concurre en los acusados.
Respecto a la pena, en abstracto, consiste en prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses, además de las accesorias legales.
Así lo anterior, imponemos a Carlos Francisco y a Desiderio (ambos por haber mantenido más de una relación sexual con la víctima, a sabiendas de su minoría de edad), las penas, a cada uno de ellos, de 2 años de prisión y 15 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros -importe próximo a su umbral mínimo, dado que puede alcanzar hasta los 400 euros diarios ( art. 50.4 C.P .)-, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además, se les imponen las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 C.P .-, con prohibición durante 4 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio - art. 57 C.P .-.
A Isaac (aún no prevaliéndose de su cargo, pero por la repulsa que produce el uso de un despacho oficial en un Juzgado de Paz, para la perpetración de un delito como el que nos ocupa), le imponemos la pena de 2 años de prisión y 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además, se le imponen las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 C.P .-, con prohibición durante 3 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio - art. 57 C.P .-.
A Felicisimo y a Artemio , por constar un solo contacto sexual con la víctima, les imponemos, a cada uno de ellos, las penas de 1 año de prisión y 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además, se les imponen las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 C.P .-, con prohibición durante 2 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio - art. 57 C.P .-.
QUINTO.-Los hechos son constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 C.P .
De nuevo acudimos a la declaración de la víctima para acoger como cierta la entrada de Darío , sin consentimiento de sus moradores, en la vivienda en la que aquélla se refugió con la hermana pequeña de Florin.
Sin embargo, discrepamos de la calificación que efectúa el Ministerio Fiscal en relación a este delito. Así, consideramos que no resulta probada su entrada con violencia o intimidación. Lo cierto es que la forma exacta en que logró penetrar en aquel domicilio queda difusa en el relato fáctico que despliega Sabina , con lo que no aplicamos el delito en su tipo cualificado - art. 202.2 C.P .-, sino en el básico - art. 202.1 C.P .-, e imponemos por el mismo la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 C.P .-, pero exclusivamente a Darío .
Han de quedar absueltos Luis Manuel , Gumersindo y Ricardo , pues, no hay prueba que demuestre que entraron en aquella vivienda.
SEXTO.-Tampoco asumimos la petición de condena que por delito de amenazas condicionales formula el Ministerio Público en esta causa frente a Darío , Luis Manuel , Gumersindo y Ricardo , dado que la intimidación inherente a dicho delito queda subsumida y castigada en la que emplearon para prostituir y retener ilegalmente a Sabina , y que ya ha recibido respuesta penal en los Fundamentos de Derecho anteriores.
SÉPTIMO.-La misma respuesta, esto es, la absolución, damos a la solicitud de condena que formula la acusación particular contra Darío por un supuesto delito de malos tratos del artículo 153.1 C.P ., dado que el maltrato de obra, el menoscabo psíquico y las lesiones no constitutivas de delito que contempla ese tipo penal, estarían comprendidas en la violencia e intimidación empleadas por Darío para prostituir y mantener retenida a la víctima, por las que ya es condenado en esta causa.
OCTAVO.-Tampoco acogemos la petición de condena de la acusación particular frente a Darío y Ricardo por un delito de inducción a menor de edad al abandono del domicilio del artículo 224 C.P ., puesto que, acudiendo de nuevo a la declaración de la víctima, ésta reconoce haberse fugado ya de su domicilio familiar cuando conoce a los acusados, y admite, asimismo, que tras conocerlos, decidió de manera voluntaria trasladarse con ellos hasta la localidad de Arroyo de San Serván.
NOVENO.-El último delito que es objeto de acusación en este juicio -por parte de la acusación particular- consiste en la omisión del deber de socorro del artículo 195.1 C.P ., que se imputa a Artemio , Carlos Francisco , Desiderio y Felicisimo .
Entendemos que no tiene encaje ese ilícito en los hechos que examinamos. Efectivamente, los acusados pudieron percatarse de la minoría de edad de la víctima y sabían de su prostitución -al pagar por ello-, pero no queda acreditado que tuvieran constancia de una situación de peligro grave e inminente para su integridad -dudamos que supieran de sus hábitos en cuanto a higiene, alimentación, etc-. Podrían haber incurrido, a lo sumo, en un delito del artículo 450 C.P .; sin embargo, no ha sido objeto de acusación en estos autos.
En consecuencia, absolvemos de ese ilícito a Artemio , Carlos Francisco , Desiderio y Felicisimo .
DÉCIMO.-Depurados los delitos que concurren en esta causa y su autoría, nos resta declarar la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa de Ofelia , con sus conclusiones provisionales y la modificación que introduce al elevarlas a definitivas, llega a invocar miedo insuperable ( art. 21.1ª en relación al art. 21.6 C.P .) y dilaciones indebidas ( art. 21.6ª C.P .), ninguna de las cuales asumimos, por falta de prueba. En modo alguno se acredita que Ofelia estuviera intimidada cuando participa en los hechos declarados probados en esta causa, ni que tuviera a consecuencia de ese supuesto miedo mermada su capacidad de entender u obrar.
En relación a las dilaciones indebidas, lo cierto es que su defensa se limita a invocar dicha atenuante, pero ni siquiera indica a la Sala cual es el momento en que se supone dilatado o paralizado, por causa no justificada, este proceso, lo que ya es suficiente para rechazar este alegato -por carencia de motivación-. Nos hallamos ante un procedimiento complejo, con hasta 12 acusados, lo que ha exigido tiempo depurar en la instrucción las múltiples responsabilidades que hoy son objeto de condena, por lo que no consideramos excepcionalmente anómala ni extraordinaria la duración del procedimiento.
