Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Tribunal Jurado, Rec 1/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 173/2014
Núm. Cendoj: 27028381002014100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00173/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 LUGO
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Tfno.: 982 29 48 40 Fax: 982 29 48 43
530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .
N.I.G:27028 37 2 2014 0200023
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2014
Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000109 /2012
Acusación: María , Rodolfo , Teresa , SERGAS , Camino
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ , MARIA DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ , , MARIA DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ
Letrado/a: MANUEL ARIAS EIBE, MANUEL ARIAS EIBE , MANUEL ARIAS EIBE , LETRADO SERGAS , MANUEL ARIAS EIBE
Contra: Juan Carlos
Procurador/a: LUIS OSCAR HUMBERTO PALACIOS VILA
Letrado/a: JORGE VAZQUEZ VILA
SENTENCIA Nº 173/2014
Lugo, diez de octubre de dos mil catorce.
El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado Presidente Ilmo. Sr. DON EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, que estaba integrado por las siguientes personas:
Doña Agueda
Doña Estibaliz
Don Mariano
Don Santos
Doña Natalia
Don Luis Miguel
Doña María Milagros
Don Augusto
Doña Coral
Sin que hayan tenido intervención los candidatos suplentes, vio, en Juicio Oral, la causa del TRIBUNAL DEL JURADO nº 1/2014, procedente del Juzgado Mixto nº 2 de Vilalba (Ley del Jurado nº 109/12), seguida por Dos Delitos de Asesinato, Un Delito de Asesinato en grado de tentativa (y otros), contra D. Juan Carlos , con DNI NUM000 , nacido en Vilalba (Lugo) el NUM001 /1987, hijo de Evelio y de Marisa , representado por el Procurador D. Luis Oscar Palacios Vila y defendido por el Letrado D. Jorge Vázquez Vila.
El Sr. Juan Carlos fue detenido el 19/5/12, decretándose su prisión provisional el 22/5/12 y siendo prorrogada el 13/5/14. Se le ingresó en el Centro Penitenciario Lugo-Monterroso, donde permanece a día de hoy.
Es parte Acusadora Públicael Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal-Jefe D. Juan José Begué Lezaun.
Ejerce la Acusación ParticularDª Camino , Dª María y D. Rodolfo y Dª Teresa , todos ellos, representados por la Procuradora Dª María del Carmen Paredes González y defendidos por el Letrado D. Manuel José Arias Eibe.
Asimismo, actúa, con la condición de Actor Civil, el organismo dependiente de la Xunta de Galicia denominado SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), representado y defendido por Letrado de la Xunta D. Enrique Álvarez Romero.
Antecedentes
PRIMERO . El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilalba, mediante auto de fecha 14/2/14 , (y auto aclaratorio posterior de fecha 24 de febrero), acordó la apertura del juicio oral por dos presuntos delitos de asesinato consumado del artículo 139.1 º y 3º del Código Penal , un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 º y 3º del Código Penal en relación con el artículo 16 del referido texto legal , un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1.3 del CP , y dos delitos de maltrato a animales del artículo 337 del CP contra Juan Carlos y otro, en calidad de acusados, para tramitar por el Procedimiento de Jurado, personándose las partes ante este Tribunal en tiempo y forma.
SEGUNDO . Esta Audiencia Provincial, mediante Auto dictado en fecha 29/4/14, declaró extinguida la acción penal, por muerte, en relación con el -en principio- también acusado D. Secundino , subsistiendo la acción civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil.
TERCERO . El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
A) Dos delitos de asesinato consumado del artículo 139.1 º y 3º del Código Penal y artículo 140 del Código Penal .
B) Un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 º y 3º del Código Penal y artículo 16 del Código Penal .
C) Un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso de los 237 y 242.1.3 del Código Penal.
De dichos delitos, son responsables en concepto de autores los acusados, concurriendo en cada uno, respecto de cada uno de los delitos de asesinato la circunstancia agravante del art. 22.2ª del Código Penal , de aprovechamiento de las circunstancias del lugar que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
Solicitó la imposición de las siguientes penas:
A) Por cada uno de los delitos consumados de asesinato la pena de veinticinco años de prisión. Inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal . Conforme al artículo 57.1 y 2 del Código Penal la prohibición del artículo 48.1 de residir o acudir al lugar donde cometió el delito por el tiempo de treinta y cinco años. Prohibición de aproximarse a Camino en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos por el tiempo de treinta y cinco años conforme al artículo 48.2 del Código Penal . Abono de las costas.
B) Por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de diecinueve años de prisión. Inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal . Conforme al artículo 57.1 y 2 del Código Penal la prohibición del artículo 48.1 de residir o acudir al lugar donde cometió el delito por el tiempo de veintinueve años. Prohibición de aproximarse a Camino en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos por el tiempo de veintinueve años conforme al artículo 48.2 del Código Penal .
C) Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso la pena de cinco años de prisión. Abono prorrateado de las costas.
En cuanto a la responsabilidad civillos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Camino por las lesiones causadas en la cantidad de 9.600 euros y de las secuelas en la cantidad de 6.200,18 euros. Así como la cantidad de 81.634,87 euros. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a Dª Teresa en la cantidad de 9.070,54 euros. Asimismo indemnizarán a Dª María en la cantidad de 18.141,08 euros y a D. Rodolfo en la cantidad de 1.8141,08 euros. Sumas que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Así mismo indemnizarán conjunta y solidariamente al SERGAS por los gastos causados en la cantidad de 22.621,52 euros. Y por el importe que se determine en fase se ejecución de sentencia por los efectos sustraídos en la vivienda.
En el acto de juicio oral mantuvo la calificación y penas, solicitó condena además por maltrato animal, y modificó relato fáctico de conformidad con escrito que se transcribe a continuación:
PRIMERA:
1.1. En la madrugada del día 22 de febrero de 2012 el acusado, Juan Carlos , con DNI. NUM000 , en unión de otra persona y con la intención de apoderarse de dinero y otros bienes que fueran de su interés, se dirigió al domicilio sito en el PARAJE000 (Vilalba), lugar en que se encontraban Camino , su esposo, Rodolfo , y el hijo de ambos Higinio .
El acusado y su acompañante accedieron al domicilio por la ventana de la cocina, sin el conocimiento ni el consentimiento de Camino , Rodolfo y Higinio , a sabiendas de que había personas en su interior, por lo que se cubrieron el rostro con algunas prendas de ropa que ya portaban consigo, ello al objeto de no ser reconocidos.
El acusado y su acompañante, una vez en el interior del inmueble, se dirigieron a la habitación de Higinio , situada en la planta primera de la vivienda y, tras intercambiar unas palabras, con la intención de acabar con su vida, le golpearon hasta que Higinio quedó tendido en el suelo.
El acusado y su acompañante, se dirigieron al dormitorio en el que se encontraban Camino y su esposo, Rodolfo , momento en que, repartiéndose las funciones, uno de ellos agarró a Camino , de 77 años de edad, arrastrándola por el suelo y las escaleras hasta la cocina, situada en la planta NUM002 , donde le arrojó el cuerpo de uno de los perros al que previamente habían matado, regresando junto a su acompañante a la planta superior.
