Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 8/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100156
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:826
Núm. Roj: SAP MU 826:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00173/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo:SE0200
N.I.G.:30024 41 2 2014 0063973
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000238 /2015
RECURRENTE: Abelardo , Eleuterio
Procurador/a: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ, MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON
Abogado/a: DAVID DIAZ MARTOS, ANTONIO RAMOS TERRONES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Angeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA Nº 173/17
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Juicio Oral número 8/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada en la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca en Juicio Oral nº 238/15 , en ambos efectos, que dimanan de las Diligencias Previas número 117/2014, instruidas por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Lorca, por delito de robo con fuerza en las cosas, contra los acusados D. Eleuterio (con DNI nº NUM000 ), con antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Genoveva López Aullón y defendido por el Letrado Don Antonio Ramos Terrones, y D. Abelardo (con DNI número NUM001 ), con antecedentes penales, representado por la Procuradora doña Ana Isabel Egea Hernández y defendido por el Letrado don David Díaz Martos, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Lorca se dictó con fecha 30 de junio de 2016 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:
'PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que Eleuterio , nacido en Francia el día NUM002 de 1972 y con DNI nº NUM000 , tiene antecedentes penales computables a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, por PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que Eleuterio , nacido en Francia el día NUM002 de 1972 y con DNI nº NUM000 , tiene antecedentes penales computables a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, por sentencia firme de 4 de agosto de 2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Lorca , a la pena de cuatro meses de prisión, como autor también de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión por sentencia firme de 2 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia y, finalmente, como autor igualmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, por sentencia firme de 17 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca .
Abelardo , nacido en Lorca el día NUM003 de 1980 y con DNI número NUM001 , tiene, igualmente, antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 4 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca , como autor de un delito de robo con violencia en las personas, a la pena de un año y seis meses de prisión.
En una hora no determinada, comprendida entre las 22:00 horas del día 22 de octubre y las 6:00 horas del día 23 de octubre de 2014, Eleuterio y Abelardo , puesto de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, que en el caso del primero de ellos se destinaría a la adquisición de sustancias estupefacientes, por ser consumidor de las mismas, estando afectada su capacidad intelectiva y volitiva por la necesidad de procurarse dichas sustancias, aunque sin llegar a estar anuladas, se dirigieron hasta una caseta que contiene un centro de transformación de 400 CV, de una superficie de unos 32 metros cuadrados y que contiene un transformador y una sala de control de mandos de los motores para abastecer de energía eléctrica a un pozo de extracción de agua, sita en el conocido como 'Camino La Condomina', Diputación de Marchena, Término municipal y Partido judicial de Lorca, del que es copropietario Demetrio , y, tras romper la puerta metálica de entrada a la caseta a la altura de la cerradura y por la parte posterior, accedieron a su interior y cortaron dos mangueras eléctricas de tres cables gruesos cada una de ellas de carácter trifásico, todo el cableado eléctrico que iba desde el transformador al cuadro de mandos, tratándose también de un trenzado de tres cables gruesos forrados, y otros cables de menor sección del cuadro de mandos.
El valor de los 27 kilogramos de cable de cobre sustraído ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 29,70 euros.
Los daños ocasionados en el transformador y equipo restante de alta tensión han sido pericialmente tasado en la cantidad de 18.665 euros.
Eleuterio y Abelardo fueron sorprendidos sobre las 12:45 horas del día 23 de octubre de 2014 por los Agentes de la Policía Local de Lorca con carnés número NUM004 y NUM005 en el conocido como 'Camino de Cartagena' en la Diputación de Tercia, Término municipal de Lorca, cuando se dirigían a la ciudad de Lorca, portando el primero de ellos en el interior de un saco, que llevaba en la parte delantera de una bicicleta, el cable de cobre sustraído, y dándose a la fuga Abelardo , que caminaba unos metros más atrás de aquél.'
En dicha resolución se establece igualmente en la parte dispositiva de la misma lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Eleuterio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya circunstanciado, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y, asimismo, debo condenar y condeno a Abelardo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las costas, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva.
Y en el orden civil, debo condenar y condeno a Eleuterio y Abelardo a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Demetrio en la cantidad de veintinueve, con setenta, euros (29,70 €.-), a que asciende el valor del cable de cobre sustraído, y en la de dieciocho mil seiscientos sesenta y cinco euros (18.665 €.-), a que asciende el valor de los daños causados, más intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento por partes iguales.'
