Sentencia Penal Nº 173/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 555/2016 de 28 de Junio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 173/2016

Núm. Cendoj: 23050370022016100140

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:570


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO UNO DE JAEN

P.A. NÚMERO 637/2012

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 555/2016

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 173

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 637/2012 , por eldelito de apropiación indebidaprocedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Alcalá la Realrollo de apelación nº 555/2016siendo acusado Cornelio , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Millán Colomer y defendido por la Sra. Soliman Ahmed , siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Estela , representada por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado Sr. Gil Sanz y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 637/2012 se dictó, en fecha 26 de febrero de 2016, Sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:'De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara: UNICO.- Que en Junio de 2009, el acusado Cornelio recibió el encargo de Dña. Estela , de buscar vendedor del vehículo propiedad de ésta, semirremolque bañera marca LECITRAILER matrícula TT-....-W , para lo cuál le entregó la documentación referente al vehículo para que pudiera circular con el mismo.

El día 21 de Julio de 2011 el acusado procedió a efectuara la venta de dicho semirremolque a la empresa TRACTOR SUR ANDALUCÍA, sin conocimiento de la perjudicada y sin que ésta haya recibido dinero alguno por esa venta ni tampoco la devolución del referido vehículo .

El acusado intercambió dicho semirremolque por tres vehículos sin que tampoco haya puesto a disposición de la perjudicada los mismos.

El semirremolque ha sido tasado pericialmente en 7.434€, reclamando por ella la Sra. Estela .

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguienteFALLO:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de Apropiación Indebida ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará A Estela EN LA CANTIDAD DE SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS MAS LOS INTERESES LEGALES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEC '.

TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la representación de Cornelio , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Estela sendos escritos de impugnación.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 27 de junio de 2016 quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Cornelio como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP en relación con el art. 249 CP a la pena de un año y seis meses de prisión y a que indemnice a Dña. Estela en la cantidad de 7.434 euros, se interpone recurso de apelación por el acusado, articulado en los siguientes motivos: 1) falta de legitimación de la denunciante, 2) falta de competencia territorial de los Juzgados de Alcalá la Real (ambas fueron planteadas como cuestiones previas al inicio de la vista y desestimadas), 3) error en la apreciación de la prueba, 4) Infracción del principio acusatorio, 5) Vulneración del principio de legalidad por aplicación indebida del art. 252 CP (delito de apropiación indebida), 6) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, incongruencia omisiva al no dar respuesta a los elementos impugnados en la vista y recogidos en sentencia, 7) Falta de garantías y vulneración del procedimiento legal establecido al existir imputación de uno de los testigos sin que haya declarado como acusado sino como testigo, 8) Vulneración del principio 'in dubio pro reo', 9) Vulneración del principio de presunción de inocencia, 10) Falta de motivación de la sentencia, 11) Aplicación incorrecta del art. 66 CP , falta de proporcionalidad y motivación de la pena impuesta, 12) Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

A dicho recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, alegando que se han cumplido todos los derechos y garantías procesales, que se ha valorado correctamente la prueba practicada, concurriendo así todos los elementos del tipo penal de apropiación indebida, los cuales se han explicitado en la sentencia dictada.

SEGUNDO.-En el primer y segundo motivo del recurso se reproducen las cuestiones previas planteadas por la defensa al inicio de la vista oral, y que fueron desestimadas en el propio acto: la falta de legitimación activa de la denunciante y la falta de competencia territorial de los Juzgados de Alcalá la Real.

Por lo que se refiere a la falta de legitimación de la denunciante, la funda el acusado recurrente en que no ha quedado acreditado que Dña. Estela fuese la propietaria de la bañera o semirremolque entregado a aquel para su venta y del que supuestamente se apropió, no siendo suficiente con que pudiera pensar que era suya, pues si como manifestó la propia denunciante el bien estafa afecto a una sociedad estando además sujeto a un leasing, la única legitimación la ostentaría la sociedad o la entidad financiera en su caso.

La cuestión planteada no está dentro de las que el art. 786.2 Lcr. enumera como cuestiones previas, de ahí que la juzgadora resolviera que no era un incidente propio de dicha fase procesal y la rechazara.