El acusado y su acompañante golpearon repetidamente a Rodolfo de 74 años de edad, con la intención de acabar son su vida, agresión que se prolongó hasta que Rodolfo cayó al suelo y quedó inmóvil.
Rodolfo resultó con más de una treintena de golpes entre laceraciones, contusiones, fracturas y erosiones en la cabeza, tronco y extremidades, que por su extrema gravedad y extensión le causaron la muerte de por hematoma subdural traumático.
En la agresión a Rodolfo se le causó un dolor y sufrimiento innecesarios para provocar su muerte, algo de lo que el acusado era consciente.
Tanto por la forma en que se produjo la agresión a Rodolfo como por las circunstancias de dicha agresión, éste no pudo hacer acto alguno de defensa que tuviera una mínima eficacia, siendo de ello consciente el acusado.
Tras llevar de nuevo a Camino arrastrándola por el suelo y las escaleras desde la cocina de la planta baja hasta el dormitorio de la planta superior en que estaba el cuerpo de su marido, uno de los asaltantes golpeó en la cabeza a Camino con un hacha, con la intención de acabar con su vida, hasta que perdió el conocimiento, mientras el otro presenciaba tal acción.
En la agresión a Camino , al arrastrarla escaleras abajo y arriba, se le causó un dolor y sufrimiento innecesarios para provocar su muerte, algo de lo que el acusado era consciente.
Tanto por la forma en que se produjo la agresión a Camino como por las circunstancias de dicha agresión, ésta no pudo hacer acto alguno de defensa que tuviera una mínima eficacia, siendo de ello consciente el acusado.
Como consecuencia de los golpes que sufrió Camino tanto por el impacto del hacha como a consecuencia de ser arrastrada escaleras arriba y abajo, sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, tramautismo cranoencefálico grave, fractura craneal multifragmentaria con aplastamiento óseo a nivel parió temporal izquierdo, lesión que pudiera haberle causado la muerte caso de no haber sido atendida, hemorragia conjuntival derecha, herida en pabellón auricular y región molar izquierda, heridas en cara lateral de pierna derecha, herida incisa en labio superior, herida en región cervical anterior/submaxilar izquierda y fractura de tercio medio en clavícula izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento neuroquirúrgico con revisión en neurocirugía y seguimiento y control por Traumatología. Cirugía vascular. Psiquiatría. Oftalmología. Rehabilitación. Medicina interna y neurocirugía.
Las citadas lesiones tardaron en sanar 210 días, de los cuales 22 estuvo hospitalizada, 68 días impedida para sus ocupaciones habituales y otros 120 días no impedida para sus ocupaciones habituales
Como secuelas le restaron una cicatriz de 22 cm en cuero cabelludo, con trayecto en región frontal media, parietal y temporal izquierda en región supra auricular presentando a dicho nivel un area de hundimiento óseo. Cicatriz de 1.5 cm en hemicara izquierda región preauricular. Cicatriz de 1.5 cm poco perceptible en región nasolabial derecha. Cicatriz de 8 cm en región submentoniana. Cicatriz de 14.5 cm en cara externa tercio medio inferior en pierna derecha. Por lo que recibió asistencia médica en el Complejo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, con un coste económico de 23.159,24 euros.
Una vez el acusado y su acompañante salieron del dormitorio en que Rodolfo y Camino habían quedado, el primero muerto y la segunda solo en apariencia, cogieron de nuevo a Higinio , a quien nuevamente golpearon de manera repetida con, al menos, dos instrumentos distintos y la intención de acabar con su vida, llegando a trasladarle hasta la cocina situada en la planta baja de la vivienda.
Higinio resultó con más de cuarenta lesiones en cabeza, tórax, abdomen y extremidades, sufriendo laceraciones, roturas, contusiones y hematomas que por gravedad, extensión y profundidad le causaron la muerte por traumatismo de arteria mesentérica.
Tanto por la forma en que se produjo la agresión a Higinio como por las circunstancias de dicha agresión, éste no pudo hacer acto alguno de defensa que tuviera una mínima eficacia.
En la agresión a Higinio se le causó un dolor y sufrimiento innecesarios para provocar su muerte.
El acusado y su acompañante se apoderaron de diversos objetos no concretados y que se encontraban en el interior del domicilio.
Belarmino tenía una hija Doña Teresa y Higinio tenía dos hijos: Doña María y Don Rodolfo .
I.II. Alternativamente a la anterior:
Se reproducen íntegramente los hechos de la conclusión principal con la sola modificación de sustituir cuantas veces es usada la locución 'con la intención a acabar con su vida', por la de 'con la intención de atentar contra su integridad física más sin importarle si ello le causaba la muerte'.
I.III. Alternativamente a las anteriores:
En la madrugada del día 22 de febrero de 2012 el acusado, Juan Carlos , con DNI NUM000 , en unión de otra persona y con la intención de apoderarse de dinero y otros bienes que fueran de su interés, se dirigió al domicilio sito en el PARAJE000 (Vilalba), lugar en que se encontraban Camino , su esposo, Belarmino , y el hijo de ambos Higinio , llevando el rostro cubierto para no ser identificado.
Si bien la intención inicial del acusado era la de obtener dinero y otros bienes, una vez su acompañante comenzó a golpear con un hacha que portaba repetida y mortalmente a Higinio y Belarmino , lejos de intentar impedir tal acción, colaboró activamente con el plan que estaba ejecutando su acompañante, entrando junto a él en la habitación de Belarmino y Camino , arrastrando por el suelo y escaleras abajo a Camino , de 77 años de edad, llevándola hasta la cocina, situada en la planta inferior y arrojando junto a ella a su perro muerto, para después volver a reunirse con su acompañante.
Instantes más tarde y una vez Rodolfo había sido golpeado hasta la muerte en su habitación, sin que nada hubiese hecho al respecto el acusado para intentar impedirlo, éste volvió a arrastrar por el suelo y las escaleras a Camino desde la cocina hasta la habitación en que se encontraba el cuerpo de su marido, lugar en que la sentó en una silla para que su acompañante la golpease con el hacha que portaba hasta que quedó inconsciente.
Belarmino resultó con más de una treintena de golpes entre laceraciones, contusiones, fracturas y erosiones en la cabeza, tronco y extremidades, que por su extrema gravedad y extensión le causaron la muerte de por hematoma subdural traumático.
En la agresión a Belarmino se le causó un dolor y sufrimiento innecesarios para provocar su muerte, algo de lo que el acusado era consciente.
Tanto por la forma en que se produjo la agresión a Belarmino como por las circunstancias de dicha agresión, éste no pudo hacer acto alguno de defensa que tuviera una mínima eficacia, siendo de ello consciente el acusado.
Como consecuencia de los golpes que sufrió Camino tanto por el impacto del hacha como a consecuencia de ser arrastrada escaleras arriba y abajo, sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, tramautismo craneoencefálico grave, fractura craneal multifragmentaria con aplantamiento óseo a nivel parió temporal izquierdo, la cual le hubiera causado la muerte caso de no ser atendida, hemorragia conjuntival derecha, herida en pabellón auricular y región molar izquierda, heridas en cara lateral de pierna derecha, herida incisa en labio superior, herida en región cervical anterior/submaxilar izquierda, y fractura de tercio medio en clavícula izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento neuroquirúrgico con revisión en neurocirugía y seguimiento y control por Traumatología. Cirugía vascular. Psiquiatría. Oftalmología. Rehabilitación. Medicina interna y neurocirugía.
