Sentencia Penal Nº 173/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 225/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 173/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100331

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00173/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

213100

N.I.G.: 06083 41 2 2013 0011781

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000225 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Nuria , Victoriano , FISCALIA DE AREA DE MERIDA

Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO, LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO ,

Abogado/a: D/Dª MIGUEL HERNANDEZ PEREZ, MIGUEL HERNANDEZ PEREZ ,

Contra: Luis Francisco

Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA CABRERA CHAVES

Abogado/a: D/Dª EDUARDA SOLIS PEÑATO

SENTENCIA Nº 173/2015

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE........................./

D. JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS...................../

D. LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D.ª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

D. JESÚS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso Penal núm. 225/2015

Procedimiento Abreviado núm. 298/2014

Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida

===================================

Mérida, diecisiete de junio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido la presente causa, dimanante del Rollo de Apelación número 225/2015, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado número 298/2014, seguido en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida se siguió Procedimiento Abreviado nº 225/2015 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 13-II-2015 .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del Rollo nº 518/2014, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

La parte apelante alega esencialmente infracción de preceptos legales y constitucionales por vulnerar el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, y el error en que incurre la Juzgadora de instancia al valorar la prueba.

La representación del Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

La Acusación Particular solicita la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.


No se acepta la relación de hechos probados, que se sustituye por la siguiente:

Son hechos probados y así se declaran que la acusada Nuria -mayor de edad y sin antecedentes penales-, en el mes de junio del año 2012 adquirió el vehículo de segunda mano marca y modelo Peugeot 308 1.6 HDI 90 CONFORT, con n° de bastidor NUM000 , matrícula ....KKK por el precio de 5.200 euros y con un kilometraje de 156.722 euros.

En el mes de marzo de 2013, Luis Francisco , atendiendo al anuncio insertado por la acusada en la página web Milanuncios.es, se desplazó desde Bilbao hasta la localidad de Mérida (Badajoz) para adquirir el citado vehículo.

La acusada, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, por sí misma o a través de un tercero por su encargo, había previamente manipulado el cuentakilómetros del vehículo marcando 69.500 kilómetros, lo que determinó que el comprador, Luis Francisco , en la creencia errónea de que contaba con menos kilómetros de los reales, abonara el precio de 6.800 euros, esto es, 1.600 euros más de lo que los acusados habían pagado por el turismo nueve meses antes.

La diferencia entre el valor de tasación del vehículo con los kilómetros que en realidad tenía cuando fue vendido (6.560 euros) y el precio de venta real (6.800 euros) es de 240 euros.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso ha de estimarse siquiera sea parcialmente. Cumple decir, en primer lugar que ha de confirmarse toda la valoración de la prueba referida a los hechos que ahora se declaran probados en cuanto que sean coincidentes con los que declara probados la Juez a quo y que se refieren esencialmente a la venta del vehículo propiedad de la acusada, la falsa información que la vendedora proporcionó al denunciante de los kilómetros del vehículo y la previa manipulación del cuentakilómetros por la acusada o por un tercero a su orden. Sin embargo, procede modificar los hechos probados pues consta que la única propietaria del vehículo era la acusada (f. 96) y ella fue la única vendedora (contrato de compraventa) y ello se corrobora por ser la única que aparece al recibir y contestar a los mensajes previos y posteriores a la referida venta; sin que exista, sin embargo, el más mínimo dato o indicio en el procedimiento de que el otro acusado participara en la citada venta, ni que tampoco conociera, realizara u ordenara la manipulación del cuentakilómetros.

Con estas premisas, la calificación de los hechos también debe confirmarse respecto de la acusada: se ha vendido al denunciante un automóvil con el cuentakilómetros alterado, haciéndole creer que compraba un vehículo de unos 69.500 Kms cuando en realidad compraba un coche de más de 162.000 Kms. El engaño es previo al acto de disposición y por tanto, según el requisito de la estafa, precedente. El engaño también es suficiente para originar el desplazamiento patrimonial y en esto hay que creer al comprador, por ser una circunstancia razonable, cuando dice que de haberlo sabido, no lo habría comprado. Al respecto se ha llegado a declarar por el T.S. en Sentencias de 16 de julio de 2008 y 7 de mayo de 2009 , a propósito de rechazar la falta de suficiencia de la maniobra engañosa desplegada que 'aunque modernamente la postura restrictiva del engaño ha sido rechazada y que si bien la suficiencia del engaño, necesita ser examinada en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que solo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas' añadiendo que esa regla general puede enunciarse del siguiente modo:' el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa . Como excepción a esa regla solo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no pueda inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado', señalándose que ' interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción al sujeto pasivo, exonerando a aquel de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la victima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones', calificando dichas Resoluciones tal dialéctica como 'poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa '.

