Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 183/2018 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100249
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6956
Núm. Roj: SAP M 6956/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
FSG21
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7023609
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 183/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 235/2015
Apelante: D./Dña. Pura
Procurador D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO
Letrado D./Dña. LUIS GARISOAIN CADARSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 173/18
ILMOS. SRES.
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
Dña. DELIA RODRIGO DIAZ
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia 262/2017 de
fecha 13/09/2017 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 235/2015 seguido
contra Pura por la comisión de un delito continuado de hurto y falta de estafa en grado de tentativa.
Son partes, como apelante Pura , representada por la procuradora DÑA. MARIA ELENA JUANAS
FABEIRO y defendido por el letrado D LUIS GARISOAIN CADARSO y como apelado, el MINISTERIO FISCAL;
como magistrado ponente se ha designado a DÑA. DELIA RODRIGO DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid dictó sentencia nº 262/2017 en fecha 13 de septiembre de 2017 en la causa referenciada cuyos hechos probados y fallo dicen literalmente: ' HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Probado y así se declara que la acusada, actuando con el propósito de obtener un inmediato beneficio económico, entre el 1 de abril de 2014 y 23 de julio de 2014, aprovechó su condición de empleada domética en el domicilio de María Antonieta y Segundo , para sustraer de foma continuada en el tiempo diferentes cantidades en metálico. Estas cantidades pertenecientes a María Antonieta son, al menos, las siguientes: 700 euros entre los meses de abril y mayo de 2014, 500 euros en el mes de julio, 120 euros el día 22 de julio de 2014. Asimismo aprovechó dicha circunstancia para apoderarse de distintos artículos alimenticios pertenecientes a María Antonieta que no han podido ser determinados y de un bolígrafo de la marca Montblanc cuyo valro no ha sido tasado pericialmente y perteneciente a Segundo . En idénticas circunstancias, la acusada obtuvo los datos de la tarjeta de crédito de la entidad BBVA terminada en ...
NUM000 que figura a nombre de María Antonieta . Con dichos datos el día 9 de julio de 2014 a las 23:48 intentó efectuar una compra por internet en Alcampo por valor de 151 euros. Eta compra no pudo realizarse puesto que era necesario introducir una clave que la denunciante recibió en su teléfono móvil.
Las presentes diligencias se recibieron en este Juzgado el 2 de julio de 2015 dictándose el 17 de diciembre de ese mismo año el auto de admisión de pruebas no siendo hasta el 26 de junio del presente año cuando se dictó la diligencia de ordenación convocando a las partes a Juicio oral.
FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pura - ya circunstanciado - como autora penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE HURTO previsto y penado en el art. 234 y 74 DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas causadas en este Juicio.
De conformidad con el art. 116 del CP la acusada indemnizará a la Sra. María Antonieta en 1.320 euros por el dinero sustraído y al Sr. Segundo en 180 euros, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .
Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con advertencia de que, contra la misma, cabe interponer recurso de Apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previa su presentación ante este Juzgado, dentro de los diez días siguientes al de su notificación a los que sean parte en el Juicio.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de doña Pura condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. DELIA RODRIGO DIAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERA.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Pura se funda en la inexistencia del tipo penal de delito continuado de hurto, al considerar que únicamente existe prueba de cargo bastante para condenar a la penada por la comisión de una falta de hurto del artículo 623 del código penal .La parte fundamenta su alegación en la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe prueba directa que permita considerar a la recurrente autora de todas las sustracciones que se recogen en la sentencia, discrepando de la valoración que el juez a quo realiza del testimonio prestado por los denunciantes, así como de la aplicación que realiza de la prueba indiciaria como medio de prueba utilizado para desvirtuar la presunción de inocencia de la penada.
Por vía de recurso se interesaba el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para la penada.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Igualmente sobre el alegado 'error en la valoración de la prueba', es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
A la vista de las actuaciones y de la prueba practicada en la vista oral no se pone de manifiesto error alguno en la valoración de la misma.