Las citadas lesiones tardaron en sanar 210 días, de los cuales 22 estuvo hospitalizada, 68 días impedida para sus ocupaciones habituales Y otros 120 días no impedida para sus ocupaciones habituales.
Como secuelas le restaron una cicatriz de 22 cm en cuero cabel1udo, con trayecto en región frontal media, parietal y temporal izquierda en región supra auricular presentando a dicho nivel un area de hundimiento óseo. Cicatriz de 1.5 cm en hemicara izquierda región preauricular. Cicatriz de 1.5 cm poco perceptible en región nasolabial derecha. Cicatriz de 8 cm en región submentoniana. Cicatriz de 14.5 cm en cara externa tercio medio inferior en pierna derecha. Por lo que recibió asistencia médica en el Complejo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, con un coste económico de 23.159,24 euros.
En la agresión a Camino , al arrastrarla escaleras abajo y arriba, se le causó un dolor y sufrimiento innecesarios para provocar su muerte, algo de lo que el acusado era consciente.
Tanto por la forma en que se produjo la agresión a Camino como por las circunstancias de dicha agresión, ésta no pudo hacer acto alguno de defensa que tuviera una mínima eficacia, siendo de ello consciente el acusado.
Higinio resultó con más de cuarenta lesiones en cabeza, tórax, abdomen y extremidades, sufriendo laceraciones, roturas, contusiones y hematomas que por gravedad, extensión y profundidad le causaron la muerte por traumatismo de arteria mesentérica, siendo causadas por, al menos, dos instrumentos diferentes.
Tanto por la forma en que se produjo la agresión a Higinio como por las circunstancias de dicha agresión, éste no pudo hacer acto alguno de defensa que tuviera una mínima eficacia.
En la agresión a Higinio se le causó un dolor y sufrimiento innecesarios para provocar su muerte.
El acusado y su acompañante se apoderaron de diversos objetos no concretados y que se encontraban en el interior del domicilio.
Belarmino tenía una hija Doña Teresa y Higinio tenía dos hijos: Doña María y Don Rodolfo
SEGUNDA. Los hechos relatados constituyen:
A) Dos DELITOS de ASESINATO del artículo 139.1 ° y 3° del Código Penal y artículo 140 del Código Penal .
B) Un DELITO de ASESINATO en GRADO de TENTATIVA de los artículos 139.1 º y 3º del Código Penal y artículo 16 del mismo cuerpo legal .
C) Un DELITO de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO de los 237 y 242.1º, 2º y 3º del Código Penal.
D) UNA FALTA de maltrato animal del artículo 632.1 del Código Penal .
TERCERA: De los anteriores hechos el acusado ha de ser considerado autor.
CUARTA. Concurre en el acusado, para todos los delitos, la circunstancia agravante de disfraz art 22.2ª del Código Penal .
QUINTA.-Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes Penas:
A) Por cada uno de los dos delitos de asesinato, VEINTICINCO AÑOS de PRISION, inhabilitación Absoluta durante todo el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal , conforme al artículo 57.1 y 2 del Código Penal la Prohibición del artículo 48.1 de residir o acudir al lugar donde cometió el delito por el tiempo de TREINTA Y CINCO AÑOS. Prohibición de aproximarse a Camino en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por el tiempo de TREINTA Y CINCO AÑOS conforme al artículo 48.2 del Código Penal .
B) Por el delito de asesinato intentado, DIECINUEVE AÑOS de PRISION, inhabilitación Absoluta durante todo el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal . Conforme al artículo 57.1 y 2 del Código Penal la Prohibición del artículo 48.1 de residir o acudir al lugar donde cometió el delito por el tiempo de VEINTINUEVE AÑOS. Prohibición de aproximarse a Domitila Rodríguez en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por el tiempo de VEINTINUEVE AÑOS conforme al artículo 48.2 del Código Penal .
C) Por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, con uso de instrumento peligroso la pena de CINCO AÑOS de PRISION.
D) Por la falta de maltrato animal del artículo 632.1 del Código Penal , la pena de MULTA DE 30 DÍAS con una cuota diaria de 12 euros.
Responsabilidad Civil: Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Camino por las Lesiones causadas en la cantidad de 9.600 euros y de las Secuelas en la cantidad de 6.200,18 euros. Así como la cantidad de 81.634,87 euros. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a Doña Teresa en la cantidad de 9.070,54 euros. Asimismo indemnizarán a Doña María en la cantidad de 18.141,08 euros y a Don Rodolfo en la cantidad de 18.141,08 euros. Sumas que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Así mismo indemnizaran conjunta y solidariamente al SERGAS por los gastos causados en la cantidad de 22.621,52 euros. Y por el importe que se determine en fase de ejecución de sentencia por los efectos sustraídos en la vivienda.
CUARTO . La representación de Dª Camino , Dª María , D. Rodolfo y Dª Teresa , formuló escrito de acusación contra Juan Carlos y otro, coincidente, en lo sustancial con la calificación del Ministerio Fiscal, manifestó que concurre la agravante de disfraz, agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar, y agravante de aprovechamiento de las circunstancias del tiempo. Pidió se impusiese a cada uno de los acusados las siguientes penas:
A) Por cada uno de los delitos de asesinato la pena de treinta de años de prisión, con la prohibición de residir o acudir al lugar donde cometió el delito por el tiempo de cuarenta años y años de prisión, y prohibición de residir o acudir al lugar donde cometió el delito por el tiempo de cuarenta años, y la prohibición de aproximarse a Camino por tiempo de cuarenta años.
B) Por el delito del asesinato en grado de tentativa la pena de veinticinco años de prisión, con la prohibición de residir o acudir al lugar donde se cometió el delito por tiempo de treinta y cinco años, y prohibición de aproximarse a Camino en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella en el tiempo de treinta y cinco años.
C) Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso la pena de cinco años de prisión.
D)Procede imponer a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos de maltrato de animales, la pena de un año de prisión.
En cuanto a la responsabilidad civillos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Camino , por las lesiones causadas en la cantidad de 250.000 euros, y por las secuelas ocasionadas en la cantidad de 150.000 euros, así como en la cantidad de 400.000 euros por el fallecimiento de su esposo e hijo y daños morales. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a Teresa en la cantidad de 200.000 euros por el fallecimiento de su padre y hermano y daños morales, e indemnizarán a María y a su hermano Rodolfo , en la cantidad de 200.000 euros a cada uno, por el fallecimiento de su padre y abuelo y daños morales. Sumas que devengaran el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente al SERGAS por los gastos causados en la cantidad de 22.621,52 euros. Y por el importe que se determine en fase de ejecución de sentencia por los efectos sustraídos de la vivienda.
Las costas son de imponer a los acusados, incluyendo las de la acusación particular.
