Sentencia Penal Nº 173/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 57/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100170

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:372

Núm. Roj: SAP BU 372/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 57/18
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 235/16
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00173/2018
==================================
Ilmo/as. Sres./Sras. Magistrado/as:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
En Burgos a 8 de mayo de 2018
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , seguido por un delito
de daños contra Eleuterio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Marcos María Arnáiz de
Ugarte y defendido por el Letrado D. David Pomar Requejo. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL en ejercicio
de la acción pública.
Y COMO ACUSACIÓN PARTICULAR, Lázaro , representado por el Procurador de los Tribunales D.
José Enrique Arnáiz de Ugarte y defendido por el Letrado D. Roberto Arroyo Serrano. En virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación de dicho acusado y con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal
y la Acusación Particular siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que Eleuterio , con D.N.I. número NUM000 , nacido el NUM001 -1951, carente de antecedentes penales, el día 27-02-2016 sobre las 14:26 horas procedió con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, a empotrar su vehículo Renault Laguna matrícula ....YHG , contra el vehículo Wolkswagen Gold, matrícula YI....K y la bicicleta, propiedad de Lázaro , que se encontraban estacionados en el garaje sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de la localidad e Aranda de Duero.

Los desperfectos causados en el vehículo propiedad del Sr. Lázaro han sido tasados pericialmente en 808,28 euros.

No ha resultado probado que en fecha 8 de marzo de 2016 el acusado, encontrándose en el garaje comunitario, dijese al denunciante '..ahora te vas a enterar, lo vas a pagar bien pagado y además te voy a sacar todo el dinero que pueda'; así como tampoco que el acusado haya causado daños en el vehículo y bicicletas del denunciante en el mes de enero de 2016.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 9 de enero de 2018 ,dice literalmente.'Fallo : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Eleuterio como autor penalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas. Indemnizará a Lázaro en la cantidad de 808,28 euros por los daños causados a su vehículo, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se concrete cuales fueron las dos bicicletas que resultaron con daños el día 27 de febrero de 2016; tras lo cual se fijará el importe conforme a los datos ya suministrados por la empresa 'Riverbike SL' que constan en la causa, más intereses del artículo 576 de la LEC .

Se imponen las costas del procedimiento al acusado, con inclusión de las de la acusación particular.

ABSUEVO AL ACUSADO Eleuterio del delito leve de amenazas de que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando las costas de oficio.



TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Eleuterio mostrando su disconformidad con el relato de hechos, la responsabilidad civil y la pena de multa.



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la desestimación del mismo.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 30 de abril de 2018, que por razones del servicio se pospuso para el día 7 de mayo de 2018.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de daños dolosos, mostrando su disconformidad con la valoración de las pruebas, de carácter indiciario, negando ser el autor de los hechos, y estando en desacuerdo con la valoración de los daños y con la cuota de la pena de multa, que en el Fallo se señalan seis euros y el Fundamento de Derecho cuatro, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.



SEGUNDO.- Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. ,La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.



TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas y tras la nueva valoración de las pruebas practicadas debemos hacer las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que no existe una prueba directa sobre la autoría de los hechos , la Juzgadora se fundamenta en la prueba indiciaria, la cual se caracteriza por la existencia de indicios los cuales es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( art. 1253 CC ).

Por el acusado , ahora recurrente se alega que sobre las 14:30 horas estuvo comiendo junto con su esposa en un restaurante en la localidad de Pinillos hasta las 15:30 horas. Sin embargo además del testimonio de aquella no aporta prueba documental al respecto, alegando que pagó en efectivo.

Si bien admite que posee un vehículo modelo Renault Laguna, alega que el mismo presenta daños antiguos, producidos por diversas causas, pero negando que se causaran por haberlo lanzado sobre el vehículo del denunciante.

Como pruebas objetivas se ha tomado en consideración las grabaciones realizadas por las grabaciones del hotel 'Alisi' situado enfrente de las puertas de acceso y salida del garaje, y la micro-cámara instalada en el vehículo del denunciante.

En una de las grabaciones se aprecia un vehículo accediendo al parking sobre las 14:25 horas del día 27-2-2016 así como la salida del mismo después de dos minutos después de entrar. Del atestado policial se desprende que fue un vehículo Renault Laguna de color oscuro. Los funcionarios de Policía Nacional con carnet profesional números 64.738 y 105.437. así lo justifican .De grabación realizada por la micro-cámara se aprecia la existencia de un vehículo que se sitúa en el interior del garaje delante del vehículo estacionado propiedad del denunciante y choca con él ,resultando que el piloto derecho de luz de freno brillaba más que el izquierdo y se comprobó que tenía la tulipa rota, lo cual se correspondía con el estado que presentaba el vehículo del acusado.

Que en el referido garaje estaciona otro vehículo modelo Renault Laguna con matrículas ....NGG , propiedad de Camilo , el cual no presentaba daños, ni deficiente funcionamiento en el foco trasero.

Por tales indicios la Juzgadora llega a la conclusión de que fue el vehículo utilizado por el acusado el causante de los daños, tanto por las circunstancias anteriormente expuestas como por el hecho de tener acceso al garaje, al estacionar otros vehículos en su interior.

A su vez se no se considera lógico que el mismo vehículo entre en el garaje y salga del mismo a los pocos minutos, y los agentes de la Guardia Civil apreciaron que el vehículo propiedad del acusado presentaba daños en la carrocería compatibles con golpe por impacto contra el vehículo del denunciante Entendemos que todo ello unido al motivo para la causación de los daños, radicando en la discrepancia que mantiene con la Comunidad de Propietarios , constituye indicios bastantes para poder llegar a la conclusión alcanzada por la Juzgadora, y que debe ser ratificada en esta segunda instancia.

En consecuencia procederá la desestimación del recurso por el primer de los motivos.



CUARTO.- Por lo que respecta a la cuantía indemnizatoria entendemos que ha sido fijada en atención al informe pericial, sin que exista otro informe que lo contradiga, y respecto de la cuota del día multa deberá estimarse el recurso y rebajarse a la cantidad de seis a cuatro euros, tal y como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia,( Fundamento de Derecho Sexto) siendo incongruente con el Fallo de la misma.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Eleuterio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 235/16 del que dimana este rollo de Sala y REVOCAR PARCIALMENTE la misma , por incongruencia, rebajando la cuota del día multa a la cantidad de

CUARTO EUROS, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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