Abundado en ello, y dado que se reproduce en esta alzada, no ha sido controvertido a lo largo del procedimiento la titularidad del vehículo apropiado por el acusado, pues en la documentación del mismo figura Dña. Estela como titular, lo cual conocía el acusado en tanto desde su primera declaración como imputado manifestó que su entonces suegra le entregó el semirremolque o bañera para venderlo con la documentación necesaria para circular (permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica), así como que el acuerdo con la empresa Tractor Sur fue el cambio de la bañera por tres furgonetas, una ford transit que le entregó unos días después, no entregándole las otras dos a expensas de que le entregara la documentación que faltaba de la bañera (DNI del titular y factura) .

A los efectos de comisión del tipo penal es indiferente que la bañera estuviese afecta a una sociedad o tuviese un leasing, lo que no le priva de su condición de perjudicada, en tanto ella era la titular a todos los efectos y la que firmó el contrato de leasing, y, por tanto, obligada a su pago, y que de hecho sigue abonando las cuotas según certificado de BBVA.

No puede plantearse pues una falta de legitimación ad causam como si estuviéramos en un proceso civil, de manera que sólo la entidad financiera en virtud de la reserva de dominio estaría legitimada para recuperar la misma o el efectivo pago de las cuotas, pues estos presupuestos procesales no son aplicables en el proceso penal, y así, siendo el delito de apropiación indebida un delito perseguible de oficio, para su persecución y castigo lo que tiene que quedar acreditado es que su poseedora legítima Dña. Estela entregó al acusado un vehículo en depósito para su venta, sin que el acusado les hubiese entregado el precio obtenido con ella ni devuelto el mismo.

En segundo lugar, en cuanto a la falta de competencia territorial, si bien es una de las cuestiones que pueden plantearse con carácter previo al juicio, ya fue resuelto al dictarse Auto del Juzgado de Santa Fe de 13 de noviembre de 2009, inhibiéndose del conocimiento del asunto a favor de los Juzgados de Alcalá la Real (Jaén), que fue aceptada por Auto 12 de febrero de 2010 del Juzgado nº 1 de dicha localidad, donde se realizó toda la instrucción, sin que en ningún momento se cuestionara la competencia territorial, por lo que su enjuiciamiento correspondía a los Juzgados de lo Penal de Jaén.

Dicha competencia corresponde al Juez del lugar de comisión del delito, en el caso de la apropiación indebida, se entiende cometido en el lugar en que el sujeto acusado trueca la posesión legítima en ilegítima y típica al incorporar a su patrimonio los bienes ajenos dándoles un destino distinto al convenido.

En el caso, como resulta del contrato obrante al folio 40 el acusado vendió la bañera apropiada a la empresa Tractor Sur Andalucía, S.L., con sede en Alcalá la Real (Jaén), por lo que está clara la competencia territorial de los Juzgados de dicha localidad para instruir y del Juzgado de lo Penal que dictó la sentencia para enjuiciar el delito.

Se desestiman ambos motivos.

TERCERO.-Agruparemos en este fundamento el estudio de los motivos cuarto, sexto, séptimo y décimo, en tanto se denuncian vulneraciones o falta de respeto de principios y garantías procesales, como son el principio acusatorio, y el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Como vulneración del principio acusatorio se denuncia, en primer lugar, grave dicotomía entre el relato de hechos de la acusación y los hechos probados de la sentencia.

El Pleno del TC en la STC 123/2005, de 12 de mayo recordaba que 'la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE ».

En cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, es también doctrina constitucional reiterada que el Juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realiza la acusación.

En el caso, no se observa diferencia alguna entre el relato de hechos del fiscal y el de hechos probados de la sentencia, la cual además no se señala. Así, según relata el fiscal en su escrito de acusación : «...el acusado recibió de Estela el vehículo de su propiedad con la finalidad de que lo vendiera y abonara a Estela el importe de la venta...El acusado procedió a efectuar la venta de dicho remolque a la empresa Tractor Sur sin que Estela haya percibido cantidad alguna por dicha venta ni devolución del vehículos a pesar de los requerimientos de la perjudicada. Ya que el acusado con la intención de obtener un beneficio ilícito las ha hecho suyas».

Y si examinamos el relato de hechos probados de la sentencia recoge esencialmente el mismo con una ligera variación de redacción, sin que se hayan introducido por el juzgador elementos fácticos nuevos que alteren dicha acusación, no pudiendo considerarse tales el añadir que « el acusado intercambió dicho semirremolque por tres vehículos sin que tampoco haya puesto a disposición de la perjudicada los mismos », pues ello lo que hace es abundar es el núcleo principal de la conducta descrita en el relato de acusación cual es que al acusado se le entregó para su venta un semiremolque bañera sin que entregara a la propietaria lo obtenido con su venta ni le haya devuelto tal vehículo, siendo elementos accesorios que a cambio de la bañera el acuerdo fuera la entrega de tres furgonetas, pues el perjuicio se tasó en el importe de la bañera apropiada, y así se recoge en el relato de hechos probados.