En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
QUINTO . El SERGAS, como actor civil, presentó el oportuno escrito de calificación, y manifestó que los hechos integran un delito de homicidio tipificado en el artículo 138 y ss. del CP , un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 del CP , siendo autor de los mismos Juan Carlos y otro.
En cuanto a responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnizasen al Sergas por los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria prestada a Dª Camino en la cantidad de 22.621,52 euros, y en su caso con los intereses legales que se devenguen.
En el acto de juicio, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien incrementó su reclamación a 23.159,24 euros.
SEXTO . La defensa del acusado Juan Carlos , en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió los respectivos escritos de acusación, y manifestó que se estimase la circunstancia atenuante de grave adición a sustancias estupefacientes del artículo 21.2º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal .
En el acto de juicio oral, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
SÉPTIMO . En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones y términos legales.
OBJETO DE VEREDICTO
1) El día 22 de febrero de 2012 el acusado Juan Carlos , puesto de común acuerdo con otra persona se dirigió, en el vehículo conducido por ésta, a la casa de Higinio , de 51 años de edad, en la que éste vivía junto a sus padres, Belarmino , de 74 años de edad y Camino , de 77 años de edad, en la parroquia DIRECCION000 , CASA000 nº NUM003 , Xermade (Vilalba). ( Favorable 5 votos).
2.A) Juan Carlos y su compañero acudieron con el propósito de dar muerte a los moradores de la vivienda, y en la creencia de que éstos estaban en su interior dormidos, dadas las horas de la madrugada en que se desarrollaron los hechos. ( Contrario 7 votos).
2.B) Juan Carlos acompañó a la otra persona creyendo que sólo iban a robar dinero y droga. ( Favorable 5 votos).
3) Tras llegar a Burgás, Juan Carlos se colocó una bufanda tubular (braga) y un gorro y una vez que ambos accedieron al interior de la vivienda por la ventana de la cocina. ( Contrario 7 votos).
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4.A) Luego ambos implicados, esto es Juan Carlos y la persona que iba con él, fueron al encuentro de Higinio con quien mantuvieron una discusión en su dormitorio, sito en la planta primera, golpeándole de forma repetida y sucesivamente sobre su cráneo, además de por todo el cuerpo, con la intención de acabar con su vida al mismo tiempo que le interrogaban sobre el lugar en el que encontraba la droga y el dinero que creían que guardaba, llegando a amordazarle con varias vueltas de cinta de carrocero. ( Contrario 7 votos).
4.B) La intención de ambos autores era la de agredir a Higinio pero sin importarles si como consecuencia de los golpes se podía producir su muerte. ( Contrario 7 votos).
4.C) La intención de ambos autores era la de agredir a Higinio pero sin representarse que como consecuencia de los golpes se podía producir su muerte. ( Contrario 7 votos).
5) Si bien la acción agresiva respecto de Higinio la inició la otra persona, Juan Carlos no hizo nada para impedirlo. ( Contrario 7 votos).
6) En el momento de producirse la agresión a Higinio Juan Carlos no tuvo conocimiento de tal hecho pues estaba en la planta NUM002 . ( Favorable 5 votos).
Sólo se pueden declarar probadas o una de las 4 ó la 5 ó la 6.
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7) Mientras, en la misma planta, dormían los padres de Higinio , Belarmino y Camino , despertándose ésta al oír los ruidos y voces, en la otra habitación. (Favorable, 5 votos).
8.A) Uno de los dos agresores arrastró a Camino escaleras abajo hasta la cocina donde la tiró al suelo, y le puso encima el perro que ya estaba muerto y ensangrentado, volviendo a subir a la planta de arriba, mientras Camino quedaba inerme en el suelo y malherida. ( Contrario 7 votos)
8.B) Juan Carlos entró en la habitación del matrimonio y arrastró a Camino escaleras abajo hasta la cocina donde la tiró al suelo, y le puso encima el perro que ya estaba muerto y ensangrentado, volviendo a subir a la planta de arriba, mientras Camino quedaba inerme en el suelo y malherida. ( Contrario 7 votos).
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9.A) Luego y una vez juntos Juan Carlos y su compañero en la habitación donde permanecía Belarmino , -quien estaba durmiendo en su cama, enfermo y con un aparato que facilitaba su respiración- con la intención de acabar con su vida le comenzaron a golpear, particularmente en su cráneo, produciéndole laceraciones, contusiones, fracturas y erosiones en la cabeza, tronco y extremidades, llegando a introducirle en la boca el tubo del aparato que usaba para facilitar su respiración, produciéndole más de treinta golpes, lesiones que, por su extrema gravedad y extensión, le causaron la muerte por hematoma subdural traumático. ( Contrario 7 votos).
9.B) La intención de ambos autores era la de agredir a Belarmino pero sin importarles si como consecuencia de los golpes se podía producir su muerte. ( Contrario 7 votos).
9.C) La intención de ambos autores era la de agredir a Belarmino pero sin representarse si como consecuencia de los golpes se podía producir su muerte. ( Contrario 7 votos).
10) Si bien la acción agresiva respecto de Belarmino la inició la otra persona, Brais no hizo nada para impedirlo. ( Contrario 7 votos).
11) Juan Carlos no tuvo conocimiento inmediato de la agresión sufrida por Belarmino hasta que regresó a la habitación y ya se había producido. ( Favorable 5 votos).
Sólo se puede dar por probada o una de las 9 ó la 10 ó la 11.
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12) Belarmino no pudo defenderse con eficacia de la acción violenta que se dirigió contra él y que le produjo la muerte. ( Contrario 7 votos).
13) En la agresión a Higinio se le causó un dolor y sufrimiento innecesarios para provocar su muerte. ( Contrario 7 votos).
14.A) Tras realizar el hecho anterior, uno de los agresores volvió a la cocina a por Camino y arrastrándola por las escaleras la llevó de nuevo a la habitación. ( Contrario 7 votos).
14.B) Tras realizar el hecho anterior, Juan Carlos volvió a la cocina a por Camino y arrastrándola por las escaleras la llevó de nuevo a la habitación. ( Contrario 7 votos).
15.A) Una vez en la habitación del matrimonio en donde estaba el cadáver de Belarmino el otro agresor comenzó a interrogar a Camino sobre el dinero, mientras la golpeaba, esgrimiendo un 'machado' con el que le propinó golpes en la cabeza. ( Favorable 5 votos).
15.B) En la agresión a Camino intervino propinándole golpes, Juan Carlos ( Contrario 7 votos).
15.C) En la agresión a Camino no intervino directamente Juan Carlos pero fue contemplada por él y sin que lo impidiese en ningún momento. ( Contrario 7 votos).
15.D) Juan Carlos le manifestó a su acompañante su oposición a que siguiera golpeando a Camino , incluso le agarró el brazo para que dejara de hacerlo y luego le dijo a la señora que se hiciera la muerta tapándola con unas ropas. ( Favorable 5 votos).