SEGUNDO.-Por las defensas de los condenados D. Abelardo y D. Eleuterio , se interpusieron en escritos de fechas 6-9-16 y 15-9-16, sendos recursos de apelación contra la misma, solicitándose su libre absolución.
Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 2-12-16 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Eleuterio contra la meritada sentencia dictada alegando como motivo de impugnación, en síntesis, la inexistencia de prueba de cargo suficiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia, habiéndose únicamente acreditado la tenencia por el apelante de objetos robados error en la apreciación de la prueba, no existiendo proximidad temporal entre la comisión del delito de robo y la interceptación de los acusados por la policía, al haber transcurrido entre 6 y 14 horas, según el intervalo de posible comisión del delito de robo (entre las 22.00 horas del día 22/10 y las 6.00 horas del día 23-10), sin que tampoco se interviniera ningún tipo de herramienta, y nada se encontró en la zona perteneciente al acusado, y si bien se expone que había huellas de rodada de una bicicleta junto al centro de transformación, no hay prueba alguna que acredite que eran de la bicicleta que llevaba el apelante. Asimismo, se reitera la apreciación en la conducta del apelante de la eximente del art. 20.2 del C. Penal , o cuando menos la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.1 del C. Penal .
En segundo lugar, del mismo modo se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Abelardo contra sentencia dictada alegando como motivo de impugnación, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, careciendo la prueba practicada de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que rige en el ámbito penal, siendo de destacar que en el atestado no existe referencia alguna al apelante, no constando descripción física de la persona que acompañaba a Eleuterio , y de haberlo reconocido el agente de la Policía Local nº NUM005 debió hacerlo constar así, dando por buenas las manifestaciones del acusado D. Eleuterio de que se era el apelante quien le acompañaba, no siendo ratificado el atestado por los Guardias Civiles que instruyeron el atestado, sin que las declaraciones del acusado D. Eleuterio puedan servir por sí mismas para condenar al apelante, siendo el mismo quien desde el principio le identifica como la persona que le acompañaba, lo que era negado por éste por encontrarse en Lorca o en Madrid en compañía de su novia, estando en la fecha de los hechos Eleuterio bajo los efectos del consumo de estupefacientes según reconoció el mismo, siendo además opuestas las declaraciones de los agentes policiales nº NUM004 y NUM005 .
SEGUNDO.- En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar en primer lugar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la ' Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ). Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).
Por último, como recuerda la STS núm. 1949/2001, de 29 de octubre , la Jurisprudencia ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero 2001/26 y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Además, se ha reiterado por la Jurisprudencia que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.
TERCERO.-Sentado lo anterior, reexaminadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Así, respecto al recurso planteado por la representación procesal de D. Eleuterio , debe partirse de que resulta del todo punto indiscutido, la tenencia por el mismo, sobre las 12.45 horas del día 23-10-14, al ser interceptado por efectivos de la Policía Local de Lorca, de un saco que contenía efectos que habían sido sustraídos del interior de un centro de transformación ubicado en camino de la Condomina, Diputación de Marchena (Lorca), en concreto, cable de cobre de diferentes dimensiones y de distinto grosor, sin funda y pelado, los que han sido reconocidos por su copropietario D. Demetrio , como parte del que le fue sustraído del transformador, resultando del mismo acreditado que el citado centro de transformación fue objeto de saqueo tras forzamiento previo de la puerta de acceso al mismo, según consta en la inspección ocular practicada, ratificada en el plenario por la fuerza actuante. Y si bien se niega la participación de D. Eleuterio en la previa sustracción de dichos efectos justificando la tenencia en el hallazgo de los mismos al estar abandonados, resulta plenamente acreditado, con la prueba testifical practicada de los agentes policiales NUM005 y NUM004 , que la interceptación de los acusados sucede en lugar ubicado en dirección a Lorca, y de procedencia de donde estaba ubicado el centro de transformación violentado, dándose el dato de la proximidad espacial, y concurriendo ciertamente además cierta proximidad temporal, dada la hora de la interceptación de los acusados (12.45 horas del día 23-10-14), y la fecha máxima de posible ocurrencia de los hechos, habiendo manifestado D. Demetrio que fue su mujer quien le dio aviso de que la puerta estaba forzada sobre las 8 o 9 de la mañana, ya que se ve desde la carretera, estando el cable de cobre previamente sustraído pelado y sin funda en el momento de la intervención policial, lo que justificaría el transcurso del tiempo, amén de la distancia recorrida. Asimismo, resulta acreditado el visionado de rodadas de bicicleta en la parte alta del río, detrás del transformador objeto del robo, según consta en atestado instruido (folio 27 de las actuaciones), portando el saco en un vehículo de dicha clase el apelante al ser interceptado. Por último, debe destacarse que el propio apelante manifestó en fase instructora que su primo le llevó directamente a donde estaba el cobre oculto, siendo de su propiedad la bicicleta, lo que ha sido desmentido por D. Abelardo , negando en todo momento su presencia en el lugar, dándose a la fuga ante la presencia de la fuerza actuante. En consecuencia, en base a la prueba indiciaria practicada, resulta efectivamente acreditada la participación en los hechos enjuiciados por parte del acusado.