En el presente caso la Juez de instancia consideró probada la autoría del delito continuado de hurto por el que ha sido condenada la penada, así como de la falta de estafa en consideración al testimonio prestado por los denunciantes, así como por la visualización de un vídeo en el que se observa a la señora Pura apoderándose de 120 euros el día 22 de abril de 2014, junto con la documental obrante en autos.
El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 y el TS (sentencias 4 Ene ., 5 Feb , 8 y 15 Mar ., 10 y 15 Abr . y 11 Sep. 1991 , 507/96, de 13 Jul ., 628/96, de 27 Sep ., 819/96, de 31 Oct ., 901/96, de 19 Nov , 12/1997, de 17 Ene ., 41/97, de 21 Ene ., y de 18 Ene. 1999 y 29 de noviembre de dos mil , entre otras muchas) señala que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios y ello exige que el razonamiento se apoye, en definitiva, en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese.
La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril (LA LEY 65950/2003)), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio (LA LEY 10120/2003)).
TERCERO.- El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia prestada por doña María Antonieta y don Segundo en fecha 24 de julio de 2014, en la que denuncian la sustracción de dinero, en cuantía no determinada, puesto que las sustracciones se han producido de forma sucesiva desde el mes de abril al mes de julio de 2014 en el interior de su domicilio, así como sustracción de varios objetos, entre ellos, un bolígrafo de la marca 'Montblanc'.
En la denuncia los perjudicados refieren que sospechaban de la empleada doméstica que tienen contratada en su domicilio, motivo por el que procedieron a la instalación de una cámara de vídeo en un despacho al que habían prohibido de forma expresa a la empleada su acceso ya que allí tenían una caja en la que guardaban dinero de la casa.
En dicho vídeo, aportado como medio de prueba, se observa a doña Pura acceder al referido despacho el día 22 de julio de 2014 y abrir la caja y apoderarse del dinero que había en su interior por importe de 120 euros.
En el acto de juicio los perjudicados han ratificado su denuncia, manteniendo la misma versión de los hechos; que contrataron a doña Pura el 1 de abril de 2014, prohibiéndole de forma expresa que entrase en el despacho de la vivienda. Que la primera vez que se percataron de que les faltaba dinero fue aproximadamente en el mes de junio, coincidiendo con el cumpleaños de su hijo ya que varios familiares le dieron sobres con dinero que guardaron en la caja del despacho (aproximadamente un total de 500 euros) y que cuando a la semana siguiente, la señora María Antonieta fue a coger el dinero, se percató que no estaba.
La sentencia 3 de febrero de 2014 de la Audiencia Provincial de Baleares establece que "También ha advertido de forma reiterada el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, o bien en los casos en que a partir del hecho base acreditado no se infiera de modo inequívoco la conclusión a la que se llega ( SSTC 189/1998 (LA LEY 9333/1998), 220/1998 (LA LEY 10641/1998), 124/2001 (LA LEY 6089/2001) y 137/2002 (LA LEY 6260/2002) ).
Igualmente el Tribunal Supremo ha venido estableciendo las dos perspectivas relevantes que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta. Así, desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Y desde un punto material, deben existir varios indicios plenamente evidenciados o bien o uno sólo de singular potencia acreditativa, de tal modo que por sí sólo ostente una naturaleza inequívocamente incriminatoria y siempre y cuando no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2 - 12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 )".
Aplicando la anterior doctrina la caso de autos, la Sala considera que en relación con lo ocurrido en el domicilio de los perjudicados, la lectura de fundamentación jurídica de la sentencia apelada evidencia que la Juez a quo contó con pruebas suficientes tanto del hecho mismo de la sustracción del dinero, como de la autoría de la acusada, desde el momento en que existe una prueba directa, como es el vídeo con la grabación de los hechos realizado el día 22 de julio de 2014, a lo que se une la declaración de los perjudicados, sustancialmente igual desde el inicio del procedimiento, unido a que la acusada no compareció al acto de juicio para ofrecer su versión de los hechos, debiendo prevalecer en cuanto a este incidente la versión de los perjudicados quienes han ofrecido unos detalles muy concretos acerca de la preexistencia del dinero y de la forma en que colocaron ciertas trampas a la acusada para corroborar sus sospechas, como colocar una etiqueta en la caja en la que se guardaba el dinero, lo que dota de credibilidad al relato de los perjudicados que pudo oír el Juzgador en primera persona en virtud de la inmediación.