Lo único que se aprecia es un error material que aun no siendo indicado por el recurrente este Tribunal está facultado para rectificar de oficio al tratarse de error manifiesto, consistente en haber declarado en el segundo párrafo del relato de hechos probados: '..El día 21 de julio de 2011 el acusado procedió a efectuar la venta...' cuando debía decir '...El día 21 de julio de 2009 el acusado procedió a la venta...' siendo esta la fecha correcta por constar así en el contrato aportado a a la causa.

En segundo lugar, aun cuando no se nomina ha de entenderse que se alude también a este principio cuando se denuncia que el otro imputado, el Sr. Luis Andrés , gerente de la empresa Tractor Sur no ha declarado como acusado sino como testigo.

No hay infracción alguna, pues si bien en un principio se le imputó, en el auto de apertura de juicio oral de 15 de septiembre de 2011 (f. 160) se acordó el sobreseimiento de la causa respecto al mismo, siendo propuesto por el fiscal en su escrito de acusación como testigo para el juicio oral. Tal decisión de sobreseimiento no ha sido recurrida por el acusado.

Por último, respecto a la denunciada falta de motivación de la sentencia, la STS de 30-03-2010 , recoge la doctrina consolidada del TC -SS 160/2009 de 29.6 y 94/2007 de 7.5 -en relación a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . 'Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre , cabe subrayar que: «a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, laratio decidendique ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo ).

En definitiva -como hemos dicho en STS. 1036/2007 de 12.12 -, el Tribunal Constitucionalinterpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado reiteradamente que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional( SSTC. 5/87 , 152/87 y 174/87 ).

La motivación requiere, en suma, del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencia constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud a las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (fundamentación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

En el caso, la sentencia de instancia analiza y pormenoriza las concretas circunstancias del delito en relación a los concretos hechos atribuidos al acusado en el fundamento jurídico segundo, con expresa referencia a las pruebas -motivación fáctica- que valora para la adecuada subsunción típica en el delito de apropiación indebida -motivación jurídica-, por lo que no cabe sino concluir que la denuncia es infundada.

Se desestiman, así, todos los motivos analizados en este apartado.

CUARTO.-Como motivos 3, 5, 8 y 9 se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del delito de apropiación indebida.

Dichos motivos están interrelacionados en tanto el acusado entiende vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para condenarlo de haberse apropiado indebidamente de un semiremolque bañera que Dña. Estela le entregó para su venta, en tanto alega que la misma no se vendió sin el conocimiento de la misma y que los tres vehículos recibidos a cambio están a su disposición en las instalaciones de Tractor sur, por lo que al no concurrir el elemento subjetivo del injusto del ánimo de lucro, no puede ser condenado por este delito, y ante la duda aplicarse el principio in dubio pro reo.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE -según nos recuerda la reciente STS de 12-02-2016 - implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando se somete a revisión la valoración de la prueba a través del recurso de apelación, la función de este Tribunal es verificar la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que sin haber presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario se sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. En consecuencia, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia.

El Tribunal debe establecer la prueba de todos los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo delictivo, exponiendo a través de la motivación la valoración que ha realizado de las pruebas disponibles para llegar a la conclusión fáctica que plasma en el relato de hechos probados. En ese sentido, y aún teniendo en cuenta que no es preciso motivar lo que resulta obvio, y que tampoco lo es referirse expresamente a todas y cada una de las pruebas practicadas, es necesario una referencia a las pruebas de cargo y de descargo cuando su relevancia lo haga razonable. Como regla general, susceptible de algunas matizaciones según el caso, se decía en la STS nº 338/2015, de 2 de junio , con cita de la STS de 3 de mayo de 2.006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio 'lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación...'.

En el delito de apropiación indebida, aquí enjuiciado, debe quedar acreditado, como elementos del tipo objetivo, que el acusado recibió de otro dinero o bienes muebles por alguno de los títulos previstos en el artículo 252, actualmente 253, del Código Penal , y que posteriormente los incorporó indebidamente, de una forma definitiva, a su propio patrimonio en perjuicio de su legítimo titular.

La doctrina jurisprudencial - sentencias de TS de 12 .5.2000, 19.9.2003 , 2.11.2004 , 8.6.2005 , 18.10.2005 , 11.4.2007 ,ha venido manteniendo el delito de apropiación indebida en su modalidad de apropiación (no distracción, ya suprimida en el actual art. 253) exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio .

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Habiendo precisado en una dirección jurisprudencial consolidada( SSTS.7.11.2005 , 31.1.2005 , 2.11.2004 )que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron' ( STS 31.1.2005 ) .

Así como que el tipo subjetivo en la apropiación ha sido considerado, clásicamente, por la doctrina y la jurisprudencia, como compuesto por el dolo y el especial elemento subjetivo del ánimo de lucro. Por ello, para poder hablar del delito en cuestión, deben concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. De modo que únicamente se aceptaría la existencia de dolo 'cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual). Mientras que el ánimo de lucro debe interpretarse como aquella tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención de una ventaja patrimonial por la apropiación de una cosa con valor económico o de trafico, esto es el animo de hecho es exclusivamente el animo de enriquecerse y equivalente al animo de apropiación, bien entendido que aun cuando en el art. 252 CP no aparece el animo de lucro como elemento del tipo, se puede considerar implícito en esa definición legal y sobre todo si se interpreta -como parece aceptarse por todos- en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero( STS. 50/2005 de 28.1 ).

En el caso,la sentencia ha analizado pormenorizadamente el resultado de las pruebas de cargo y de descargo practicadas y ha realizado una valoración correcta de las mismas, por lo que no se detecta el error valorativo denunciado, pues, recogiendo la literalidad de la STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras,la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusado recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Y es que frente a la versión del acusado de haber procedido a vender la bañera a Tractor Sur por encargo de su entonces suegra (madre de su novia), con su conocimiento y autorización, a cambio de tres furgonetas que no se las quedó él estando a su disposición en la explanada de Tractor Sur, resulta acreditado que Dña. Estela efectivamente le entregó dicho semiremolque con la documentación necesaria para circular al acusado para que se la vendiera porque necesitaba dinero, pero dicha venta materializada a Tractor sur por contrato de 21 de julio de 2009 no consta que fuera autorizada ni tuviera conocimiento la propietaria, pues en el contrato ni consta su nombre ni su firma, sin el del acusado como vendedor, luego se hizo pasar por dueño o por autorizado del dueño, siendo otra prueba de esa falta de conocimiento que de las tres furgonetas entregadas a cambio, sólo una Ford Transit se entregó al acusado, y éste reconoce que la tiene en su posesión o la ha tenido, pero no los otros dos, por faltarle documentación de la bañera como el DNI del titular y factura.

Por tanto, vendió efectivamente la bañera a dicha empresa como si fuera suya y no entregó a la propietaria ni el producto de la venta ni las furgonetas entregadas a cambio.

Alega la defensa falta de ánimo de lucro, sin embargo, su manifestación de haber transferido el precio de 2.900 euros a Lina , su novia, no sólo es contradicha por ésta sino que no ha aportado extracto o documento bancario de tal extremo. Y el que dos de las tres furgonetas cambiadas no estén en su poder, porque la empresa Tractor sur se negara a que las retirara, en tanto había vendido la bañera a un tercero y necesitaba la documentación completa, es irrelevante a efectos de comisión del tipo penal, pues acreditado el perjuicio patrimonial causado a la propietaria, quien entrego al acusado un vehículo tasado pericialmente en 7,434 euros, precio que coincide con el precio acordado entre el acusado y el gerente Don. Luis Andrés , según declaró éste (unos 7.000 euros) sin que se le entregara el producto de la venta ni le haya sido devuelta (está en poder de terceros compradores) es suficiente para considerar que concurren todos los elementos típicos, no siendo exigible que la denunciante procediera a exigir la entrega de las furgonetas depositadas en las instalaciones de la empresa Tractor sur, pues en ningún caso ella quiso obtener otros vehículos a cambio sino dinero, resultando por el contrario que además de quedarse sin vehículo ha tenido que seguir pagando las cuotas de leasing.

En definitiva, los motivos antedichos han de ser desestimados.

QUINTO.-El motivo onceavo tiene por objeto denunciar la falta de motivación de la pena impuesta, al imponerse una pena de un año y seis meses de prisión, cuando la cantidad apropiada fue de 7.000 euros, y no ha quedado acreditado que la denunciante hubiese quedado en la penuria económica, y el doceavo la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , al haber transcurrido más de siete años desde la comisión de los hechos delictivos (13 de junio de 2009) hasta la sentencia de 26 de febrero de 2016 .