16) Como consecuencia de los innumerables golpes propinados a Camino , se le ocasionaron a ésta politraumatismo, traumatismo craneo-encefálico grave, fractura craneal muítifragmentaria con aplastamiento óseo a nivel parietotemporal izquierdo, neumoencéfalo, hemorragia conjuntival derecha, herida en el pabellón auricular y región malar izquierda, heridas en cara lateral de la pierna derecha, herida incisa en labio superior, herida en región cervical anterior/submaxilar izquierda, fractura de terdo medio de clavícula izquierda, hiponatremia secundaria posiblemente secundario a SIADH.
Domitila precisó para su curación 210 días, de los cuales 22 estuvo hospitalizada, 68 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 120 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le restaron a la víctima cicatriz de 22cm en cuero cabelludo, con trayecto en regiónfrontal medíal, parietal y temporal izquierda hasta la región supraauricular presentando a dicho nivel un área de hundimiento óseo; cicatriz de 1,5cm en hemicara izquierda (región preauricular); cicatriz de 1,5cm poco perceptible en región nasolabial derecha; cicatriz de 8cm en región submentoniana; cicatriz de 14,5cm en cara externa, tercios medio e inferior, en pierna derecha. ( Contrario 7 votos).
17) Tanto en la forma en la que se produjo la agresión de Camino como las circunstancias en la que se realizó determinan que la mujer no tuviera ocasión ni posibilidad de defenderse de manera eficaz. ( Contrario 7 votos).
18) En la agresión a Higinio se le causaron un dolor y sufrimiento innecesarios. ( Contrario 7 votos).
19.A) Luego Juan Carlos y su acompañante se dirigieron a la habitación donde permanecía Higinio llevándole, por las dependencias de la casa, lo bajaron a la cocina y, caso de que todavía permaneciera con vida, con la intención de acabar con su vida le causaron en cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades, laceraciones, roturas, contusiones y hematomas que por gravedad, extensión y profundidad le causaron la muerte por traumatismo de arteria mesentérica, que está localizada en la parte del abdomen, siendo causadas las lesiones con dos instrumentos diferentes. ( Contrario 7 votos).
19.B) La intención de ambos autores era la de agredir a Higinio pero sin importarles si como consecuencia de los golpes se podía producir su muerte. ( Contrario 7 votos).
19.C) La intención de ambos autores era la de agredir a Higinio pero sin representarse si como consecuencia de los golpes se podía producir su muerte. ( Contrario 7 votos).
19.D) Juan Carlos no tuvo conocimiento ni participación en la forma en la que Higinio llegó a la cocina ni en cómo fue agredido. ( Favorable 5 votos).
20) Tanto en la forma en la que se produjo la agresión de Higinio como las circunstancias en la que se realizó determinan que no tuviera ocasión ni posibilidad de defenderse de manera eficaz. ( Contrario 7 votos).
21) En la agresión a Camino se le causaron un dolor y sufrimiento innecesarios. ( Contrario 7 votos).
22.A) Antes de abandonar la casa se apropiaron con ánimo de lucro de diversos objetos del interior de la vivienda como un reloj de oro de señora con cadena de seguridad marca Omega comprado en la joyería Genaro de Ferrol hacía unos 25 años, una sortija de caballero de oro con piedra roja regalada por Belarmino a Higinio hacía más de 15 años, un juego de pendientes y sortija de oro de señora comprados en la joyería Genaro de Ferrol, y tres relojes marca Lotus de acero dos de caballero y otro de señora, y dinero de las carteras de sus víctimas. ( Contrario 7 votos).
22.B) Antes de abandonar la casa se apropiaron con ánimo de lucro de diversos objetos del interior de la vivienda, sin que se conozca de cuál o cuáles en concreto. ( Contrario 7 votos).
22.C) No se sustrajo ningún objeto de la vivienda ( Favorable 5 votos).
23) Una vez hecho todo esto abandonaron la casa y se dirigieron al domicilio de Secundino en Vilalba donde se cambiaron las ropas ensangrentadas, tras lo cual se dirigieron en coche a un prostíbulo de la ciudad de Lugo. ( Contrario 7 votos).
24) Uno de los factores que indujeron a los acusados llevar a cabo su hecho en dicho lugar, lo era el conocer que la casa se encontraba alejada de núcleos urbanos y libre, por tanto, de potenciales personas que pudieran auxiliar a los moradores de la vivienda. ( Contrario 7 votos).
25) Juan Carlos estaba muy influenciado por la persona de Secundino y hacía lo que éste le decía pues le tenía subyugado. ( Favorable 5 votos).
26.A) Al tiempo de suceder los hechos Juan Carlos padecía una grave adicción a sustancias estupefacientes lo que le dificultaba en gran manera ser dueño de sus acciones. ( Favorable 5 votos)
26.B) Al tiempo de suceder los hechos Juan Carlos era consumidor de sustancias estupefacientes lo que tenía alguna incidencia en la libertad de sus actos. ( Favorable 5 votos).
26.C) El consumo de estupefacientes que realizaba Juan Carlos no tenía incidencia alguna en sus facultades de decisión y conocimiento ( Contrario 7 votos).
27.A) Al poco de entrar en la casa los agresores mataron a uno de los perros que estaban en el interior de la casa, hiriendo de manera inconcreta pero leve al otro perro. ( Contrario 7 votos).
27.B) Las agresiones a los perros las causó el otro agresor y Juan Carlos no tuvo conocimiento de ello hasta después de haber sucedido ( Favorable 5 votos)
¿El Jurado es partidario de que, en su caso, se produzca la remisión condicional de la pena -suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad si no es superior a dos años- ( SÍ: 5 votos, o NO: 7 votos).
¿El Jurado es o no partidario de que, en su caso, se conceda un indulto -total o parcial- al acusado? ( SÍ: 5 votos, o NO: 7 votos).
AMPLIACIÓN, POR OMISIÓN, DEL OBJETO DEL VEREDICTO DEL JUICIO CON TRIBUNAL DE JURADO Nº 1/2014
Luego de la pregunta 27.B) añadir:
28) Juan Carlos es (culpable o no culpable) de la muerte producida el día 22 de febrero de 2012 a Higinio . ( Culpable: 7 votos, o No Culpable: 5 votos).
29) Juan Carlos es (culpable o no culpable) de la muerte producida el día 22 de febrero de 2012 a Belarmino . ( Culpable: 7 votos, o No Culpable: 5 votos).
30.A) Juan Carlos es (culpable o no culpable) del intento de dar muerte el día 22 de febrero de 2012 a Camino . ( Culpable: 7 votos, o No Culpable: 5 votos).
30.B) Juan Carlos es (culpable o no culpable) de las lesiones causadas el día 22 de febrero de 2012 a Camino . ( Culpable: 7 votos, o No Culpable: 5 votos).
31) Juan Carlos es (culpable o no culpable) del robo en la DIRECCION000 . ( Culpable: 7 votos, o No Culpable: 5 votos).
32) Juan Carlos es (culpable o no culpable) del maltrato y muerte causado al perro de la DIRECCION000 . ( Culpable: 7 votos, o No Culpable: 5 votos).