La defensa cuestiona que dicha inferencia sea extensible al resto de dinero por el que establece la condena, al considerar que sólo existe prueba de cargo directa respecto de la cantidad de 120 euros.
No obstante, la Sala considera que la autoría de la acusada es extensible al resto del dinero y efectos (bolígrafo) que no fueron recuperados del domicilio tal y como se declara en la instancia, ya que, en relación con tales hechos, la sentencia contiene cuando menos dos indicios con singular potencia probatoria y vinculados entre sí, cuales son el fácil acceso de la acusada a los efectos y la cinta de vídeo en la que se aprecia la sustracción realizada el día 22 de julio de 2014, de los cuales se desprende la alta probabilidad de que fuera ella quien también sustrajo el resto de dinero, resultando que los restantes elementos indiciarios tenidos en cuenta en la sentencia si bien no alcanzan a ser reputados como tales indicios (en el sentido de hechos base plenamente acreditados en virtud de prueba directa) en cambio, sí que aportan datos de corroboración lo suficientemente objetivos como para, relacionados con los dos anteriores, confirmar la hipótesis que se desprende de los mismos, descartando otras alternativas.
Así, debe destacarse la coincidencia del lugar en el que se guardaba el dinero (una caja ubicada en el despacho de la casa al que de forma expresa los propietarios de la vivienda prohibieron su acceso a la señora Pura ), caja de la que la penada sustrajo por varias ocasiones dinero y la falta de explicación dada por la acusada.
Presupuesto de tal inferencia en cuanto al ilícito apoderamiento lo constituye el hecho de la pre- existencia de la totalidad del dinero y bolígrafo desaparecidos en dicho domicilio y que la sentencia establece en base al testimonio de los denunciantes Sra. María Antonieta y Sr. Segundo , a quienes la Juez a quo oyó personalmente, dotándole expresamente de credibilidad en virtud del principio de inmediación.
Junto a los indicios examinados, en el presente caso, se cuenta también con otro elemento no relacionado en la sentencia, cual es la declaración del testigo agente de cuerpo nacional de policía nº NUM001 , Instructor de la declaración prestada por doña Pura en sede policial. El agente se ratifica en su actuación, constando al folio 29 de la causa que el día que detienen a la señora Pura , ésta reconoció los hechos manifestando que había empezado a sustraer dinero prácticamente desde el mismo día en que empezó a trabajar, sin poder concretar el importe.
Asimismo se cuenta con la comisión de la falta de estafa, despenalizada tras la entrada en vigor de la reforma operada en el código penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo, no impugnada en el recurso de apelación, en virtud de la cual doña Pura intentó realizar el día 9 de julio de 2014 una compra por internet con una tarjeta de cuyo número también se había apoderado en la casa de sus empleadores, no logrando consumar la compra al recibir doña María Antonieta una señal de alerta en su teléfono móvil, solicitando una contraseña.
Todos los elementos indicados conducen a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, al existir prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la recurrente, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pura - ya circunstanciado - como autora penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE HURTO previsto y penado en el art. 234 y 74 DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas causadas en este Juicio.De conformidad con el art. 116 del CP la acusada indemnizará a la Sra. María Antonieta en 1.320 euros por el dinero sustraído y al Sr. Segundo en 180 euros, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .
Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con advertencia de que, contra la misma, cabe interponer recurso de Apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previa su presentación ante este Juzgado, dentro de los diez días siguientes al de su notificación a los que sean parte en el Juicio.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de doña Pura condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. DELIA RODRIGO DIAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERA.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Pura se funda en la inexistencia del tipo penal de delito continuado de hurto, al considerar que únicamente existe prueba de cargo bastante para condenar a la penada por la comisión de una falta de hurto del artículo 623 del código penal .