Por su parte, la defensa de Darío , Gumersindo , Ricardo y Enma , esgrime de idéntica forma la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que la misma respuesta ofrecida antes nos lleva a su rechazo, así como la del artículo 21.4ª C.P ., la cual no tiene acogida, pues, es incompatible apelar a ella y, sin embargo, a fecha de la celebración del plenario, seguir negando la participación en los hechos objeto de enjuiciamiento.
UNDÉCIMO.-En relación a las responsabilidades civiles que reclaman el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ciertamente, se desconocen las futuras patologías que podría sufrir la menor Sabina por la vivencia de los hechos probados en esta causa, tal y como afirma la psiquiatra Sra. Lina , pero con abstracción de esa coyuntura ignota, es evidente que los delitos por los que se condena a los acusados son generadores de daño moral -hecho que, por notorio y obvio, no precisa de acervo probatorio ad hoc-, y nos lleva a la condena a los acusados a su reparación, en proporción al grado mayor o menor de responsabilidad criminal declarada frente a los mismos en esta sentencia, y que fijamos, moderando prudentemente las cuantías que impetra la acusación particular, conforme al siguiente desglose:
- Darío habrá de indemnizar a la víctima con la suma de 20.000 euros.
- Luis Manuel , Gumersindo , Ricardo , Victorino , Enma y Ofelia indemnizarán a la víctima, cada uno de ellos, con la cantidad de 6.000 euros.
- Carlos Francisco , Desiderio y Isaac indemnizarán a la víctima, cada uno de ellos, con la cantidad de 3.000 euros.
- Felicisimo y Artemio indemnizarán a la víctima, cada uno de ellos, con la cantidad de 1.000 euros.
Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DUODÉCIMO.-Las costas se imponen a los acusados -todos son condenados en el proceso-, como consecuencia de la responsabilidad criminal ahora declarada ( arts. 123 del Código Penal , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Satisfará cada uno de ellos una doceava parte de dichas costas, sin que se incluyan en las mismas las de la acusación particular, cuyas pretensiones sólo se acogen en parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a:
1.- D. Darío , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito continuado de agresión sexual ( arts. 178 , 179 y 180.1.3ª C.P .), a la pena 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 16 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
- Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
- Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
-Un delito de allanamiento de morada ( art. 202.1 C.P .), a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, absolvemos a D. Darío de los delitos de amenazas condicionales, inducción de menor al abandono del domicilio familiar y malos tratos del art. 153.1 C.P ., por los que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Darío a que indemnice a Dña. Sabina con la cantidad de 20.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- D. Gumersindo , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
-Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, absolvemos a D. Gumersindo de los delitos de allanamiento de morada y de amenazas condicionales, por los que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Gumersindo a que indemnice a Dña. Sabina con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- D. Ricardo , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
-Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, absolvemos a D. Ricardo de los delitos de allanamiento de morada, de amenazas condicionales y de inducción de menor al abandono del domicilio familiar, por los que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Ricardo a que indemnice a Dña. Sabina con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4.- D. Luis Manuel , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
-Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, absolvemos a D. Luis Manuel de los delitos de allanamiento de morada y de amenazas condicionales, por los que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Luis Manuel a que indemnice a Dña. Sabina con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
5.- D. Victorino , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
-Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Victorino a que indemnice a Dña. Sabina con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
6.- DÑA. Enma , como autora criminalmente responsable de:
- Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
-Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Dña. Enma a que indemnice a Dña. Sabina con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
7.- DÑA. Ofelia , como autora criminalmente responsable de:
- Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
-Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Dña. Ofelia a que indemnice a Dña. Sabina con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
8.- D. Carlos Francisco , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 187.1 C.P ., en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10), a la pena de 2 años de prisión y 15 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y ello, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 4 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, absolvemos a D. Carlos Francisco del delito de omisión del deber de socorro por el que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Carlos Francisco a que indemnice a Dña. Sabina con la cantidad de 3.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
9.- D. Desiderio , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 187.1 C.P ., en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10), a la pena de 2 años de prisión y 15 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y ello, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 4 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, absolvemos a D. Desiderio del delito de omisión del deber de socorro por el que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Desiderio a que indemnice a Dña. Sabina con la cantidad de 3.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
10.- D. Isaac , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 187.1 C.P ., en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10), a la pena de 2 años de prisión y 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además, se le imponen las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 3 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Isaac a que indemnice a Dña. Sabina con la cantidad de 3.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
11.- D. Artemio , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 187.1 C.P ., en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10), a la pena de 1 año de prisión y 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y ello, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 2 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, absolvemos a D. Artemio del delito de omisión del deber de socorro por el que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Artemio a que indemnice a Dña. Sabina con la cantidad de 1.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
12.- D. Felicisimo , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 187.1 C.P ., en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10), a la pena de 1 año de prisión y 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y ello, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 2 años de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, absolvemos a D. Felicisimo del delito de omisión del deber de socorro por el que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Felicisimo a que indemnice a Dña. Sabina con la cantidad de 1.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al liquidar las condenas, se abonará a los penados el tiempo que, en su caso, hubieran estado privados de libertad por esta causa, salvo que se hubiese imputado a otra.
Los condenados abonarán, respectivamente, una doceava parte de las costas procesales causadas, con exclusión de las de la acusación particular.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, una vez firme, procédase seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
La anterior resolución no es firme, y contra ella cabe recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