El veredicto del jurado fue:
Pregunta 1: Probado por unanimidad
Pregunta 2-B: Probado por unanimidad
Pregunta 3: Probado por unanimidad
Pregunta 4-B: Probado por mayoría (8 sobre 9)
Pregunta 7: Probado por unanimidad
Pregunta 8-B: Probado por unanimidad
Pregunta 9-B: Probado por mayoría (7 sobre 9)
Pregunta 12: Probado por unanimidad
Pregunta 13: Probado por unanimidad
Pregunta 14-B: Probado por unanimidad
Pregunta 15-A: Probado por mayoría (6 sobre 9)
Pregunta 16: Probado por unanimidad
Pregunta 17: Probado por unanimidad
Pregunta 18: Probado por unanimidad
Pregunta 19-A: Probado por mayoría (8 sobre 9)
Pregunta 20: Probado por unanimidad
Pregunta 21: Probado por unanimidad
Pregunta 22-B: Probado por unanimidad
Pregunta 23: Probado por unanimidad
Pregunta 24: Probado por unanimidad
Pregunta 26-C: Probado por unanimidad
Pregunta 27-A: Probado por mayoría (8 sobre 9)
hechos probados
Actuación Previa:
El día 22 de febrero de 2012 el acusado Juan Carlos , puesto de común acuerdo con otra persona se dirigió, en el vehículo conducido por ésta, a la casa de Higinio , de 51 años de edad, en la que éste vivía junto a sus padres, Belarmino , de 74 años de edad y Camino , de 77 años de edad, en la parroquia DIRECCION000 , CASA000 nº NUM003 , Xermade (Vilalba). (Objeto Veredicto, 1)
Juan Carlos acompañó a la otra persona creyendo que sólo iban a robar dinero y droga. (Objeto Veredicto, 2.-B))
Una vez en el lugar ambos accedieron al interior de la vivienda por la ventana de la cocina. (Objeto Veredicto, 3)
Agresión a Higinio en la habitación:
Luego ambos implicados, esto es Juan Carlos y la persona que iba con él, fueron al encuentro de Higinio con quien mantuvieron una discusión en su dormitorio, sito en la planta NUM004 , golpeándole de forma repetida y sucesivamente sobre su cráneo, además de por todo el cuerpo, al mismo tiempo que le interrogaban sobre el lugar en el que encontraba la droga y el dinero que creían que guardaba, llegando a amordazarle con varias vueltas de cinta de carrocero.
Dolo eventual:
La intención de ambos autores era la de agredir a Higinio pero sin importarles si como consecuencia de los golpes se podía producir su muerte. (Objeto Veredicto, 4.- B)
Agresión a Camino :
Mientras, en la misma planta, dormían los padres de Higinio , Belarmino y Camino , despertándose ésta al oír los ruidos y voces, en la otra habitación. (Objeto Veredicto, 7)
Juan Carlos entró en la habitación del matrimonio y arrastró a Camino escaleras abajo hasta la cocina donde la tiró al suelo, y le puso encima el perro que ya estaba muerto y ensangrentado, volviendo a subir a la planta de arriba, mientras Camino quedaba inerme en el suelo y malherida. (Objeto Veredicto, 8.- B)
Después de realizar la agresión a Belarmino que relataremos posteriormente, Juan Carlos volvió a la cocina a por Camino y arrastrándola por las escaleras la llevó de nuevo a la habitación. (Objeto Veredicto, 14 B)
Una vez en la habitación del matrimonio en donde estaba el cadáver de Belarmino el otro agresor comenzó a interrogar a Camino sobre el dinero, mientras la golpeaba, esgrimiendo un 'machado' con el que le propinó golpes en la cabeza. (Objeto Veredicto, 15)
Como consecuencia de los innumerables golpes propinados a Camino , se le ocasionaron a ésta politraumatismo, traumatismo cráneo-encefálico grave, fractura craneal multifragmentaria con aplastamiento óseo a nivel parietotemporal izquierdo, neumoencéfalo, hemorragia conjuntival derecha, herida en el pabellón auricular y región malar izquierda, heridas en cara lateral de la pierna derecha, herida incisa en labio superior, herida en región cervical anterior/submaxilar izquierda, fractura de terdo medio de clavícula izquierda, hiponatremia secundaria posiblemente secundario a SIADH.
Camino precisó para su curación 210 días, de los cuales 22 estuvo hospitalizada, 68 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 120 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas lo restaron a la víctima cicatriz de 22 cm en cuero cabelludo, con trayecto en región frontalmedial, parietal y temporal izquierda hasta la región supraauricular presentando a dicho nivel un área de hundimiento óseo; cicatriz de 1,5 cm. en hemicara izquierda (región preauricular); cicatriz de 1,5 cm poco perceptible en región nasolabial derecha; cicatriz de 8 cm en región submentoniana; cicatriz de 14.5 cm en cara externa, tercios medio e inferior, en pierna derecha. (Objeto Veredicto, 16)
Alevosía:
Tanto en la forma en la que se produjo la agresión de Camino como las circunstancias en la que se realizó determinan que la mujer no tuviera ocasión ni posibilidad de defenderse de manera eficaz. (Objeto Veredicto, 17)
Ensañamiento:
En la agresión a Camino se le causaron un dolor y sufrimiento innecesarios. (Objeto Veredicto, 18)
Agresión a Rodolfo :
Una vez que estuvieron juntos Juan Carlos y su compañero, esto es luego de que Juan Carlos llevara a Camino a la cocina según lo ya indicado, en la habitación donde permanecía Belarmino , -quien estaba durmiendo en su cama, enfermo y con un aparato que facilitaba su respiración- le comenzaron a golpear, particularmente en su cráneo, produciéndole laceraciones, contusiones, fracturas y erosiones en la cabeza, tronco y extremidades, llegando a introducirle en la boca el tubo del aparato que usaba para facilitar su respiración, produciéndole más de treinta golpes, lesiones que, por su extrema gravedad y extensión, le causaron la muerte por hematoma subdural traumático.