La parte fundamenta su alegación en la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe prueba directa que permita considerar a la recurrente autora de todas las sustracciones que se recogen en la sentencia, discrepando de la valoración que el juez a quo realiza del testimonio prestado por los denunciantes, así como de la aplicación que realiza de la prueba indiciaria como medio de prueba utilizado para desvirtuar la presunción de inocencia de la penada.
Por vía de recurso se interesaba el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para la penada.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Igualmente sobre el alegado 'error en la valoración de la prueba', es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
A la vista de las actuaciones y de la prueba practicada en la vista oral no se pone de manifiesto error alguno en la valoración de la misma.
En el presente caso la Juez de instancia consideró probada la autoría del delito continuado de hurto por el que ha sido condenada la penada, así como de la falta de estafa en consideración al testimonio prestado por los denunciantes, así como por la visualización de un vídeo en el que se observa a la señora Pura apoderándose de 120 euros el día 22 de abril de 2014, junto con la documental obrante en autos.
El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 y el TS (sentencias 4 Ene ., 5 Feb , 8 y 15 Mar ., 10 y 15 Abr . y 11 Sep. 1991 , 507/96, de 13 Jul ., 628/96, de 27 Sep ., 819/96, de 31 Oct ., 901/96, de 19 Nov , 12/1997, de 17 Ene ., 41/97, de 21 Ene ., y de 18 Ene. 1999 y 29 de noviembre de dos mil , entre otras muchas) señala que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios y ello exige que el razonamiento se apoye, en definitiva, en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese.
La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril (LA LEY 65950/2003)), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio (LA LEY 10120/2003)).
TERCERO.- El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia prestada por doña María Antonieta y don Segundo en fecha 24 de julio de 2014, en la que denuncian la sustracción de dinero, en cuantía no determinada, puesto que las sustracciones se han producido de forma sucesiva desde el mes de abril al mes de julio de 2014 en el interior de su domicilio, así como sustracción de varios objetos, entre ellos, un bolígrafo de la marca 'Montblanc'.
En la denuncia los perjudicados refieren que sospechaban de la empleada doméstica que tienen contratada en su domicilio, motivo por el que procedieron a la instalación de una cámara de vídeo en un despacho al que habían prohibido de forma expresa a la empleada su acceso ya que allí tenían una caja en la que guardaban dinero de la casa.
En dicho vídeo, aportado como medio de prueba, se observa a doña Pura acceder al referido despacho el día 22 de julio de 2014 y abrir la caja y apoderarse del dinero que había en su interior por importe de 120 euros.
En el acto de juicio los perjudicados han ratificado su denuncia, manteniendo la misma versión de los hechos; que contrataron a doña Pura el 1 de abril de 2014, prohibiéndole de forma expresa que entrase en el despacho de la vivienda. Que la primera vez que se percataron de que les faltaba dinero fue aproximadamente en el mes de junio, coincidiendo con el cumpleaños de su hijo ya que varios familiares le dieron sobres con dinero que guardaron en la caja del despacho (aproximadamente un total de 500 euros) y que cuando a la semana siguiente, la señora María Antonieta fue a coger el dinero, se percató que no estaba.
La sentencia 3 de febrero de 2014 de la Audiencia Provincial de Baleares establece que "También ha advertido de forma reiterada el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, o bien en los casos en que a partir del hecho base acreditado no se infiera de modo inequívoco la conclusión a la que se llega ( SSTC 189/1998 (LA LEY 9333/1998), 220/1998 (LA LEY 10641/1998), 124/2001 (LA LEY 6089/2001) y 137/2002 (LA LEY 6260/2002) ).
Igualmente el Tribunal Supremo ha venido estableciendo las dos perspectivas relevantes que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta. Así, desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Y desde un punto material, deben existir varios indicios plenamente evidenciados o bien o uno sólo de singular potencia acreditativa, de tal modo que por sí sólo ostente una naturaleza inequívocamente incriminatoria y siempre y cuando no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2 - 12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 )".