El comprador no estaba preparado para en una revisión superficial del vehículo, averiguar la sustitución o alteración del cuentakilómetros. Nos dice al respecto la jurisprudencia que 'no es atendible (...), quien pretende subvertir los hechos y penalizar a quien, a la postre, ha resultado víctima o perjudicado económicamente por un calculado engaño y, a su vez, que el estafador quede impune, bajo el amparo o alegato de que el damnificado, no efectuó unas diligencias o unas cautelas llevadas a un extremos que consideramos no eran exigibles teniendo en cuenta la concretas circunstancias que concurrían en este caso en el turismo objeto de la maniobra engañosa, el cambio o alteración de cuenta-kilómetro no era detectable, perceptible a simple vista aún cuando se fuese mecánico (esto es profesional o experto en la materia) de cualquier taller, y que luego pudieron percatarse de tal modificación, no por el examen directo del turismo, sino que tal revelación les vino cuando saltó la alarma en un programa informativo al introducir determinados datos del vehículo . De todo lo cual se colige que no hubo una dejación de sus obligaciones, (...) y que el ardid o engaño de que se valió el acusado fue bastante para inducir a la contraparte a tasar el turismo por un valor bastante superior al que le correspondía.'

Abundando en tal sentido la STS de 07- 07-2011 expresa '...En estas circunstancias afirmar que la víctima sufrió engaño por su imprudente indolencia al no hacer comprobaciones y fiarse del transmitente no es de recibo. Semejante tesis, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 31 de marzo de 2009 EDJ 2009/92365 supone elevar directamente a la categoría de imprudencia o desidia lo que no es más que observancia de la buena fe, es decir confianza en la decencia y honestidad del vendedor. En los negocios no es la regla general que las personas se engañen o se defrauden cuando celebran contratos, de modo que el hecho de que objetivamente fuera posible comprobar (...) antes por pago de su importe, y que el cedente mentía al transmitir lo que no existía, no significa que no hacerlo sea una imprudencia, ni que el error no se deba a un engaño penalmente eficaz. Lo era porque contó con la confianza del adquirente, que ninguna razón tenía par recelar del acusado, o para dudar de su decencia, que por cierto afortunadamente sigue siendo regla general y no excepción en el comportamiento contractual.'

También es atendible el motivo del recurso referido al importe del perjuicio calificador de la estafa pues, en efecto, tal ha de obtenerse de la diferencia entre el valor de tasación de un vehículo con los kilómetros que en realidad tenía el de esta causa cuando fue vendido (6.560 euros) y el precio de venta real (6.800 euros) (informe pericial de tasación, f. 187). Tal diferencia sería el beneficio obtenido por la acusada derivado del engaño y el correlativo perjuicio sufrido por el comprador denunciante. Como dicho importe es de 240 euros, los hechos han de calificarse como falta de estafa ( art. 623.4 CP ), sin que ello afecte, en modo alguno al principio acusatorio ni produzca indefensión alguna en la acusada.

Respecto a esta cuestión en las SSTS 609/2007 de 10.7 , 368/2007 de 9.5 , y 279/2007 de 11.4 , se ha indicado que el principio acusatorio exige, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional , la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SSTC 134/86 Y 43/97 ). El TS por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que 'el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse '( STS 7/12/96 ); y que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( STS 15/7/91 ). 'los hechos básicos de la acusación y constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa '( SSTS 8/2/93 , 5/2/94 Y 14/2/95). En suma , como se precisa en s. 26/2/94 es evidente: 'a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado'. En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SSTC 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - STC 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SSTC 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos - STC 170/90 de 5 noviembre .- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias SSTC 9/9/87 , 8/5/89 , 25/5/90 , 18/5/92 , 1824/93 de 14 julio , 1808/94 de 17 octubre , 229/96 de 14 marzo , 610/97 de 5 mayo , 273/98 de 28 febrero , 489/98 de 2 abril , 830/98 de 12 junio , 1029/98 de 22 septiembre y 1325/2001 de 5 julio, entre otras. La STS 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: 'Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas ) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99 ). La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado.

En el caso presente, es evidente la homogeneidad entre el delito y la falta de estafa; la acusada ha conocido detalladamente la acusación compuesta por todos los elementos de uno y otro ilícito y ha podido defenderse de ello sin que, en fin, el cambio del título de imputación o la mutación en los hechos declarados probados le produzca, por ello, indefensión alguna.

Consecuentemente, el acusado ha de ser absuelto del delito de estafa por el venía siendo acusado y la acusada ha de ser condenada como autora de una falta de estafa prevista y penada en el art. 623.4 CP , a la pena de multa de 1 mes y 5 días, con una cuota diaria de 6 euros, y ello por virtud de lo dispuesto en el art. 638 CP aunque aplicando en la misma proporcionalidad el criterio de penalidad utilizado por la Juez a quo. Asimismo el importe de la responsabilidad civil, conforme se dijo anteriormente se reduce a la cantidad de 240 euros, que deberá abonar la acusada al denunciante.

SEGUNDO. Costas procesales.Las costas procesales habrán de abonarse por la condenada ( art. 123 CP ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado, y en su virtud revocamos también parcialmente la Sentencia de instancia y en su lugar:

A) debemos condenar y condenamos a Nuria como autora, penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de estafa, prevista y penada en el art. 623.4 CP , a la pena de multa de un mes y cinco días, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , en caso de impago; así como al pago de las costas del proceso.

B) debemos absolver y absolvemos a Victoriano del delito de que venía siendo acusado.

En concepto de responsabilidad civil, Nuria deberá indemnizar a Luis Francisco con la cantidad de 240 euros, que devengará los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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