Dolo eventual:
La intención de ambos autores era la de agredir a Belarmino pero sin importarles si como consecuencia de los golpes se podía producir su muerte. (Objeto Veredicto, 9 B)
Alevosía:
Belarmino no pudo defenderse con eficacia de la acción violenta que se dirigió contra él y que le produjo la muerte. (Objeto Veredicto, 12)
Ensañamiento:
En la agresión a Belarmino se le causó un dolor y un sufrimiento innecesarios para provocar su muerte. (Objeto Veredicto, 13)
Agresión a Santos en la cocina:
Dolo directo:
Luego Juan Carlos y su acompañante se dirigieron a la habitación donde permanecía Higinio llevándole, por las dependencias de la casa, lo bajaron a la cocina y, caso de que todavía permaneciera con vida, con la intención de acabar con su vida le causaron en cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades, laceraciones, roturas, contusiones y hematomas que por gravedad, extensión y profundidad le causaron la muerte por traumatismo de arteria mesentérica, que está localizada en la parte del abdomen, siendo causadas las lesiones con dos instrumentos diferentes. Si bien se desconoce cuál fue la actuación de cada uno de los agresores en esta acción Juan Carlos estuvo presente en todo momento. (Objeto Veredicto, 19 A)
Alevosía:
Tanto en la forma en la que se produjo la agresión de Higinio como las circunstancias en la que se realizó determinan que no tuviera ocasión ni posibilidad de defenderse de manera eficaz. (Objeto Veredicto, 20)
Ensañamiento:
En la agresión a Higinio se le causaron un dolor y sufrimiento innecesarios. (Objeto Veredicto, 21)
Robo:
Antes de abandonar la casa se apropiaron con ánimo de lucro de diversos objetos del interior de la vivienda, sin que se conozca de cuál o cuáles en concreto. (Objeto Veredicto, 22 B)
Una vez hecho todo esto abandonaron la casa y se dirigieron al domicilio de Secundino en Vilalba donde se cambiaron las ropas ensangrentadas, tras lo cual se dirigieron en coche a un prostíbulo de la ciudad de Lugo. (Objeto Veredicto, 23)
Disfraz:
Tras llegar a Burgás, Juan Carlos se colocó una bufanda tubular (braga) y un gorro. (Objeto Veredicto, 3)
Aprovechamiento de circunstancia de lugar:
Uno de los factores que indujeron a los acusados llevar a cabo su hecho en dicho lugar, lo era el conocer que la casa se encontraba alejada de núcleos urbanos y libre, por tanto, de potenciales personas que pudieran auxiliar a los moradores de la vivienda. (Objeto Veredicto, 24)
Maltrato animal:
Al poco de entrar en la casa los agresores mataron a uno de los perros que estaban en el interior de la casa, hiriendo de manera inconcreta pero leve al otro perro. (Objeto Veredicto, 27)
Perjudicados:
Belarmino estaba casado con Camino , de cuyo matrimonio hubo dos hijos, el también fallecido Higinio , y una hija, Teresa .
Higinio tenía dos hijos María Rodolfo
Fundamentos
PRIMERO . Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato causado con dolo directo, previsto y penado en los arts. 139.1 ª y 3ª CP y 140 CP en la persona de Higinio ; un delito de asesinato causado con dolo eventual, previsto y penado en los arts. 139.1 ª y 3ª CP y 140 CP en la persona de Rodolfo ; un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148 1 º y 2º CP , en la persona de Domitila; un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 242.1 y 2 CP y un delito de maltrato animal, previsto y penado en el art. 337 CP .
De todos los anteriores delitos es autor el acusado, Juan Carlos .
SEGUNDO . Tal anterior dato, el de la autoría de Juan Carlos , hemos de considerar que es el tema más controvertido a lo largo del juicio oral pues los únicos supuestos en los que consta la intervención directa de Juan Carlos lo son en lo relativo a las lesiones de Camino pues fue Juan Carlos quien la subió y bajó por las escaleras, arrastrándola, y asimismo es evidente que estaba presente cuando el otro agresor le propinó el golpe con el hacha sin que Juan Carlos hiciera nada para poner fin a esa continua agresión.
Así y en lo que se refiere a los asesinatos de Higinio y Rodolfo , es una dato evidente que desconocemos cómo y porqué se produjeron las gravísimas agresiones que ambos sufrieron pero también es claro que ambos agresores, tanto Juan Carlos como su acompañante, estuvieron presentes en los hechos, así se concertaron desde un inicio y lo que parecía que iba a ser un robo se convirtió en una verdadera orgía de sangre.
Al respecto de esa autoría conjunta de los dos agresores presentes hemos de hacer aplicación directa de la jurisprudencia que reitera que en tales supuestos hemos de tener por autores a todos los presentes
Así aunque no estuviera claramente determinado cuál de los dos acusados pudiera haber sido el autor material de las lesiones inferidas, ello sería intranscendente de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial - sentencias, entre otras muchas, de 1 de marzo ( RJ 2000, 1105), 11 (RJ 2000, 7462 ) y 27 de septiembre , 2 de octubre (RJ 2000, 8481 ) y 21 de diciembre de 2000 , 21 de febrero , 13 de marzo ( RJ 2001, 1939), 7 de mayo y 13 de diciembre de 2001 y 5 y 18 de febrero (RJ 2002, 6683) y 8 (RJ 2002, 4927) y 15 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5119)- relativa a la coautoría, según la cual la definición de ésta, acogida en el artículo 28 del Código Penal de 1995 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores.
A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por numerosas sentencias del Tribunal Supremo como, entre otras, las de 12 febrero 1986 ( RJ 1986, 590), 24 marzo 1986 ( RJ 1986, 1686), 15 julio 1988 ( RJ 1988, 6583), 8 febrero 1991 (RJ 1991, 915 ) y 4 octubre 1994 (RJ 1994, 7612). Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.
Así, según esa teoría del dominio funcional del hecho, serán coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectados los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.
Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de «imputación recíproca» de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS 3/7/86 (RJ 1986, 3878 ) y 20/11/81 (RJ 1981, 4423), han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92 [ RJ 1992, 1112], 5/10/93 [ RJ 1993, 7282], 2/7/94 [RJ 1994, 6416]) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Doctrina definitivamente asentada en la sentencia TS 11/9/00 (RJ 2000, 7462) , que con cita de la SSTS 14/12/98 (RJ 1998, 10345), señala que no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactumscaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución».
En este tema la STS 20-7-2001 (RJ 2001, 7294) precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.
Es evidente que al presente caso le resulta de aplicación tal teoría del dominio funcional del hecho pues si bien desconocemos cuál de los dos agresores inició la agresión a Higinio y Belarmino resulta también palmario que ambos estuvieron presentes y ambos se sumaron, el uno al otro, para culminar las agresiones y, consiguientemente y como señaló de manera expresa el jurado al contestar al objeto del veredicto, está probado sin duda que Brais, al menos, estuvo presente cuando se produjeron las agresiones y que, por ello, es autor.
TERCERO . La calificación jurídica de los hechos ha de ser entendida como, la relativa a Higinio , calificada de asesinato, bien la ocurrida en un inicio, esto es en la habitación de éste y para el supuesto de que hubiera fallecido en tal lugar como constitutiva de un delito de asesinato causado con dolo eventual y, en el caso de que sólo se le hubiere lesionado en tal momento, lo cierto es que cuando, luego, le trasladaron a la cocina se le agredió con la intención, dolo directo, de causarle la muerte. La intervención directa de ambos agresores resulta justificada como consecuencia de lo manifestado por Camino que oyó que su hijo hablaba en su habitación con otras dos personas y asimismo hubieron de ser dos personas las que trasladaron a Higinio desde la habitación a la cocina pues no hay restos de arrastre de tal cuerpo ya que los restos de arrastre corresponden a Camino . Estando asimismo justificado por los informes forenses que fueron dos distintos los instrumentos lesivos que se utilizaron.
CUARTO . Otro tanto cabe decir en lo que se refiere a la muerte de Belarmino pues la misma, según el relato de Camino , se produjo cuando a ella la dejó el acusado en la cocina, lesionada y con el perro muerto encima, y subió a la habitación y así cuando, después de un tiempo, la volvió a subir a rastras y la llevó a la habitación su marido ya estaba muerto. Tal relato de Camino , inequívoco y cierto para el Jurado, como así resultó por su firmeza en todo su discurso, pone de manifiesto que la muerte de Belarmino fue causada en tal momento y que Juan Carlos estuvo en la habitación cuando se produjo la agresión.