Respecto al deber de motivación de la pena, como recuerda la STS de 25-11-2014 , reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el Art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta . Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

En el caso, al contrario de lo que se alega sí se razona por la juzgadora en el fundamento de derecho quinto las razones por las que impone la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, expresando que si bien el acusado no tiene antecedentes penales se considera que en atención a la cantidad apropiada y la situación económica en que dejó a la víctima unido a que es el propio acusado quien dilata el procedimiento, no apreciando así la atenuante de dilaciones indebidas, lo que analiza y resuelve en el FD cuarto. Por tanto, no hay falta de motivación en cuanto a la expresión de las razones decisorias respecto a la pena impuesta, conforme el art. 66.1.6ª del C.P .

Sin embargo, no comparte este Tribunal la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, por las razones que expondremos, y ello necesariamente, va a tener su efecto en la determinación de la pena finalmente a imponer.

Como expresa la STS 2-06-2016 la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble facetaprestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, yreaccional-traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008 , de 26- 12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido la Sala Segunda del TS que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada de la vulneración del referido derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

El art. 21. 6ª CP , recoge la referida atenuante en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Examinada la causa, se observa que ocurridos los hechos el 13 de junio de 2009 e interpuesta denuncia el 26-08-2009, se acordó incoar Diligencias Previas por auto de 12-02-2010, practicándose las declaraciones como imputado y testificales, el auto de PA fue de fecha 22-02-2011 y el auto de apertura de juicio oral el 15-09-2011, habiéndose celebrado el juicio oral el 24 de febrero de 2016.

La causa no reviste complejidad alguna y el plazo de instrucción ha sido razonable, sin embargo, no lo ha sido la duración de la fase intermedia hasta la celebración de juicio oral.

La sentencia no aprecia dilaciones indebidas porque las habidas han sido imputables al acusado y su defensa. Así, señala la dificultad en contactar con el Letrado primeramente designado para que formule escrito de defensa y más tarde la suspensión del juicio por renuncia a dicho letrado que al final es el que le defiende en el juicio celebrado.

Efectivamente, el auto de apertura de juicio oral de 15 de septiembre de 2011 no le fue notificado al Letrado D. Soliman, cuyo domicilio designó el acusado para notificaciones en instrucción, hasta el 19-01-2012, teniendo el Procurador designado dificultades para contactar con dicho letrado para escrito de defensa por lo que pidió la suspensión, de manera que el escrito de defensa no se presentó hasta el 4 de septiembre de 2012, remitiéndose al Juzgado de lo Penal el 5-11-12. Hasta aquí no hay retraso imputable al Juzgado.

Sin embargo, por razones de sobrecarga de trabajo sí se produjo retraso en la celebración del juicio. Por auto de 4-1-13 se señalo para el 20-01-2014, que se suspendió por falta de citación del acusado, volviendo a señalar el 14-4-2014, que se suspendió por renunciar el acusado al abogado y procurador el 12-03- 2014, y volviendo a suspenderse el nuevo señalamiento de 10-4-2015 por no comparecer la testigo Dña. Lina , quien había solicitado declarar por videoconferencia el 9 de abril de 2015, celebrándose el 24 de febrero de 2016.

Se considera, pues, que la renuncia a abogado y procurador se hizo con un mes de antelación debiendo haberse articulado los medios para nueva designación de profesionales, así como para la celebración por videoconferencia en el siguiente señalamiento, en todo caso, no debió mediar entre uno y otro señalamiento casi un año, lo que determinó que sumado todo el tiempo tardara tres años en celebrarse el juicio desde que fue repartido al Juzgado, que aun motivado por sobrecarga de trabajo, ello no debe perjudicar a los enjuiciados.

Se estima, por tanto, el motivo.

Se aprecia con carácter ordinario, y ello conforme al art. 66.1.1ª CP determinará que se imponga la pena en la mitad inferior que la ley fije para el delito, considerando este Tribunal que por el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y la carencia de antecedentes penales del acusado así como por no estimarse importante la cantidad apropiada ni que la denunciante hubiese quedado en una situación de penuria económica, ha de rebajarse la pena a seis meses de prisión.

SEXTO.-Las costas del recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Queestimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 637/2012,debemos revocarla parcialmente en el sentido de rebajar la pena a SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos, declarándose las costas de oficio.

Se rectifica de oficio el error material manifiesto contenido en el relato de hechos probados, párrafo segundo, sustituyendo 'El día 21 de julio de 2011....' por 'el días 21 de julio de 2009...'.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.