Aplicando la anterior doctrina la caso de autos, la Sala considera que en relación con lo ocurrido en el domicilio de los perjudicados, la lectura de fundamentación jurídica de la sentencia apelada evidencia que la Juez a quo contó con pruebas suficientes tanto del hecho mismo de la sustracción del dinero, como de la autoría de la acusada, desde el momento en que existe una prueba directa, como es el vídeo con la grabación de los hechos realizado el día 22 de julio de 2014, a lo que se une la declaración de los perjudicados, sustancialmente igual desde el inicio del procedimiento, unido a que la acusada no compareció al acto de juicio para ofrecer su versión de los hechos, debiendo prevalecer en cuanto a este incidente la versión de los perjudicados quienes han ofrecido unos detalles muy concretos acerca de la preexistencia del dinero y de la forma en que colocaron ciertas trampas a la acusada para corroborar sus sospechas, como colocar una etiqueta en la caja en la que se guardaba el dinero, lo que dota de credibilidad al relato de los perjudicados que pudo oír el Juzgador en primera persona en virtud de la inmediación.
La defensa cuestiona que dicha inferencia sea extensible al resto de dinero por el que establece la condena, al considerar que sólo existe prueba de cargo directa respecto de la cantidad de 120 euros.
No obstante, la Sala considera que la autoría de la acusada es extensible al resto del dinero y efectos (bolígrafo) que no fueron recuperados del domicilio tal y como se declara en la instancia, ya que, en relación con tales hechos, la sentencia contiene cuando menos dos indicios con singular potencia probatoria y vinculados entre sí, cuales son el fácil acceso de la acusada a los efectos y la cinta de vídeo en la que se aprecia la sustracción realizada el día 22 de julio de 2014, de los cuales se desprende la alta probabilidad de que fuera ella quien también sustrajo el resto de dinero, resultando que los restantes elementos indiciarios tenidos en cuenta en la sentencia si bien no alcanzan a ser reputados como tales indicios (en el sentido de hechos base plenamente acreditados en virtud de prueba directa) en cambio, sí que aportan datos de corroboración lo suficientemente objetivos como para, relacionados con los dos anteriores, confirmar la hipótesis que se desprende de los mismos, descartando otras alternativas.
Así, debe destacarse la coincidencia del lugar en el que se guardaba el dinero (una caja ubicada en el despacho de la casa al que de forma expresa los propietarios de la vivienda prohibieron su acceso a la señora Pura ), caja de la que la penada sustrajo por varias ocasiones dinero y la falta de explicación dada por la acusada.
Presupuesto de tal inferencia en cuanto al ilícito apoderamiento lo constituye el hecho de la pre- existencia de la totalidad del dinero y bolígrafo desaparecidos en dicho domicilio y que la sentencia establece en base al testimonio de los denunciantes Sra. María Antonieta y Sr. Segundo , a quienes la Juez a quo oyó personalmente, dotándole expresamente de credibilidad en virtud del principio de inmediación.
Junto a los indicios examinados, en el presente caso, se cuenta también con otro elemento no relacionado en la sentencia, cual es la declaración del testigo agente de cuerpo nacional de policía nº NUM001 , Instructor de la declaración prestada por doña Pura en sede policial. El agente se ratifica en su actuación, constando al folio 29 de la causa que el día que detienen a la señora Pura , ésta reconoció los hechos manifestando que había empezado a sustraer dinero prácticamente desde el mismo día en que empezó a trabajar, sin poder concretar el importe.
Asimismo se cuenta con la comisión de la falta de estafa, despenalizada tras la entrada en vigor de la reforma operada en el código penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo, no impugnada en el recurso de apelación, en virtud de la cual doña Pura intentó realizar el día 9 de julio de 2014 una compra por internet con una tarjeta de cuyo número también se había apoderado en la casa de sus empleadores, no logrando consumar la compra al recibir doña María Antonieta una señal de alerta en su teléfono móvil, solicitando una contraseña.
Todos los elementos indicados conducen a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, al existir prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la recurrente, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.
FALLO LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Pura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid con fecha 13 de septiembre de 2017, en el juicio oral nº 235/15 , que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.