QUINTO . En lo que se refiere a la agresión padecida por Camino la misma es consecuencia de una primera actuación, causada material y directamente por Juan Carlos y una segunda que proviene de los golpes propinados en la habitación y con la parte trasera de un 'machado', acto causado directamente por el otro agresor pero con la aquiescencia y presencia de Juan Carlos . Así la tipificación es la de una lesión de las descritas en el art. 147 CP pero con la figura agravada de valerse de un instrumento peligroso, y un hacha lo es sin ninguna duda, y con la concurrencia de las agravantes de alevosía y de ensañamiento, que se señalan en el art. 148 CP .
No existe justificación al respecto de que el acusado hubiera tenido la intención de causar la muerte a Camino pese a la gravísima agresión que le fue propinada. Y habría de haberse justificado esa intención letal 'animus necandi', extremo que no está acreditado. Es por ello que nos quedamos en el ámbito de las muy graves y reprobables lesiones y no en la tentativa de asesinato.
SEXTO . Es bien cierto que Camino no ha llegado a concretar cuáles son los objetos de los que se pudieron apoderar en su domicilio pero sí señala algunos y resulta claro que, además de ser robo con fuerza en casa habitada también lo es con violencia y poco hemos de añadir, al respecto del ejercicio de la violencia pues ya resulta de por sí descrita en los hechos probados.
SÉPTIMO . En lo que se refiere al maltrato animal también hemos de darlo por justificado pues la perra resultó muerta a consecuencia de la acción de los agresores e incluso luego fue usada por Juan Carlos como medio de intimidación o amedrentamiento a Camino cuando le fue colocado sobre su cuerpo en la cocina.
OCTAVO . Varias son las agravantes que concurren en el presente supuesto, las de ensañamientoy alevosía, que califican el homicidio como asesinato y que concurren en las lesiones causadas a Camino ; la de disfrazpues ha resultado objetivado, por el testimonio de Camino y el propio reconocimiento de Juan Carlos , que se embozó con un gorro y una 'braga', lo que obstaculizaba en gran medida su identificación y asimismo que se aprovecharon las circunstancias del lugar, que fue calificado como apartado.
La agravante de ensañamiento se caracteriza por la presencia de la complacencia en el sufrimiento causado a la víctima, elemento subjetivo que entraña el íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad provocando, con conciencia y voluntad decidida, los elementos objetivos que le son propios consistentes en males innecesarios y máximo dolor y sufrimiento a la víctima. En el conjunto de los tres supuestos se ha indicado por los jurados que el sufrimiento que se produjo era innecesario para producir el mal efectivamente causado, tanto los asesinatos como las lesiones, y que los agresores fueron más allá de lo preciso para producir sus pretensiones.
Asimismo la alevosía está justificada desde el momento en que a ninguno de los tres agredidos les fue posible defenderse de la acción realizada en su contra, lo que en el caso de Belarmino resulta evidente dada su condición de enfermo encamado y con respiración facilitada con un inhalador; en lo que hace a Higinio tanto en la inicial agresión causada por los dos agresores, como, en su caso y de no haber fallecido en un inicio, en la propinada en la cocina, en donde sin duda estaba prácticamente inerme; otro tanto cabe decir de la agresión sufrida por Camino quien por su propia constitución física no pudo realizar acción alguna en su defensa en ninguno de los casos de agresión sufridos por ella.
No concurre, sin embargo, ninguna circunstancia atenuante de la responsabilidad penal pues de las propuestas en el objeto del veredicto ninguna fue aceptada por el Jurado (Objeto del Veredicto 25 y 26C).
NO VENO. Así la pena a imponer por cada uno de los dos asesinatos habrá de concretarse, art. 140 y 66.1.3ª CP en veintitrés años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Así como la prohibición de acudir a Xermade por el tiempo de treinta años por cada uno de los delitos y aproximarse a Camino o al lugar donde se encuentre por el mismo tiempo.
Por el delito de lesiones, art. 148.1 º y 2 º y art. 66.1.3ª CP en la pena de cinco años de prisión. Esta pena, derivada de las lesiones a Camino , se concreta en el máximo pues fue reiterada la situación agresiva a la que se vio sometida tal mujer con claro desprecio de su condición. Con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como la prohibición de acudir a Xermade por el tiempo de diez años y aproximarse a Camino o al lugar donde se encuentre por el tiempo de diez años.
Por el delito de robo con violencia, art. 242.1.2.3 y 66.1.3ª CP , a la pena de cuatro años y tres meses de prisión. Con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por el delito de maltrato animal, art. 337 y 66.1.3ª CP , a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial durante dos años de cualquier profesión oficio o comercio que tenga relación con los animales. Con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
DÉCIMO.- Los responsables de una infracción penal también lo son a título civil, conforme a lo indicado en el art. 116 CP .
Así en el ámbito de la responsabilidad civil señalamos en favor de Camino las siguientes cantidades, por el fallecimiento de su esposo, Rodolfo , 85.000€; por la de su hijo Higinio 10.000€; por las lesiones y secuelas 18.000€ y por daños morales 15.000€ (un total de 128.000€).
En favor de Teresa , por el fallecimiento de su padre la cantidad de 10.000€ y por los daños morales que se le han producido como consecuencia de la nueva situación familiar, esto es la necesidad de prestar atención y cuidado a su madre, la cantidad de 15.000€ (un total de 25.000€).
En favor de María , de 23 años en el momento de suceder los hechos, la cantidad de 19.000€por la muerte de su padre.
En favor de Rodolfo , de 26 años en el momento de suceder los hechos, la cantidad de 10.000€por la muerte de su padre.
En favor del Sergasla cantidad de 23.159,24€,que es la cantidad justificada por la atención prestada .
UNDÉCIMO. El art. 123 CP determina la imposición de las costas al acusado condenado y en el cómputo de las mismas han de verse incluidas las correspondientes a la intervención de la acusación particular pues su intervención no fue perturbadora ni inútil, de hecho posibilita algunas de las indemnizaciones que aquí se fijan y algunos de los tipos penales por los que se condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que condeno al acusado, Juan Carlos , como autor:
De dos delitos de asesinato, por cada uno de ellos, a la pena de veintitrés años de prisióncon la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Así como la prohibición de acudir a Xermade por el tiempo de treinta años por cada uno de los delitos y aproximarse a Camino o al lugar donde se encuentre por el mismo tiempo.
Por el delito de lesionesa la pena de cinco años de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como la prohibición de acudir a Xermade por el tiempo de diez años y aproximarse a Camino o al lugar donde se encuentre por el tiempo de diez años.
Por el delito de robo con violenciaa la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por el delito de maltrato animala la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En el concepto de responsabilidad civil, Juan Carlos deberá de indemnizar:
A Camino en la cantidad de 128.000€.
A Teresa , en la cantidad de 25.000€.
A María , en la cantidad de 19.000€.
A Rodolfo , en la cantidad de 10.000€.
Al Sergasla cantidad de 23.159,24€.
Asimismo se imponen al acusado el abo node las costas.
Así por esta sentencia lo pronuncio mando y firmo.