Y por lo que respecta a pretensión contenida en el escrito de recurso de apreciación en la conducta del apelante de la eximente del art. 20.2 del C. Penal , o cuando menos la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.1 del C. Penal , debe partirse de que el Tribunal Supremo ha declarado ( STS de 2 de marzo de 2016, ROJ: STS 923/2016 ) que 'en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión'.Y, asimismo, es doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 EDJ1999/26206 y 5.5.98 EDJ1998/2821, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 EDJ2000/31892 , 6.2 EDJ2001/2924 , 6.3 EDJ2001/6687 y 25.4.01 EDJ2001/8343 , 19.6 EDJ2002/28410 y 12.7.02 EDJ2002/27817). Por último, debe destacarse que es reiterado criterio jurisprudencial, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 EDJ1998/19870 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo'). La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse. Y, en el caso de autos, en la propia sentencia apelada se aprecia la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, compartiendo la Sala los razonamientos expuestos por el Juzgador 'a quo', toda vez que se apoya en la objetiva documentación médica obrante en la causa que relata, presentando un diagnóstico de trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de diversas sustancias, lo que sustenta la propia manifestación del apelante, sin resultar acreditado el relevante grado de afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas interesado por el apelante, por lo que considera la Sala que en modo alguno se aprecia la existencia de una base médica que dictamine que el recurrente, en el momento de los hechos tenía seriamente mermadas sus facultades mentales en grado tal que fuese susceptible de ser considerada eximente o como atenuante muy cualificada.
Por lo que respecta al recurso planteado por la representación procesal de D. Abelardo , limitándose a invocar la falta de acreditación de la presencia del mismo en el lugar de los hechos y, por consiguiente, en la participación en el delito de robo con fuerza imputado, conviene recordar que, por lo que respecta a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, la STS 3-12-2012, nº 988/2012 , hace una exposición extractada y sistemática sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional en los siguientes enunciados:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora con la de otro coimputado. No hay recíproca corroboración ( STS 193/2008 ).
Y en el caso de autos, la presencia de D. Abelardo , conforme se expone en la resolución apelada, resulta no solamente del testimonio del coacusado D. Eleuterio , del que es familiar, mantenido por éste no solamente en el momento de la intervención policial inicial, sino también en la fase instructora y en el acto del juicio, debiendo adicionarse que mantienen vínculos familiares al ser primos, y al ser interrogado el apelante acerca del motivo de lo expuesto por D. Eleuterio alega 'estar peleados' y no saberlo exactamente, y si bien aducía encontrarse con su novia en Madrid, tampoco compareció la misma para corroborar dicha relevante versión fáctica, lo que estaba a su plena disposición. Y a lo anterior debe unirse, la rotundidad del testimonio del agente policial nº NUM005 vertido en el acto del juicio oral, quien aclaró que lo conocía de vista por su trabajo, proporcionándole los datos el otro acusado, que apreció sus rasgos, que no sabía cómo se llamaba pero era él, y que sabía que tenían un parentesco, limitándose el agente policial nº NUM004 a manifestar que se dio a la fuga, que no conocía de nada al otro y que no sabía si su compañero lo conocía, por lo que el testimonio del coacusado D. Eleuterio , ha sido corroborado por la manifestación testifical del agente policial nº NUM005 , cuyo testimonio ostenta plenas garantías de objetividad e imparcialidad, dada la ausencia de relación previa discutida con el apelante.
CUARTO.-Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (Fundamento Jurídico Primero y Segundo de la misma), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad. Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose los mismos autores de la infracción penal por la que ha sido condenados en la sentencia recurrida.
QUINTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la íntegra desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Quedesestimandolos recursos de apelación interpuestos en representación de D. Eleuterio y D. Abelardo , debemosCONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca de fecha 30 de junio de 2016 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
